REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2013-000199

JUEZA: ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA:
SECRETARIO: YUHENNY DAVID ALVARADO

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN
DEL PROCESO A PRUEBA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES ACUSADAS:

Ciudadana: SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 28654382, de 14 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17-02-1999, natural de Carora, Estado Lara, hija de Aldis Joseli Montero Arroyo y Alexis Ramón Rodríguez, grado de Instrucción: 6to grado, ocupación u oficio: estudiante del Séptimo Grado, residenciado en Calle el Rosario con Calle Julio J. Montero, Casa S/Nº, a 4 casa de la Cancha, casa de color azul. Carora. Teléfono: 0426 351 2056.
Ciudadana: ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 28654381, de 13 años de edad, Soltero, nacido en fecha 24-05-2000, natural de Carora, Estado Lara, hija de 6to grado, grado de Instrucción: Estudiante del Séptimo Grado, ocupación u oficio: estudiante Séptimo Grado, residenciado en Calle el Rosario con Calle Julio J. Montero, Casa S/Nº, a 4 casa de la Cancha, casa de color azul. Carora. Teléfono: 0426 351 20563.-
Ciudadana: ANA CRISTINA MONTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 27553341, de 13 años de edad, Soltero, nacido en fecha 18-08-2000, natural de Carora, Estado Lara, hija de Coromoto Esther Bracho López y Salvador José Montero Meléndez, grado de Instrucción: 6to Grado., ocupación u oficio: estudiante del Séptimo Grado, residenciado en Calle el Rosario con Calle Julio J. Montero. Teléfono: 0426 735 1790.

II
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE,
SU CALIFICACIÒN LEGAL Y LA POSIBLE SANCIÒN.

La vindicta pública considera en el presente caso, que el hecho delictivo presuntamente perpetrado por las adolescentes ya identificadas ut supra, se encuentra en las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Art. 413 del Código Penal
y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos suscitado EN FECHA 22-11-2013, siendo las 07:00 de la noche, suscrita por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la Denuncia formulada por la ciudadana Blanca Rosa Dorante Gómez, Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana recibí una llamada de parte de un profesor de la Institución Andrés Bello de nombre Carlos quien me dijo que mi sobrina de nombre María Isabel Escobar Gómez, quien es estudiante de esa institución había tenido una riña en dicho liceo donde fue agredida físicamente por varias estudiantes las cuales la dejaron gravemente heridas y que por tal razón él la había trasladado hasta el Hospital Pastor Oropeza de esta localidad, en vista a la situación me trasladé rápidamente hasta dicho hospital y allí pude verificar que efectivamente habían lesionado a mi sobrina, luego que comienzo a conversar con el profesor Carlos yo, comencé a preguntar cuál había sido el motivo de la riña y quienes la habían lesionado y este contesto que me trasladara hasta el liceo Andrés Bello que allí tenían anotado lo que había pasado, por lo que me dirigí hasta dicho liceo y allí fui atendida por la profesora Anarelys Camacaro quien en presencia de un abogado de la LOPNNA de nombre Dixon Escobar y el director de dicha institución saco un libro donde estaban redactados los acontecimientos y a su vez me manifestó que mi sobrina fue agredida por varios estudiantes entre los cuales pudo identificar a Arrollo Montero Sixela José, y Luis Noguera de quien el profesor Carlos me manifestó posteriormente que portaba una navaja, por tal motivo me dirigí a esta sede a colocar la respectiva denuncia ya que mi sobrina se encuentra hospitalizada y a convulsionado aproximadamente siete veces, es todo. Se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron denunciadas y posteriormente aprehendidas las adolescentes SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 28654382; ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 28654381; ANA CRISTINA MONTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 27553341; HORIELBIS MARIBI OROPEZA CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 28383802; GIOVANNA ROSAURA BALDALLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 27553764 y ELISBETH CAROLINA SANCHEZ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 27194948, quienes según el acta policial realizada por los funcionarios donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Blanca Rosa Dorante Gómez, cuya acta de investigación penal de fecha 22-11-2013 riela desde los folios 07 vltos al 10 del asunto penal: “donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidas las adolescentes..”.

DE LA AUDIENCIA

Exposición del Fiscal del Ministerio Público: “Ratifico acusación recibido el 30/04/2014, así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente a los adolescentes, SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 28654382; ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 28654381; ANA CRISTINA MONTERO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 27553341; HORIELBIS MARIBI OROPEZA CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 28383802; GIOVANNA ROSAURA BALDALLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 27553764 y ELISBETH CAROLINA SANCHEZ PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 27194948, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Art. 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en este acto ratifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva solicitada en el escrito acusatorio como lo es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624. En cuanto a la solicitud del sobreseimiento para la adolescente MARIA ISABEL ESCOBAR, subsano el mismo, por cuanto no cursa una imputación a la mencionada adolescente, dejando sin efecto la solicitud de sobreseimiento.
Se le cede la palabra a la Victima, quien manifiesta: “no quiero declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente quien manifiesta: “esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio por cuanto la misma carece de una verdadera individualización en cuanto a la participación de cada una de las acusadas, es decir no señala de manera precisa y circunstanciada a ningún tipo penal la participación de cada una de las acusadas que aparecen señaladas en la acusación, violando flagrantemente lo dispuesto como exigencia en el código penal, como es el deber de señalar la participación de cada uno de los autores en el hecho, de igual manera la defensa señala que el escrito acusatorio adolece de unos vicios los cuales denuncia en esta audiencia, como es que para presentar un escrito acusatorio debe tener unos elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente pudo haberse cometido un delito, en el presente caso tenemos como elementos de convicción y ofrecidos como medios de prueba, el testimonio de la adolescente MARIA ESCOBAR la cual fue entrevistada en fecha 03/04/2014, entre esas entrevistas se le pregunto si el resto de las adolescente como Orielvis, Giovanna y Ana Cristina la habían golpeado y ella se limita a responder que Ana la halo el pelo porque una amiga le dijo que se lo halara, de las otras no sé porque cuando cayó no vio, lo que si es que Sixela y Rosilex si la golpearon, por lo que no hay una verdadera relación de lo que sucedió y que si toma como elemento la misma declaración de la víctima, se está actuando contrario a esa declaración y es incongruente, porque la victima excluye a unas de las acusadas y el Ministerio Público las acusa, aquí pudiéramos estar en un sobreseimiento de las que no participaron por el dicho de la víctima y en una conciliación a las que dijo que sí. Igual manera la defensa quiere manifestar que si bien cursa en este asunto una denuncia que fue formulada por la tía de la víctima, quien es quien formula la denuncia en contra de su sobrina María Escobar, en la audiencia de flagrancia todas mis defendidas declararon que había una provocación de la víctima y que venía con antelación, por lo que pudiéramos estar en presencia en lesiones con ocasión de una riña, por lo que se debería valorar porque sucedió eso y no la intención de lo que se está planteando, en ese sentido me opongo a la solicitud de sobreseimiento a favor de María Isabel Escobar, por cuanto hay una declaración en la etapa de control, como lo es la audiencia de flagrancia y que en dado caso el despacho de la defensa le participe sobre las soluciones de esta audiencia, siendo contestes todas en querer irse a juicio a su defensa, por ello sería equitativo que en la fase de juicio sería apropiado para demostrar si efectivamente si esas lesiones fueron provocadas en una riña y como, por ello solicito sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto el ministerio público siempre ha mantenido desde el inicio una calificación de lesiones personales, prevista en el art. 413 del Código Penal, ahora como va a pedir un sobreseimiento si él nunca ha manifestado que fuera en riña, por ello no cabe en ese petitorio la solicitud de sobreseimiento. Informo que cursa un expediente en ordinario, donde la mama de la víctima se fue a una suspensión del proceso por unas lesiones que le ocasionó a una de mis defendidas, por ello rechazo la acusación, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito que se mantengan las medidas impuestas y me acojo al principio de comunidad de las pruebas”. Es todo.
En este estado la victima solicita al Tribunal se le ceda nuevamente la palabra y le cede la palabra a la Victima, quien manifiesta: “sí, quiero decir que las únicas que me golpearon fueron SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO y ANA CRISTINA MONTERO BRACHO, de las demás no vi”. Es todo.
El Ministerio Público vista la declaración de la víctima, solicita la palabra y manifiesta: vista la declaración de la victima quien manifiesta quienes fueron sus agresores y quienes no, ….solicito en este acto una conciliación con las adolescentes SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO y ANA CRISTINA MONTERO BRACHO de conformidad con el artículo 576 de la Ley especial por cuanto no se agoto anteriormente este recurso previsto en la ley, problema en una conciliación, asimismo visto que la víctima no se opone a una conciliación con las hoy acusadas y propongo en este acto las siguientes condiciones por un lapso de 6 meses: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (03) meses. 4.- PROHIBICION de involucrarse de manera negativa con la víctima. 5.- no involucrarse con personas de dudosa reputación. 6.- Prohibición de salir a las calles después de las 09:00 PM, sin la compañía de sus representantes legales. Es todo”.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO y ANA CRISTINA MONTERO BRACHO, quienes manifiestan cada unas por separadas; “quien manifiesta que se comprometa a cumplir con las condiciones propuesta por el Ministerio Publico. Es todo.”
SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “quien manifiesta estar de acuerdo con las condiciones, solicito el cese de las medidas a las adolescentes. Es todo.”






III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA SUSPENSIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en su último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 566 ibídem, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en fecha 05-06-2014, en la que esta instancia judicial admitió eventualmente la acusación y se propuso conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la conciliación por parte de este Juzgado por cuanto es procedente en el presente caso a los fines de que las adolescentes procedan a la reparación integral del daño causado por estar presuntamente incursas en la comisión de un delito que no merece sanción privativa de libertad en caso de establecerse la responsabilidad penal de las mismas en los hechos señalados por la vindicta pública y las partes manifestaron estar de acuerdo proponiendo el Ministerio Público, el lapso de suspensión del proceso a prueba y las obligaciones a cumplir por parte de las adolescentes estando de acuerdo la defensa y las acusadas en acogerse a la conciliación y a cumplir las obligaciones propuestas por la vindicta pública por lo que esta Instancia Judicial acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses debiendo las adolescentes mencionadas ut supra cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA: 1. Residir el adolescente en la dirección que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (03) meses. 4.- PROHIBICION de involucrarse de manera negativa con la víctima. 5.- no involucrarse con personas de dudosa reputación. 6.- Prohibición de salir a las calles después de las 09:00 PM, sin la compañía de sus representantes legales. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 05-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. Por todo lo expuesto así se decide:

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:: Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Art. 413 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, en contra de las adolescentes SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO y ANA CRISTINA MONTERO BRACHO. SEGUNDO: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y se suspende el proceso a prueba por un LAPSO DE SEIS (6) MESES debiendo las adolescentes SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO y ANA CRISTINA MONTERO BRACHO cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA: 1. Residir en la dirección que aporto al Tribunal cada una de ellas, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Mantenerse estudiando, debiendo consignar constancia de estudios cada tres (03) meses. 4.- PROHIBICION de involucrarse de manera negativa con la víctima. 5.- no involucrarse con personas de dudosa reputación. 6.- Prohibición de salir a las calles después de las 09:00 PM, sin la compañía de sus representantes legales. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas para la fecha 05-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Cesan las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales b y c, impuestas en la audiencia de flagrancia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA