REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP11-D-2013-000199


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LAS INVESTIGADAS
Se omite su identidad., de 12 años de edad, Soltera, nacida en fecha 28-08-2001, natural de Carora, Estado Lara, hija de Ziudy Mariby Cuevas Cuevas y Honorio José Oropeza Gutiérrez, grado de Instrucción: 6to Grado, ocupación u oficio: estudiante., residenciado en Calle Final El Rosario Sector Don Pío Alvarado, Casa Nº 45-12 detrás del Restaurante Doña Celina Carora. Teléfono: 0416852 45 45.
2.- Se omite su identidad, titular de la cédula de identidad Nº 27553764, de 13 años de edad, Soltera, nacida en fecha 11-11-2000, natural de Carora, Estado Lara, hija de Giovanni Baldillo y María Gregoria de Baldallo , grado de Instrucción: Séptimo Grado ocupación u oficio: estudiante del Octavo Grado, residenciado en Calle San José entre Calle 24 de Julio con San Luís, a dos cuadras de la UE Andrés Bello, Casa S/Nº de laja. Carora. Teléfono: 0252- 4211106 –o416 147 25 42
3 Se omite su identidad, titular de la cédula de identidad Nº 27194948, de 13 años de edad, Soltera, nacido en fecha 18-05-200, natural de Carora, Estado Lara, hija de Elsy Paiva y Humberto Sánchez, grado de Instrucción: 6to., ocupación u oficio: Estudiante del Séptimo Grado; Residenciada en: Av. 14 de Febrero entre Calle 09 y 10 Casa S/Nº frente a la Plaza José Gregorio Hernández, casa de color Vino Tinto. Carora, Teléfono: 0426 436 09 43.

II
DE LA DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETOS DE LA INVESTIGACIÒN

“Del análisis del acta policial de fecha 22-11-2013, siendo las 07:00 de la noche, suscrita por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la Denuncia formulada por la ciudadana Blanca Rosa Dorante Gómez, Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana recibí una llamada de parte de un profesor de la Institución Andrés Bello de nombre Carlos quien me dijo que mi sobrina de nombre María Isabel Escobar Gómez, quien es estudiante de esa institución había tenido una riña en dicho liceo donde fue agredida físicamente por varias estudiantes las cuales la dejaron gravemente heridas y que por tal razón él la había trasladado hasta el Hospital Pastor Oropeza de esta localidad, en vista a la situación me trasladé rápidamente hasta dicho hospital y allí pude verificar que efectivamente habían lesionado a mi sobrina, luego que comienzo a conversar con el profesor Carlos yo, comencé a preguntar cuál había sido el motivo de la riña y quienes la habían lesionado y este contesto que me trasladara hasta el liceo Andrés Bello que allí tenían anotado lo que había pasado, por lo que me dirigí hasta dicho liceo y allí fui atendida por la profesora Anarelys Camacaro quien en presencia de un abogado de la LOPNNA de nombre Dixon Escobar y el director de dicha institución saco un libro donde estaban redactados los acontecimientos y a su vez me manifestó que mi sobrina fue agredida por varios estudiantes entre los cuales pudo identificar a Arrollo Montero Sixela José, y Luis Noguera de quien el profesor Carlos me manifestó posteriormente que portaba una navaja, por tal motivo me dirigí a esta sede a colocar la respectiva denuncia ya que mi sobrina se encuentra hospitalizada y a convulsionado aproximadamente siete veces, es todo. Se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron denunciadas y posteriormente aprehendidas las adolescentes se omite su identidadtitular de la cédula de identidad Nº 27194948, quienes según el acta policial realizada por los funcionarios donde dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Blanca Rosa Dorante Gómez…”


III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Exposición de el Fiscal del Ministerio Público: “Ratifico acusación recibido el 30/04/2014, así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente a las adolescentes, se omite su identidad por la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Art. 413 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, en este acto ratifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva solicitada en el escrito acusatorio como lo es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 624. En cuanto a la solicitud del sobreseimiento para la adolescente MARIA ISABEL ESCOBAL, subsano el mismo, por cuanto no cursa una imputación a la mencionada adolescente, dejando sin efecto la solicitud de sobreseimiento.
Se le cede la palabra a la Victima, quien manifiesta: “no quiero declarar”. Es todo.
Exposición de la Defensa Pública: “esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio por cuanto la misma carece de una verdadera individualización en cuanto a la participación de cada una de las acusadas, es decir no señala de manera precisa y circunstanciada a ningún tipo penal la participación de cada una de las acusadas que aparecen señaladas en la acusación, violando flagrantemente lo dispuesto como exigencia en el código penal, como es el deber de señalar la participación de cada uno de los autores en el hecho, de igual manera la defensa señala que el escrito acusatorio adolece de unos vicios los cuales denuncia en esta audiencia, como es que para presentar un escrito acusatorio debe tener unos elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente pudo haberse cometido un delito, en el presente caso tenemos como elementos de convicción y ofrecidos como medios de prueba, el testimonio de la adolescente MARIA ESCOBAR la cual fue entrevistada en fecha 03/04/2014, entre esas entrevistas se le pregunto si el resto de las adolescente como Orielvis, Giovanna y Ana Cristina la habían golpeado y ella se limita a responder que Ana le halo el pelo porque una amiga le dijo que se lo halara, de las otras no sé porque cuando cayó no vio, lo que si es que Sixela y Rosilex si la golpearon, por lo que no hay una verdadera relación de lo que sucedió y que si toma como elemento la misma declaración de la víctima, se está actuando contrario a esa declaración y es incongruente, porque la victima excluye a unas de las acusadas y el Ministerio Público las acusa, aquí pudiéramos estar en un sobreseimiento de las que no participaron por el dicho de la víctima y en una conciliación a las que dijo que sí. Igual manera la defensa quiere manifestar que si bien cursa en este asunto una denuncia que fue formulada por la tía de la víctima, quien es quien formula la denuncia en contra de su sobrina María Escobar, en la audiencia de flagrancia todas mis defendidas declararon que había una provocación de la víctima y que venía con antelación, por lo que pudiéramos estar en presencia en lesiones con ocasión de una riña, por lo que se debería valorar porque sucedió eso y no la intención de lo que se está planteando, en ese sentido me opongo a la solicitud de sobreseimiento a favor de María Isabel Escobar, por cuanto hay una declaración en la etapa de control, como lo es la audiencia de flagrancia y que en dado caso el despacho de la defensa le participe sobre las soluciones de esta audiencia, siendo contestes todas en querer irse a juicio a su defensa, por ello sería equitativo que en la fase de juicio sería apropiado para demostrar si efectivamente si esas lesiones fueron provocadas en una riña y como, por ello solicito sea declarada sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto el ministerio público siempre ha mantenido desde el inicio una calificación de lesiones personales, prevista en el art. 413 del Código Penal, ahora como va a pedir un sobreseimiento si él nunca ha manifestado que fuera en riña, por ello no cabe en ese petitorio la solicitud de sobreseimiento. Informo que cursa un expediente en ordinario, donde la mama de la víctima se fue a una suspensión del proceso por unas lesiones que le ocasionó a una de mis defendidas, por ello rechazo la acusación, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito que se mantengan las medidas impuestas y me acojo al principio de comunidad de las pruebas”. Es todo.
En este estado la victima solicita al Tribunal se le ceda nuevamente la palabra y le cede la palabra a la Victima, quien manifiesta: “si, quiero decir que las únicas que me golpearon fueron SIXELA JOSÉ ARROYO MONTERO MONTERO, ROSILEX JOSÉ ARROYO MONTERO y ANA CRISTINA MONTERO BRACHO, de las demás no vi”. Es todo.
El Ministerio Público vista la declaración de la víctima, solicita la palabra y manifiesta: vista la declaración de la victima quien manifiesta quienes fueron sus agresores y quienes no, esta representación Fiscal solicita subsanar lo solicitado en esta audiencia y en este acto considero que lo acorde a derecho en la presente investigación penal es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes HORIELBIS MARIBI OROPEZA CUEVAS, GIOVANNA ROSAURA BALDALLO ALVAREZ y ELISBETH CAROLINA SANCHEZ PAIVA, conforme a lo establecido en el art. 300, numeral 1º del COPP, por cuanto los hechos no pueden atribuirse a las adolescentes mencionadas y de conformidad al art 561, literal D de la LOPNNA...

DEL DERECHO

Una vez valorado las actas procesales y la exposición oral realizada por las partes presentes en la audiencia preliminar esta Instancia Judicial considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” en relación con el Art. 300, Ord. 1º del COPP por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial. “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” negrillas resaltado por este Tribunal, por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el Artículo 157, 301, 302, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de que en el supuesto examinado, lo procedente es dictar la correspondiente resolución de sobreseimiento definitivo, RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública, tomando en consideración que la representación Fiscal una vez revisadas y analizadas las actas procesales y de la exposición de la victima que las adolescentes HORIELBIS MARIBI OROPEZA CUEVAS, GIOVANNA ROSAURA BALDALLO ALVAREZ y ELISBETH CAROLINA SANCHEZ PAIVA, NO lo agredieron físicamente, limitándose a observar lo acontecido solamente, … adoleciendo la declaración de la víctima de algún elemento incriminatorio en contra de las adolescentes HORIELBIS MARIBI OROPEZA CUEVAS, GIOVANNA ROSAURA BALDALLO ALVAREZ y ELISBETH CAROLINA SANCHEZ PAIVA JACOBO ANTONIO ÁLVAREZ MELENDEZ; por lo que hasta la presente fecha no existen en el expediente ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de las adolescentes mencionadas ut supra, ni tampoco existe una prueba o circunstancia indubitable que las incrimine fehacientemente directamente o indirectamente en los hechos acontecidos en fecha 22-11-2013, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar y que sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de las adolescentes, conforme a lo establecido en el Art. 561 literal “d” de la L.O.P.N.N.A, en relación con el Art. 300, Ord. 1º del COPP, por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial. ahora bien, por todas estas consideraciones hechas por el Ministerio Público y de acuerdo a lo expresado por las partes en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, al no existir interés en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio por considerar que de las actas que conforman el presente asunto, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación en los hechos investigados de las adolescentes HORIELBIS MARIBI OROPEZA CUEVAS, GIOVANNA ROSAURA BALDALLO ALVAREZ y ELISBETH CAROLINA SANCHEZ PAIVA , aunque realizó la investigación de los hechos consideró que el mismo no puede atribuírsele a las investigadas arriba mencionadas y considerando que nuestra Carta Magna establece en el Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal.

En tal sentido observa este Tribunal que al no existir elementos probatorios para establecer la responsabilidad penal de las investigadas en relación a los hechos que dieron motivo a la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos que puedan considerarse a éste personalmente como responsable de los hechos investigados para acusarlas y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga fundamento para ejercer la misma, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” en relación con el Art. 300, Ord. 1º del COPP por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial. “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” negrillas resaltado por este Tribunal.


DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresado en la Audiencia Oral por las partes Declara el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de las adolescentes HORIELBIS MARIBI OROPEZA CUEVAS, GIOVANNA ROSAURA BALDALLO ALVAREZ y ELISBETH CAROLINA SANCHEZ PAIVA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” en relación con el Art. 318, Ord. 1º del COPP por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial. “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” negrillas resaltado por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda Cesar las Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b y c impuestas en la audiencia de flagrancia. TERCERO: Se Acuerda la Libertad Plena de conformidad al 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial. CUARTO: Siendo pronunciado el dispositivo en audiencia dejando constancia de la fundamentación dentro de los tres días hábiles quedaron notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese, Regístrese, Diaricese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA





LA SECRETARIA