REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000025

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Layla Sierra Bueno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.595; actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR); contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA CASCABEL 980” R.S., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 01, del 05 de enero de 2006.

Así en fecha 28 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 30 de abril del mismo año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de septiembre de 2011, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal modificó el auto de admisión dictado en fecha 30 de abril de 2010.

En fecha 11 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Sarah Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Posteriormente el día 26 de enero de 2012, la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas se reincorporo nuevamente a sus funciones como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abocándose nuevamente al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar el curso legal pertinente.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012 (folio 59), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin practicar al ciudadano Enderson Camejo Presidente de la Asociación Cooperativa “La Cascabel 980” R.S., en virtud de que no se logró ubicar al referido ciudadano antes identificado y los vecinos del sector manifestaron no conocer la mencionada Cooperativa.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó se realizara la citación de la parte demandada, mediante carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle continuidad al proceso. Por tal motivo este Tribunal acordó lo solicitado ordenando las citación mediante carteles, dejando constancia de la misma en fecha 01 de octubre de 2012.

Con posterioridad el día 02 de diciembre de 2013, visto la diligencia efectuada por la representación judicial de la parte demandante, la cual manifiesta su interés en que sea ordenada nuevamente la publicación del cartel, indicando claramente el nombre por la cual se debe realizar la publicación de la misma, este Juzgado acordó y libró en esa misma fecha lo solicitado, agregando que debía ser publicado en las mismas condiciones establecidas en el referido auto.
De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificado, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de mayo de 2006, su representada suscribió un contrato con la Cooperativa “La Cascabel 980” R.S., para la construcción de diez (10) vivienda en parcelas aisladas y sustitución de ranchos por viviendas dignas en diferentes Parroquias del Municipio Torres del Estado Lara.

Que el precio de la obra es de “(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 255.000,00) teniendo un lapso de ejecución de ocho (08) semanas continuas para la culminación de la obra; (…) otorgándosele un anticipo para el inicio de la Obra por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.127.500.00) (…)”.

Que “(…) en vista de las innumerables paralizaciones presentadas por la Asociación La Cascabel 980 R.S; e incumplimientos reiterado de las clasulas establecidas en el contrato N° (CS-007/2006), por falta de ejecución, el instituto decide realizar Corte y Cuenta de la Obra mediante informe levantado por la Gerencia de Obra sobre las Viviendas en diferentes sectores de la Ciudad de Carora (…)”.

Que “(…) vencido el plazo Reglamentario, una vez revisado y analizado toda información existente en el Expediente de la Asociación Cooperativa La Cascabel 980 R.S; resulta procedente la Recisión, por lo que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR),(…) decide la Recisión del Contrato de obra signado con el N° (CS-007/2006) (…) siendo Notificado nuevamente el Representante de la Asociación Cooperativa, en fecha 08 de Marzo del 2010, como (…) le daría continuidad a la rescisión del contrato para el proceso judicial (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1166, 1.167, 1.1669 1.257, 1.264, 1.271, 1.630, del Código Procedimiento Civil, así como en el contrato administrativo. En consecuencia, demanda por resolución de contrato, estimando la acción en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 87.907.50).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres del Estado Lara, manifiesta que fue celebrado un contrato con la Asociación Cooperativa “La Cascabel 980 R.S., para la construcción de diez (10) vivienda en parcelas aisladas y sustitución de ranchos por viviendas dignas en diferentes Parroquias del Municipio Torres del Estado Lara, cuyo contrato se evidencia en contrato N° (CS-007/2006), “(…) teniendo un lapso de ejecución de ocho (08) semanas continuas para la culminación de la obra; (…) otorgándosele un anticipo para el inicio de la Obra por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.127.500.00) (…)”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, ha generado el ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener la resolución del contrato, así como el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, en fecha 30 de abril de 2010, y complementado el auto de admisión el día 19 de septiembre de 2011, dada la entrada en vigencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que consta en auto “Cartel de Citación” para su fijación y publicación en prensa de fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 78), sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las actuaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación Cooperativa “La Cascabel 980”, R.S., por la alegada inejecución de un contrato celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, acción que estima en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 87.907,50).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 21 de abril de 2010, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y al Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos la notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara y al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 02 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal

Luis Febles Boggio.
D10.-
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
El Secretario Temporal,



L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo.) Luís Febles Boggio. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.