REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000424
PARTE RECURRENTE: VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DONAHELSIS PASARELLI y BETSIMAR BARRIOS, abogados en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.314 y 79.785 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto negó oír la apelación interpuesta por la abogada BETSIMAR BARRIOS, Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE en contra la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA.
En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada DONAHELSIS PASARELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de Hecho, en la cual alegó: Que en fecha 19 de febrero de 2013, intentaron demanda de cumplimiento de contrato en representación de los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, correspondiéndole sustanciarla y decidir el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , quedando asignada bajo el Nº KP02-V-2013-406; que en fecha 23 de abril de 2014, el a quo dictó sentencia declarándolo “Inadmisible sobrevenidamente”, por lo que al no estar de acuerdo con la sentencia proferida por dicho Juzgado, procedieron en tiempo hábil a ejercer el recurso de apelación el 28 de abril de 2014, quedando signado el recurso de apelación bajo el Nº KP02-R-2014-000370; que el A quo procedió a pronunciarse sobre la apelación ejercida negando el recurso; que incurrieron en el error de no estimar la demanda, constituyéndose en tal sentido en un defecto de forma de la demanda; que antes a esta situación, cabía la posibilidad de que el demandado al momento de contestar la demanda opusiera una cuestión previa con lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; que al oponer el defecto de forma como cuestión previa, se subsanaría el defecto de forma. Alegó también que en el momento de la contestación a la demanda, el demandado el lugar de oponer cuestiones previas, procedió a subsanar el error al indicar la cuantía de la demanda en el monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), equivalente a 3000 unidades tributarias, que dicho monto o estimación no fue impugnado por la parte actora. Que la decisión que niega la apelación señaló el a quo: (Sic…) “Examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, se constató que el actor no estimó el monto de la demanda…”. Que esa circunstancia donde el demandado estimó la demanda no fue apreciada por el Juzgador al punto de obviar ese hecho y sólo referirse a que ellos como actores no habían estimado el quantum de la pretensión; que trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Hella Martínez Franco), en la que se establece que la estimación del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
De igual forma, la parte recusante alegó que habiendo el demandado estimado la pretensión en la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs.321.000) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para el momento de la contestación de la demanda, subsanando el defecto de forma, que el recurso de apelación debió ser oído en doble efecto tratándose de una sentencia definitiva y así solicitan que sea acordado por el Juzgado. Que el juzgador dio una interpretación restrictiva a la Resolución Nª 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que en el supuesto negado de que no hubiese una estimación en la demanda por parte del demandante ni por parte del demandado; que debió por lo menos oírse la apelación en sólo efecto devolutivo y de alguna manera garantizarse el derecho a la defensa y el debido proceso. Que acudieron formalmente ante su competente autoridad para interponer formalmente el recurso de hecho con fundamento en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea declarado con lugar el mismo.
El 13 de mayo de 2014, suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el 13 de mayo de 2014, fijó oportunidad legal para decidir, prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas; agregándose las mismas el 16 de mayo de 2014.-
En fecha 22 de mayo de 2014, el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente a la URDD Civil para su distribución, recayendo a esta Alzada y el 11 de junio de 2014 se recibió y se le dio entrada, quien fijó oportunidad legal para decidir, prevista en el artículo 307 del eiusdem; siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento).
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
En el caso bajo análisis, corresponde a quien juzga, determinar si el auto de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, por lo cual se hace necesario analizar la misma es:
“Examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, se constató que el actor no estimó el monto de la demanda y siendo que el presente asunto se tramita por Juicio Breve y por cuanto se señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor a quinientas unidades tributarias (500 UT) y se propone dentro del lapso correspondiente. En consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 28 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23-04-2014.” (Resaltado por el A quo)
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es oportuno analizar las normas atributivas de competencia en razón de la vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la citada Resolución No. 2009-00006, se modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:
Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para la fecha de interposición de la demanda equivalente a Bs. 32.500) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el actor no estimó la demanda en cuantía alguna, y ante dicha circunstancia, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda la estimó en Bolívares Trescientos Veintiún Mil (Bs. 321.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
Al respecto, en estos casos donde no existe reconvención ni oposición de compensación para deducir que si su cuantía es superior a lo indicado o estimado en el libelo es la cuantía de la reconvención, lo que habrá de tomarse en cuenta para la determinación del juicio, sino que claramente el demandado ha fijado la cuantía en virtud de la omisión de la misma en el libelo de demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/08/2004, ha establecido lo siguiente:
“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto: Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.”
Esta alzada acoge dicho criterio y en vista de que la estimación de la demanda fue fijada en la cantidad de Bolívares Trescientos Veintiún Mil (Bs. 321.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias, la misma supera las 500 unidades tributarias, señalada con la resolución 20090006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el presente juicio, por ser una sentencia definitiva tiene apelación en doble efecto, por lo que el presente recurso de hecho debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho la apelación interpuesta por la abogada BETSIMAR BARRIOS, Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014 que negó oir la apelación contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE en contra la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 05-04-2014, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al a-quo con oficio Nº 2014/175.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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