REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH01-X-2014-000050
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, contenida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO intentada por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ASBA, C.A., contra el ciudadano LEON JOSE VALDERRAMA CELIS, la cual es del tenor siguiente:
“…SE INHIBE de conocer la presente causa de INHIBICION recibida del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO) signado bajo el Nº KP02-M-2011-000167, interpuesto por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.031, actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ASBA, C.A., contra el ciudadano LEON JOSE VALDERRAMA CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.242.857, mayor de edad, de este domicilio. La presente Inhibición se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por enemistad manifiesta con el Abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, quien actúa como endosatario en procuración de la parte actora, dicha Inhibición ha sido declarada Con Lugar por el Juzgado Superior…”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial al acta de inhibición inserta en los folios 12 y 13, en la cual la juez inhibida manifiesta que se inhibe de conocer la inhibición recibida del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en razón de que el Abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, quien actúa como endosatario en procuración de la parte actora donde se origina la incidencia de inhibición; ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada DELIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LEAL, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Juez inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nª KP02-M-2011-000167 por cuanto el abogado actor, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, emitió opiniones agraviantes contra mi persona, vilipendiando y acusándome de parcialidad mediante escritos presentados en el asunto Nº KP02-M-2013-000059, así como el amparo signado con el Nº KP02-O-2012-000206. Dicha inhibición la fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa.
No obstante lo anterior, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este juzgador que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente esté relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio.
En razón de lo antes planteado, quien juzga discrepa del criterio asumido por la Juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, señalando que tiene enemistad con una de las partes en el juicio principal, lo cual desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la conformidad a derecho del acto individual del juez que manifiesta su incompetencia subjetiva para conocer.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2014/180.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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