REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH03-X-2014-000037
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentado por el ciudadano JEAN PIERE VILORIA AREVALO contra el ciudadano CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA, JUAN SANCHEZ y en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GENERAL C.A. (DIGENCA), cuyo tenor es el siguiente:
“Por cuanto en el presente asunto, la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en reiteradas ocasiones mediante escritos se ha dirigido hacia mi persona de manera irrespetuosa y poco ética, expresando calificativos y frases que de forma por demás explícita atentan contra la majestad y respeto que se debe hacia mi persona como cabeza de este órgano jurisdiccional, con el único propósito de contrariar las decisiones proferidas por el suscrito cuando ellas no son de su agrado.
Específicamente en el escrito que precede a ésta, se refiere a la decisión dictada en fecha 13 de mayo del año en curso calificándola como “absurdo jurídico, una burla al querellante que acude confiando en la Justicia que (yo) supuestamente administr(o) y una barbarie” (sic.). Si la apoderada judicial de la demandante reflexionara sobre el contenido de sus aseveraciones, entendería que cuanto ha hecho este órgano jurisdiccional es darle operatividad al decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 602, aún cuando cuyo contenido no favorezca a cuanto aspira.
Si hubiera un mínimo de reflexión por parte de la referida abogada, entendería, igualmente, que la procacidad advertida en su lenguaje al endilgarme “flagrante y evidente parcialidad con la parte querellada” no se corresponde con un solo hecho de los acontecidos en el caso de autos.
La muy particular interpretación que la representación judicial de la actora le brinda al ordenamiento jurídico no tiene por qué ser compartida por quien suscribe. Mas aún: además de las interpretaciones que espera rijan la conducta del órgano jurisdiccional, la abogada Salcedo califica de “errores inexcusables” todas las ejecutorias que contradigan o no se ciñan a la exégesis propuesta por ella.
El paroxismo del absurdo está constituido por su particular señalamiento respecto a que el ámbito de aplicación del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley que impide el decreto de medidas de secuestro sobre locales comerciales es aplicable únicamente a tales locales cuando sobre ellos se verifica una relación locativa, cuando en su propio libelo de demanda la propia actora reconoce que ocupaba en calidad de arrendataria en inmueble sobre el que hoy pretende ocurra el lanzamiento. Se trata de manifestaciones evidentemente anfibológicas.
Por manera que las falaces aseveraciones realizadas por dicha abogada, así como su forma de expresarse lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a este proceso atañe, en cuanto a este Juez corresponde; y por cuanto el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, cuales pueden evidenciarse de la copia que anexo de los escritos presentados por la mencionada abogada…”
Fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto efectivamente en el referido fallo, la inhibición objeto de esta consulta, establecida en el ordinal del artículo antes mencionado, es conforme a derecho y en razón de ello, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2014/179.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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