REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-001031
PARTE ACTORA: LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.075.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.
PARTE DEMANDADA: ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS: LUIS RAMOS y RAFAEL ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571 y 71.592 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Tercería)
En fecha 4 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentado por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la TERCERÍA FORZADA, interpuesta por los Abogados en ejercicio LUIS A. RAMOS VASQUEZ y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7271 y 71.592 respectivamente, actuando como representantes del ciudadano ROMULO SILVA, en la contestación a la demanda, este Tribunal, niega el llamado a terceros puesto a que la heredera conocida es precisamente una de las co-demandadas, en consecuencia ya es parte interviniente en esta causa, siendo inoficioso su llamado.”
Dicho auto fue apelado por el Abogado RAFAEL ALVAREZ, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Rómulo Silva, la cual se oyó en un sólo efecto. En consecuencia remitió copias certificadas del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte actora consignó los respectivos escrito de informe, y en las observaciones ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada sobre el llamado a tercero interpuesto por los abogados LUIS A. RAMOS VASQUEZ y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, actuando en su condición de representantes legales del ciudadano RÓMULO SILVA, y en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado solicita el llamado de tercero a la causa, toda vez que luego de fallecido el ciudadano Guillermo Piñero en el año 2001, sus derechos han pasado a sus sucesores, los cuales no han sido llamados a este proceso, por cuanto los sucesores del mismo, son los legitimados para sostener el proceso en representación de sus causantes; todo ello con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to., del artículo 370 ejusdem, por ser común a ellos la causa. También alega, que por cuanto su representado al haber contratado de buena fe la venta, tiene derecho a ser saneado y garantizado por el vendedor, tal y como lo señala el artículo 485 del Código Civil, es por esa razón que con fundamento en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 370 ejusdem, hacen la cita en garantía a la heredera del difunto vendedor Guillermo Piñero, los cuales deben ser llamados para responder como sucesores del vendedor, señalando que éstos sucesores no han sido llamados a la causa y que en el presente juicio son herederos desconocidos.
UNICO:
Ahora bien, como quiera que el demandado hace alusión al articulado correspondiente a la intervención de terceros, solicitando que sean llamados los herederos desconocidos del causante Guillermo Piñero, habría que aplicar en el caso que nos ocupa, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación de los herederos desconocidos, el cual establece que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto, deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Se desprende claramente que este tipo de citación está referido al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; en esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practican determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. En el presente caso, el demandado solicita el llamado de los herederos desconocidos del causante Guillermo Tell Piñero Salas, según acta de defunción y cuya copia cursa en el expediente principal, en el cual aparecen los herederos del causante, los cuales son conocidos y como lo indica el a-quo, es una de las codemandadas, quien es parte interviniente en esta causa, haciéndose innecesario el llamado a tercero a través de la citación por edicto. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado RAFAEL ALVAREZ, Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Rómulo Silva, en contra del auto dictado en fecha 4 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el llamado a tercero solicitado por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, todos ampliamente identificados en la parte superior de esta sentencia.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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