REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000296
PARTE DEMANDANTE: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.314, con domicilio en la carrera 25 entre calles 41 y 42, casa Nº41-77, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO HERNANDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.198.058.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03-04-2014, por el abogado Freddy Godoy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo del 2014, donde se declaró la reposición de la causa al estado de que se publique el respectivo edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 08-04-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 25-04-2014 y se le dió entrada en fecha 28-04-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 31-03-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia cuya dispositiva se transcribe textualmente:
“…declara la Reposición de la causa al estado de que se publique el respectivo edicto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 16/02/2014. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 13-05-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que solamente el apoderado actor presentó sus escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACI0NES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 30-05-2014 mediante auto, este Superior dejó constancia de que el día 23-05-2014 venció la oportunidad para que tenga lugar las observaciones, y dejó constancia que ninguna de las partes los presentó, por lo que quedó en etapa de publicar y dictar sentencia desde el día 24-05-204 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del año 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:
Primero: Que la presente causa se refiere a un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria y visto que la decisión objeto de apelación es la de reposición de la causa al estado de que se publique el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue considerada por el a quo de mero trámite o de sustanciación y así se establece.
Segundo: Que la decisión apelada es la que cursa del folio (103) es del siguiente tenor:
y sin ningún efecto las “En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de que se publique el respectivo edicto, se declaran nulas actuaciones posteriores al auto de admisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 16/02/2014. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.”
De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que el a quo estableció, que se reponía la causa para cumplir con la publicación del edicto y en la misma no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo lo que hizo fue actuar como rector del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que la referida sentencia del a quo es de reposición, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que así ha sido establecido en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. Rcle. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Pues bien, subsumiendo la sentencia apelada dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de Marzo del año 2014, es inadmisible por ser una sentencia interlocutoria de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles.
Igualmente considera este jurisdicente, que la sentencia apelada de reposición dictada el 31 de Marzo del año 2014 por el a quo, no se puede clasificar como definitiva formal, por cuanto legalmente este tipo de sentencias sólo las puede dictar un tribunal de segunda instancia y así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto referencial es pertinente traer la sentencia N° 44 de fecha 12 de Marzo del año 2010, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida en la sentencia N° 640 del 08 de Agosto del año 2006, caso Joao Ignacio Santos de Corte y otra contra Calos Enrique López y otros en la cual estableció:
“… omisis La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…” (Subrayado y negrillas de la Sala)”
(Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2010. N° 55. Colección Fundación Gaceta Forense. Caracas. Venezuela 2012.Pág. 160)
De manera, que de acuerdo a esta doctrina acogida y aplicada al caso de autos y conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en virtud de que la decisión de fecha 31 de Marzo del año 2014, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien conoce en primera instancia, pues obliga a concluir, que dicha decisión no reúne el requisito concurrente del supra trascrito literal a) de la supra acogida doctrina y por ende la referida decisión del a quo, no es definitiva formal, de manera que el recurso interpuesto es contra un una sentencia que no tiene apelación, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 08 de Abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara, y en consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara:
SEGUNDO:INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Godoy, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Laura Mercedes Colina, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo del año 2014.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:24 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 4.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
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