REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Julio del año 2014
204º 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-00548
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-09-2004, anotado bajo el Nº34 del Tomo 58-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.370, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 92.355.
PARTE DEMANDADA: JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.885 y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ENTREGA MATERIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 10-04-2014, la Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, introdujo libelo de demanda ante la Unidad y Distribución de Documentos Civil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A., en contra del ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, ya identificados, por motivo de ENTREGA MATERIAL.
Mediante auto de fecha 15-04-2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó a la parte actora a indicar el monto de la estimación de la acción en Bolívares como en Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009.
En fecha 06-05-2014, la apoderada actora consignó escrito mediante el cual indicó que el monto de la estimación es la cantidad de Bs. 2.500.000,00 equivalentes a 19.685 U,T.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de Mayo del año 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto en la que se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la cuantía, basándose en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a fin de que sea distribuido al Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 20 al 22).
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 10-06-2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no aceptó la competencia que se le atribuyó alegando su incompetencia en razón de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009, también señaló que de lo que se desprende de las actas procesales observó que se está frente a un asunto no contencioso de entrega material, es decir, de jurisdicción voluntaria y conforme a la Resolución supra citada, corresponden a los Juzgados de Municipio según las normas atributivas de competencia vigentes y planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la causa, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión al Juzgado Superior competente para que decida el Conflicto de Competencia, correspondiéndole por distribución en fecha 17 de Junio del corriente año a este Superior Segundo, quien le dio entrada por auto de fecha 19 del mismo mes y año, fijando para decidir el décimo día (10°) de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Juzgado Superior por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien no aceptó que le fuera atribuida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien planteó, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.
MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud de Entrega Material si lo es ¿El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara ó si lo es Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?
A tal respecto, es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Superior)
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de entrega material de un inmueble, la cual pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual se encuentra regulada en nuestra norma adjetiva Civil en el artículo 929 y siguientes, y a pesar de que el artículo 934 atribuye la competencia al juez que le corresponda conocer por la cuantía y la naturaleza del asunto, pues la resolución ut supra señalada estableció claramente que Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y siendo la presente solicitud de entrega material de inmueble un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil, pues obliga a concluir que el Tribunal competente para seguir conociendo es el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA IRIBARREN DEL ESTADO LARA, indistintamente de la cuantía en la cual fue estimada la presente solicitud, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de entrega material de inmueble solicitada por la Abogado ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 92.355, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C. A.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 09:39 a.m. y anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 02
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/rh/irf.-
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