REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003632
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON y LUIS MIGUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.855.585, 3.542.535 y 18.059.389 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WHILL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.105.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.434.272, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 108.917.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos Luís Alberto León Cardozo, Maritza Pastora Medina De León y Luís Miguel León Medina, en juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano Gerardo Alberto Mendoza Avendaño, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/11/2012, Se admitió la presente demanda y se libró compulsa. En fecha 03/12/2012, el Alguacil de este tribunal recibió los emolumentos suficientes de la parte actora para realizar dicha citación a la dirección correspondiente. En fecha 05/12/2012, el Alguacil de este tribunal consignó Compulsa Sin Firmar del ciudadano Gerardo Alberto Mendoza Avendaño C.I. 7.434.272. En fecha 10/12/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. Whill Pérez, solicitando citación por carteles. En fecha 13/12/2012, Se libró Cartel 223. En fecha 23/01/2013, se recibió del Abg. Whill Pérez diligencia consignando Cartel de citación publicado en los diarios El Informador y El Impulso. En fecha 04/02/2013, este Tribunal ordeno la acumulación del expediente KP02-V-2012003469, en el presente asunto. En fecha 15/02/2013, la Secretaria de este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: Calle 27 entre 16 y 17, casa Nº 16-40, en Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 21/03/2013, se recibió del Abg. Whill Pérez diligencia solicitando se designase Defensor Ad-litem. En fecha 26/03/2013, Se designó defensor ad- litem. En fecha 18/04/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Rafael Araujo, IPSA Nº 108.917; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 24/04/2013, se realizo acto de juramentación del Defensor Ad Litem. En fecha 28/05/2013, Se libro la respectiva compulsa al Defensor Ad-Litem. En fecha 19/06/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Rafael Araujo, IPSA No. 108.917; en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 29/07/2013, se recibió del Abg. Rafael Araujo, en su carácter de Defensor Ad Litem del Ciudadano Gerardo Alberto Mendoza, escrito dando contestación a la presente causa. En fecha 23/09/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Rafael Araujo, en su condición de autos, donde promovió pruebas. En fecha 24/09/2013, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el Abg. Whill Pérez actuando con el carácter acreditado en autos. En fecha 30/09/2013, este Tribunal repuso la causa al estado de promoción de pruebas por parte del defensor ad-litem. Igualmente, se libró boleta al defensor designado para que una vez constase en autos su notificación cumpliese con la formalidad de promover pruebas. En fecha 28/10/2013, el alguacil de este despacho consignó recibo de notificación firmada por el ciudadana Rafael Araujo, IPSA Nº 108.917, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 04/11/2013, se recibió del Abg. Rafael Araujo, acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/11/2013, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16/01/2014, Se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, consignaran los informes en la presente causa. En fecha 11/02/2014, se recibió escritos de informes de ambas partes. En fecha 12/02/2014, Vista la consignación de los Informes, presentado por ambas partes, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días para la observación de los mismos. En fecha 24/02/2014, se recibió Escrito presentado por el Abg. Whill Pérez en la cual consignó documentos públicos en copia certificada. En fecha 25/02/2014, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy. En fecha 21/03/2.014, el tribunal acordó paralizar la causa en razón de la consignación del acta de defunción de una de las partes en el proceso, hasta la citación de todos los herederos conocidos. En fecha 09/04/2.014, la parte actora consignó copia simple del libelo para las citaciones. En fecha 10/04/2.014, el tribunal acordó librar las respectivas citaciones. En fecha 21/04/2.014, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa de los herederos conocidos, en fecha 25/04/2.014, el tribunal ordeno librar nuevas compulsas, en fecha 02/05/2.014, compareció la parte demandante y consignó copias del libelo de demanda. En fecha 06/05/2.014, el tribunal ordeno la citación de los herederos conocidos, en fecha 26/05/2.014, comparecieron los herederos y se dieron por citados en la presente causa.
DE LA DEMANDA
Narraron los actores en su escrito de libelo que realizaron la compra de unas bienhechurias mediante documento privado de fecha 15/06/2012 el cual acompañó a la presente demanda marcado con la letra B y que trascribió al igual que el articulo 1.364 del Código Civil. Hizo mención del artículo 1.634 ejusdem. Optaron por la vía principal para el ejercicio de la presente demanda de reconocimiento en su contenido y firma del documento anexado con este libelo fundamentándola en el articulo 1.364 ejusdem y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y acotando que de ser necesario promoverían la prueba de cotejo cumpliendo con la tramitación establecida en los artículos 445 y 449 ejusdem. Por todo lo antes mencionado demandaron al ciudadano Gerardo Alberto Mendoza Avendaño para que reconozca en su contenido y firma el mencionado documento privado o en su defecto así fuese declarado por este Tribunal, con expresa condenatoria en costas y costos procesales. Estimaron la acción en la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) aplicando la corrección monetaria en la definitiva. Estableció como sede procesal del demandado la calle 27 entre 16 y 17, casa Nº 16-40, Barquisimeto, Estado Lara y como sede procesal de la parte actora la carrera 16 entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 5, Oficina Nº 9, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. Rafael Araujo, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano Gerardo Alberto Mendoza Avendaño, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la presente acción por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho por ser una acción intimidatoria. Negó, rechazo y contradijo los hechos señalados en la demanda por asegurar que los mismos no corresponden a lo expresado por la parte actora. Consignó recibo de consignación de telegrama enviado el día 17 de julio de 2013.
ÚNICO
Como punto previo el Tribunal debe darle énfasis a una decisión dictada en fecha 04/02/2013 por la cual se ordenó la acumulación de la causa KP02-V-2012-3569 llegada a este Despacho proveniente de otro Juzgado por inhibición del titular correspondiente. Al examinar las causas quien suscribe nota más que una conexión que dé lugar a acumulación una identidad absoluta en los tres elementos de la pretensión, a saber, las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título.
Así las cosas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
SIC: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”
Resulta útil traer a colación la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
De lo anterior, resulta evidente la identidad de sujetos, a saber los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON y LUIS MIGUEL LEON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.855.585, 3.542.535 y 18.059.389 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.434.272, de este domicilio. El objeto de ambas pretensiones ha sido por el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO. En cuanto al título, de un examen detallado puede manifestarse que los hechos enunciados coinciden en que en ambas causas tenga como fundamento los mismos hechos jurídicos con identidad de espacio y tiempo, configurando así la similitud en la causa pretendi, coincidiendo hasta la transcripción del reconocimiento pretendido.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de litispendencia, el mismo artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala que es la extinción de la causa en la que se haya citado posteriormente. Siendo que en el expediente KP02-V-2012-3469 no se había constituido la citación del demandado lo conducente era declarar su extinción con el consecuente archivo del expediente y no su acumulación, pues que las normas procesales no admiten relajación por ninguno de sus intervinientes.
En este sentido, es menester de este Despacho, en resguardo al derecho constitucional del debido proceso ordenar la reposición de la presente causa al estado existente para la fecha 04/02/2013 y declarar como en efecto se declara la litispendencia en la causa KP02-V-2012-3469, ordenando el desglose y archivo del expediente. En cuanto a la presente causa KP02-V-2012-3632 todas las actuaciones posteriores a la referida fecha deben ser declaradas nulas, por lo tanto, una vez notificadas las partes de la presente decisión continuará el juicio con la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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