REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002536
PARTE ACTORA: HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.751.631, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 56, Tomo 11-A.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.593.490, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AMÍLCAR JESÚS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 102.041.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Cuestión previa Ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DIFERENTE.
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A. en contra del ciudadano Williams Eduardo Hernández, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 14/08/2013, este Tribunal admitió la presente demanda por resolución de contrato. En fechas 03/10/2013, Vista la consignación de los fotostatos en fecha 01-10-2013, se libraron dos compulsas. En fecha 31/10/2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente. En fecha 05/12/2013, se recibe diligencia del Abg. Amilcar Escalona apoderado de la parte actora, donde solicitó se sirviese practicar la citación en la persona de cualquiera de sus apoderados. En fecha 13/03/2014, el Alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano Pedro Troconis. En fecha 20/03/2014, se recibió diligencia presentada por el Abg.
Amilcar Escalona donde solicitó se practicase la notificación por secretaria. En fecha 25/03/2014, Se libro boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/04/2014, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 01 de Abril 2014 se traslado a la Calle 28, entre carreras 15 y 16, Edificio Colonial en Barquisimeto, Estado Lara, donde fue atendida por el abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Eduardo Hernández Sánchez, parte demandada en la presente causa, a quien le entrego Boleta de Notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/05/2014, se recibió escrito por el Abg. Rafael Jesús Mújica, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Eduardo Hernández Sánchez, promovió cuestiones previas. En fecha 19/05/2014, se recibió del Abg. Amilcar Escalona, apoderado de la parte actora, escrito donde contradijo la cuestión previa. En fecha 26/05/2014, se recibió escrito promoción de pruebas presentada por el Abg. Amilcar Escalona. En fecha 30/05/2014, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el Abg. Amilcar Escalona. En fecha 04/06/2014, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. Rafael Mújica.
DE LA DEMANDA
Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha veinticinco de mayo del 2006 convino un contrato de mandato que anexó marcado con la letra A, con el ciudadano Williams Hernández, antes identificado, para la gestión de lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situada en Tacarigua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en un precio base de Cuarenta y Ocho Mil de Bolívares (48.000,00 Bs.), cantidad que el demandado se comprometió a pagar de la manera descrita en la cláusula cuarta (04) del contrato anexado marcado con la letra A, de lo cual solamente cancelo la cantidad de Treinta y Tres Millones Quinientos mil Bolívares (33.500,00 Bs.) por concepto de abono al monto de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (48.000,00 Bs.) que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de Catorce Mil Quinientos Bolívares (14.500,00 Bs.) desde el siete de septiembre del año 2007. De igual forma cancelo la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs.) por concepto de gastos. Hizo mención de las fechas de cancelación, números de cheques y banco de los abonos antes señalados, de los cuales solamente dos fueron hechos tal y como fueron convenidos: Cheque Nº 25114109 de fecha 25-05-2006 del banco Mercantil por un monto de 2.500,00 Bs.; Cheque Nº 40740124 de fecha 02-06-2006 del banco Banfoandes por un monto de 2.500,00 Bs.; Cheque Nº 97000016 de fecha 08-09-2006 del banco Banvalor por un monto de 750,00 Bs.; Cheque Nº 10000138 de fecha 08-09-2006 del banco Banfoandes por un monto de 3.000,00 Bs.; Cheque Nº 26460142 de fecha 08-09-2006 del banco Banfoandes por un monto de 500,00 Bs.; Cheque Nº 3000035 de fecha 07-12-2006 del banco Banvalor por un monto de 2.000,00 Bs.; Cheque Nº 91890211 de fecha 07-03-2007 del banco Banfoandes por un monto de 5.000,00 Bs.; Cheque Nº 57400210 de fecha 23-03-2007 del banco Banfoandes por un monto de 5.000,00 Bs.; Cheque Nº 17252381 de fecha 29-06-2007 del banco Mercantil por un monto de 6.000,00 Bs.; Dinero en efectivo de fecha 10-08-2007 monto de 500,00 Bs.; Cheque devuelto Nº 89252400 de fecha 10-08-2007 del banco Mercantil por un monto de 3.500,00 Bs.; Deposito Nº 28581420 de fecha 28-08-2007 por un monto de 4.000,00 Bs.; Efectivo de fecha 07-09-2007 por un monto de 3.000,00 Bs. Trascribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del contrato antes mencionado.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil. De conformidad con el artículo 1.167 ejusdem solicitó la resolución del contrato tal como lo estipula el artículo 1.198 ejusdem en su segundo aparte, vista la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante de la venta objeto del contrato muy a pesar de las múltiples oportunidades, gestiones, conversaciones y actos en innumerables oportunidades en las cuales se les solicito la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta. Trascribió los artículos 1.167, 1.198 y 1.273 ejusdem. De los daños y perjuicios estableció: la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00 Bs.) por concepto de penalidad establecida en el la cláusula cuarta de dicho contrato antes mencionado; la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) por lo convenido en la cláusula sexta del referido contrato; la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) por concepto de lucro cesante. Para la citación del demandado estableció la carrera 19 esquina calle 12, Lozada Colmenarez y Asoc., Barquisimeto, Estado Lara y como domicilio procesal la calle Rio Claro, Urbanización El Palmar, Oficina 1-3, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Por todo lo anterior demanda al ciudadano Williams Eduardo Hernández, antes identificado, para que convenga o así fuese declarado por este Juzgado:
- El incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar al violar el orden y fechas en el cumplimiento convenido en la cláusula cuarta del mencionado contrato;
- La resolución del contrato objeto de la presente acción; la cancelación la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,00 Bs.) por concepto de penalidad establecida en el la cláusula cuarta de dicho contrato antes mencionado;
- La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.) por concepto de lucro cesante; la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00 Bs.) por lo convenido en la cláusula sexta del referido contrato;
- Las costas y los costos del proceso.
Estimo la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (353.150,00 Bs.)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso Cuestiones Previas con fundamentó en el articulo 346 numeral Nº 8 del Código de procedimiento Civil, alegando que las partes plenamente identificadas mantienen en jurisdicción penal un juicio en donde el demando acciono en contra de los demandantes por el delito de estafa continuada ya que el demandante en el tiempo fijado para la culminación de la obra según el contrato se pretende resolver no ha sido culminado, obligación que corre por cuenta de los demandantes; dicha acción penal fue identificada con el N° KP01—2011-3718, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual se encuentra en fase de apelación bajo el asunto Nº KP01-R-2013-755, trascribiendo lo alegado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la prejudicialidad del asunto como cuestión previa.
OPOSICION A LA CONTESTACION
Hace mención el demandante que si bien es cierto existe al mencionada denuncia por un supuesto delito de estafa, la misma se encuentra en fase de apelación y hasta la presente fecha dicha investigación no ha proporcionado fundamento serio para que se le enjuicie a evento contrario de la investigación del Ministerio Publico ha determinado tanto en la primera decisión de fecha 26 de febrero del 2013 como la contestación del recurso de apelación que no se habla de un delito en ese proceso pues los locales están terminados y con sus respectivas cedulas de habitabilidad, por lo que se demostró que el demandado esta en mora. Aseguraron que la decisión del recurso antes nombrado no impediría la continuidad de la presente acción resolutoria. Trascribió en parte la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 1.713 del 07 de agosto de 2001, expediente Nº 16.213, la cual interpretaron. Acotó el comentario expuesto en el tomo III del Código de Procedimiento Civil del autor Ricardo Henriquez la Roche, pagina 61, que trascribió en parte.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Promovió escrito de contestación al recurso de apelación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los demandados alegan la prejudicialidad penal fundamentados en un oficio que ilustra la investigación aperturada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Sobre el particular el Tribunal se permite señalar que las actas emitidas por el Ministerio Público no constituyen en sentido estricto una prejudicialidad penal, pues tal como lo ha afirmado la doctrina patria tales actas constituyen actuaciones administrativas que dependiendo del resultado desembocaran en una causa judicial si es el caso que el juicio es llevado ante el Tribunal respectivo, esto surge porque el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la acción penal.
Sin embargo, lo anterior no es una regla inflexible, existen causas donde, dependiendo de los hechos expuestos, un Tribunal determina la gran relevancia que las actuaciones del Ministerio Público puede tener en determinado juicio, si al examinar tales hechos se hace patente la necesidad de tal investigación el Juzgado de la causa puede ordenar la suspensión de la causa antes de la sentencia a la espera de las actas respectivas, todo esto surge a raíz de los recursos de investigación propios de un Fiscal del Ministerio Público. Lo cierto es que para aspirar a la prejudicialidad, la parte que la invoca tiene la carga de acreditar ante el Juzgado las pruebas y argumentos que lo demuestren, no la doctrina aplicable sino los hechos comprobados y el derecho aspirado.
En el caso de autos esta juzgadora observa que si bien consta actuaciones por parte del Tribunal de control respectivo, existe una decisión de fecha 26/02/2013 en la cual se declara el sobreseimiento de la causa. Esta decisión junto con las consideraciones anteriores permite concluir al Juzgado que la cuestión prejudicial no puede prosperar, en este sentido, sólo queda advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.
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