REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-2163

DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.392.818.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.652,
DEMANDADOS: INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07-09-2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo décimo tercero.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFONSO MENDOZA ISARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.079
MOTIVO: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.392.818, contra INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07-09-2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo décimo tercero.
En fecha 19 de junio de 2.013, el tribunal acuerda darle entrada a la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2.013, el tribunal admitió la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2.013, la parte actora consignó documentos por medio de diligencias.
En fecha 31 de julio de 2.013, compareció la parte actora y consignó poder Apud-acta.
En fecha 06 de agosto de 2.013, la parte actora consignó escrito en el que solicitó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2.013, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, de igual manera realizo cierre y apertura de la pieza del expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2.013, el tribunal ordenó la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 23 de septiembre de 2.013, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito en el que deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2.013, el tribunal tomó nota de la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2.013, compareció la apoderada de la parte demandada y consignó escrito dejando constancia de lo mismo.
En fecha 29 de octubre de 2.013, el tribunal dicto auto inadmitiendo la representación por parte de la abogada ZULEIMA POMBO.
En fecha 31 de octubre 2.013, la parte demandada consignó escrito en el que solicita la inhibición de la juez o su recusación en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2.013, el tribunal se pronunció sobre la recusación interpuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2.013, el tribunal remitió la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, se realizó corrección de foliatura en el presente asunto.
En fecha 25 de febrero de 2.014, el tribunal acordó agregar las resultas de la inhibición, y realizó corrección de foliatura.
En fecha 06 de marzo de 2.014, la parte actora solicitó copias del libelo.
En fecha 07 de marzo de 2.014, el tribunal acuerda librar las respectivas compulsas.
En fecha 31 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó nuevo poder apud-acta en la presente demanda.
En fecha 02 de abril de 2.014, el tribunal realizó corrección de foliatura en la presente demanda de igual manera apertura nueva pieza, al mismo tiempo la parte actora otorgó nuevo poder Apud- acta.
En fecha 29 de abril de 2.014, compareció la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas de la presente demanda.
En fecha 12 mayo 2.014, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2.014, el tribunal fijó audiencia conciliatoria para el 22 de mayo de 2.014.
En fecha 22 de mayo de 2.014, se realizó audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 26 de mayo de 2.014, se recibió escrito del ciudadano José Gregorio Pineda, actuando como tercero, de igual forma compareció la parte demandada y consignó escrito de observación a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 11 de junio de 2.014, compareció la parte actora y consignó carteles de citación.
En fecha 17 de junio de 2.014, el tribunal fijó para sentencia de las cuestiones previas a los diez (10) días continuos siguientes.
En fecha 18 de junio de compareció la parte demandante y consignó escrito donde solicitó la devolución de los carteles publicados.

DE LA DEMANDA
Expone la parte actora en su escrito libelar que con la finalidad la necesidad del grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas, a mediados del 2.008, entro en conversaciones con una promotora que labora para la empresa Inversiones La Colina del Este C.A., la cual promocionaba la venta de unas habitaciones unifamiliares de un conjunto residencial denominado “Conjunto Residencial La Colina del Este” situado en la Urbanización Parque Residencial los Cardones, Sector dos, Ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara. Una vez con el conocimiento convino con la promotora para la adquisición de una vivienda y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, con su número de identificación el cual es el número 21, siendo una negociación establecida en un precio de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), equivalentes a trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00), pero no se suscribió contrato alguno para formalizar dicha negociación, conviniendo en que con la palabra bastaba. Conforme a lo pactado se estableció un lapso de pago del precio de la venta en 17 meses contados a partir (15-08-2005) mientras que para la protocolización del documento se estableció (45) días hábiles. Establecidas las condiciones, la parte actora procedió a la cancelación casi total del precio convenido en doscientos treinta mil sesenta y dos con noventa céntimos. (Bs. 230.062.90), quedando a pagar la cantidad de setenta y nueve mil novecientos treinta y siete con diez (Bs. 79.937,10). Narra la parte actora que la razón de la no cancelación del pago restante era por la negativa por parte de la empresa Inversiones La Colina del Este, basándose en el tiempo transcurrido y que se subiera el precio de la vivienda identificada, ya que ellos establecieron un precio muy inferior al que ahora tenía la vivienda, y que se podía hacer el cambio de precio debido a que no se había suscrito un contrato escrito que fijara el precio definitivo. Esto llevo a un proceso de negociación amigable y extrajudicial, la cual culmino en una reunión estableciendo dos opciones para solucionar la controversia, la primera era la devolución de (Bs. 230.062,90), y como segunda opción aceptar e aumento del precio de la vivienda por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para que de esta manera el precio definitivo de la vivienda fuera un millón trescientos diez mil bolívares (Bs. 1.310.000,00), ante estas opciones la parte actora suscribe que no estaba de acuerdo con ninguna de ellas, que bien era cierto la inexistencia de un contrato que estableciera las condiciones de la negociación de compraventa, y que la negociación fue la adquisición de la vivienda por un monto anteriormente establecido al igual que los lapsos previamente establecidos y acordados. Ante la negativa de la parte actora, la empresa no otorgaría el documento definitivo de compra venta de la vivienda. Narra la parte actora que interpuso demanda de cumplimiento de contrato con opción a compra la cual fue declarada sin lugar por este despacho, luego fue a apelación y el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta, narra la parte actora que procedió a pagar las cantidades de dinero paulatinamente según los recibos de cobro otorgados por la empresa. Narra la parte actora que realizó contrataciones para la construcción en el inmueble, realizando pagos en cada una de las mejoras de acondicionamiento, dando a demostrar su carácter de propietario del inmueble, por tales razones expresas en el libelo de demanda ocurre ante este tribunal para que se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado, fundamento su acción bajo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 y 1.161 del código civil al igual que las citas de sentencias y jurisprudencias otorgadas en el libelo de demanda, de igual manera solicito medida cautelar, estimó la demanda en seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 600.000,00) equivalentes a (5.607,48 U.T.) calculadas en ( Bs. 107,00), solicitó por ultimo que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas de la siguiente forma:
Antes de promover las cuestiones previas hace necesario advertir dos puntos el primero de ellos es que la parte actora intenta un libelo de demanda al que denomina acción mero declarativa, en el que narra una serie de argumentos que considera suficientes para este tipo de acción, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de dicha demanda. En el segundo punto narra la parte demandada que el actor en su segunda parte del libelo expresa el cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa verbal, sobre este punto la juez no se pronuncia en el auto de admisión, siendo esto una contradicción de la parte actora y una obligación del tribunal, porque por un lado solicita al juez lo declare propietario del inmueble y por otro la acción de cumplimiento de contrato de venta verbal, queriendo decir que si tenía otra vía, pero como sabe que sobre este punto existe cosa juzgada, buscando la confusión del juicio y la obtención de una medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble. Situaciones utilizadas por la parte actora para pedir exorbitantes cantidades de dinero incluyendo lo que le dio a la juez para decretar la medida, cuestión que no creemos ya que confiamos en su honestidad e imparcialidad. Así comienza en su exposición de las cuestiones previas. Primero, sobre la cosa juzgada ordinal 9º, por su parte lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3º, basándose en que el demandante en su libelo expreso que ya demandó anteriormente, el cumplimiento de compraventa verbal sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda, la cual fue expuesta en el escrito de cuestiones previas. Segundo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en el ordinal 11º en razón de la utilización de la acción mero declarativa para enmascarar la acción de cumplimiento de contrato verbal de venta ya decidida, sustancia esto con el artículo 16 del Código Civil Venezolano, dejando en claro que jamás el juez podrá declarar el cumplimiento de contrato de compra-venta en una acción mero declarativa, ya que existe cosa juzgada como ya se estableció.

Cosa juzgada

Ha de recordarse que la cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo título que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.
Delimitando el concepto, habrá cosa juzgada siempre y cuando entre ambas causas exista identidad entre el sujeto, objeto y el título.
La causa en base a la cual se pretende establecer la cosa juzgada es la KP02-V-2009-4828 con número de recurso KP02-R-2012-000189. El Tribunal verifica que efectivamente se trata de los mismos sujetos, a saber, JOSE GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.392.818 y la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A., registrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro (07-09-2004), anotado bajo el Nº 15, folios 77 al 87, protocolo primero, tomo décimo tercero.
No obstante, el Juzgado verifica que tanto el objeto como el título carecen de identidad, la razón es la siguiente:

La causa base KP02-V-2009-4828 tenía como objeto el cumplimiento de un contrato verbal, en fines prácticos, el potencial resultado llevaría por su carácter condenatorio a efectuar el traslado de propiedad de un inmueble a favor del aquí demandante; la presente causa no tiene el mismo objeto, pues no se pretende el traslado de la propiedad sino el reconocimiento de unas obras efectuadas en un inmueble propiedad de una de las partes; la potencial declaratoria no conllevaría a una condenatoria sino al reconocimiento judicial de un derecho; ahora bien, cierto o no será una cuestión que corresponderá a las partes demostrar en el juicio.

Sobre el título tampoco existe identidad. La demanda primigenia KP02-V-2009-4828 se basó en un contrato verbal, un acuerdo de palabra entre las partes que el Tribunal juzgó en su oportunidad; la causa actual no tiene como base un acuerdo o contrato entre las partes ya que el demandante alega que efectuó mejoras en un inmueble propiedad del demandado y que el valor de esas mejoras deben serle reconocidas; nuevamente verdad o no, legitimado o no para ese trabajo es una conclusión que será establecida en la sentencia de mérito, pero de ninguna manera constituye la formación de la cosa juzgada. Así se establece.
El alegato sobre la prohibición de ley en admitir la acción propuesta está íntimamente ligado a la cosa juzgada, el demandado sostiene que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato verbal y esa satisfacción impide el uso de la acción merodeclarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente quien suscribe no encuentra que tal sea el pedimento del demandante, se ratifica la interpretación expresada en los párrafos anteriores en virtud del cual se pretende el reconocimiento de un derecho motivado a las mejoras practicadas en el inmueble propiedad del demandado, carga que tendrán las partes de demostrar en el devenir del proceso, no obstante, no constituye lo alegado justificación que amerite la inadmisibilidad de la demanda.
Sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la COSA JUZGADA, opuesta por la empresa INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE C.A. contra el ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.