REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2012-003160
Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 30/05/2014 en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos JOSE ERNESTO DEVIES GUTIERREZ Y ADIANEZ CRISTINA LEON MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 16.866.392 y 21.127.786 y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MILAGROS JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.488 y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.802.075, y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogados LISETH J. BARRIOS VILLEGAS y YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.375 y 50.062, respectivamente, de este domicilio; este Tribunal observa:
PRIMERO: El demandado LEONARDO RODRIGUEZ PEÑA, renunció al término de comparecencia y aceptó que son ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda solo en lo que respecta a los asuntos contentivos en el documento de opción a compra de un inmueble su propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº S9-20, ubicada en lo que delimito como lote 4 de la URBANIZACION LA PUERTA, situado en la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado a lado de la Urbanización Atapaima, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, Catastro Nº 130602193420, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, (Hoy Municipio Palavecino) del Estado Lara, en fecha 08 de Enero de 1.993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 127, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre del año 1.993, los cuales se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (126,40 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: 7,87 con las parcelas S8-40 y S8-39; SUR-OESTE: 7,00 metros con calle Sur, SUR-ESTE: 17,00 con la parcela S9-21; NOR-OESTE: 17,00 metros con transversal Sur. El inmueble antes identificado le pertenece a la parte demandada en el presente procedimiento, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo del año 2.008, registrado bajo el Nº08, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre de 2.008.
Asimismo, reconoció lo acordado en la cláusula segunda del contrato, específicamente en la letra “A” en la cual señala que el PROMITENTE COMPRADOR (hoy en día parte demandante) entrego al PROMITENTE VENDEDOR (parte demandada), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) al momento de la firma del documento de opción, de fecha 26 de Diciembre del 2011, siendo autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, inserto bajo el Nº 57, tomo 170 de los libros de autenticaciones, ya anexo al presente expediente.
SEGUNDO: En virtud de la culminación de los lapsos establecidos en la opción a compra, ambas partes (demandantes y demandada) convienen en dejar sin efecto dicha negociación y resolver el contrato de opción a compra antes descrito de pleno derecho; a tales efecto, la parte demandada, LEONARDO RODRIGUEZ PEÑA, ofrece pagar con el carácter de devolución de la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cuyo monto fue establecido como precio inicial de opción a compra, igualmente entrega la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) a la parte actora, por concepto de ajuste por inflación del precio recibido en dicha opción a compra. Por tal motivo entrega en este acto a la parte demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00000), cancelados de la siguiente manera: la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el Nº 00014263, librado contra la cuenta Corriente Nº 0134 0879 34 2120210001, de Banesco, Banco Universal de fecha 21 de Abril del 2014; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el Nº 06003553 librado contra la cuenta Corriente Nº 0163-0301-12-3012120210, de la Entidad Bancaria, Banco del Tesoro de fecha 29 de Abril del 2014; y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el Nº 00014487, librado contra la cuenta Corriente Nº 0134 0879 34 2120210001, de Banesco, Banco Universal, de fecha 27 de Mayo del 2014. Todos los cheques anteriormente descritos, fueron emitidos a nombre del ciudadano JOSE ERNESTO DEVIES GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, cuyo monto total incluye la inicial del precio de la opción a compra, intereses ajustados a la inflación, costas y costos procesales, honorarios profesionales y cualquier otra suma de dinero que la parte demandante retenga como debida por parte del demandado, por cuanto los conceptos aquí discriminados son meramente enunciativos y no taxativos.
TERCERO: Los demandantes JOSE ERNESTO DEVIES GUTIERREZ Y ADIANEZ CRISTINA LEON MANZANO, aceptaron el ofrecimiento realizado por la parte demandada, pidiendo al Tribunal correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00000), y manifestaron ante este digno tribunal haber recibido conforme, la totalidad de la suma dada a la parte demandada como parte el precio de la opción a compra intereses ajustados a la inflación, costas y costos procesales, honorarios profesionales y asimismo, declararon que nada se les debe ni por este ni por ningún otro concepto. Por último, jurando la urgencia del caso y sea habilitado el tiempo necesario solicitamos a este digno juzgado que la presente transacción sea sustanciada, homologada y declarada en sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada. Solicitaron se levante la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida. Asimismo solicitaron se devuelven al ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ PEÑA, parte demandada, los siguientes documentos originales que fueron entregados al momento de la firma de la opción a compra: Solvencias Municipales del Inmueble, Constancia de Vivienda Principal Emitida por el SENIAT, Solvencias de Servicios Públicos básicos, tales como Hidrolara, Corpoelec.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de junio de 2014. Años 204° y 155°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se dejó copia de la sentencia N° 105 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 70.-
La Sec.-
MERP/maria elisa