REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2012-000361

PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO ORTEGA ZAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.095, actuando en su carácter representante de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JP1, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhoel Saul Ortega Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.441

PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.262.254.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jenny Domoromo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.419.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 28 de agosto de 2012, el ciudadano Luís Cativelli emitió un cheque identificado con el N° 17029062 en Barquisimeto, Estado Lara, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000.oo Bs.), girado contra la cuenta corriente N° 0014-0307-75-3070022019, de BANCARIBE, pagadero a la orden de su representada, depositado para su cobro en el Banco Mercantil, Oficina Este, Barquisimeto, Estado Lara, personalmente por su tenedora-beneficiaria. Que una vez presentado para su cobro, el mismo fue devuelto por la Cámara de Compensación del BanCaribe, con nota dirigirse al girador. Que por lo anterior demanda al ciudadano Luís Cativelli para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,oo Bs.) contenida en el cheque, monto del principal adeudado; 2) CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.430,55 Bs.) por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de presentación al pago, el 28 de Agosto de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2012, calculados a la rata legal del 5%; 3) los intereses que continúen venciéndose desde el 19 de septiembre de 2012, hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra este; 4) NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (990,oo Bs.) por concepto de gastos de protesto, por concepto de derechos arancelarios pagados en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, según planilla N° 355162; y 5) los gastos, costas y costos judiciales. Solicitó se ordene practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de ajustar el valor de las cantidades demandadas desde el momento que han debido ser pagadas hasta el momento en que se produzca el pago definitivo, en función del Índice de Precios al Consumidor. Fundamentó su pretensión en los artículos 446, 451, 452, 456, 489, 490, 491 y 492 del Código de Comercio. Solicitó decreto de medidas cautelares. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.706.420,45 Bs.)
En fecha 08 de octubre de 2012, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada; defensor que aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 20 de Octubre de 2013, la defensora ad litem designada presentó escrito de oposición.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, la defensora ad litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo que su defendido adeude a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,oo Bs.) por concepto del instrumento cambiario antes señalado.
En fecha 15 y 29 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada y la defensora ad litem designada, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 16 de Diciembre del mismo año.
En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado actor consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la actora de autos pretende el pago del título valor, constituido por un cheque de fecha 28 de agosto de 2012, acompañado al libelo de la demanda y que fue protestado en fecha 13 de septiembre de 2012.
En ese sentido, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ahora bien, en relación a las cantidades dinerarias que se pretenden por concepto de la emisión del cheque identificado en autos, se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios traídos a los autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento, el mismo fue emitido en fecha 28 de agosto de 2012 y se levantado el protesto por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2012.
Efectivamente, el instrumento cambiario que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corre inserto en autos reúnen los requisitos exigidos en el preinserto para proceder a su cobro, cuyo valor probatorio debe establecerse con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, observándose que la defensora ad-litem designada negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda.
Tal aseveración encuentra su cimiento en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que, básicamente exigen al deudor la demostración del hecho liberatorio de la obligación a que está vinculado, y siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago del título valor ya identificado, no promoviendo sino el mérito favorable de autos, lo que no demuestra el pago de tal instrumento, y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JP1, C.A. contra el ciudadano LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALEZ, previamente identificadas.
En consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa, pagar a la actora gananciosa, las siguientes cantidades de dinero:
1) UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,oo Bs.) contenida en el cheque, monto del capital adeudado;
2) CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.430,55 Bs.) por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de presentación al pago, el 28 de Agosto de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2012, calculados a la rata legal del 5%;
3) los intereses que continúen venciéndose desde el 19 de septiembre de 2012;
4) NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (990,oo Bs.) por concepto de gastos de protesto, por concepto de derechos arancelarios pagados en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, según planilla N° 355162.
5) La indexación de las cantidades anteriores.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de desde la fecha 19 de Septiembre de 2012 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses, así como que la rata de ellos será estipulada a tasa legal. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi