REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2013-000263

Demandante: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, Inpreabogado N° 8.878.

Demandados: LUIS ALBERTO PINTO VARGAS, PEDRO PUGLISI CONDE y RAMON JOSE GALUCCI, titulares de las cédulas de identidad N° 3.691.661 y 8.556.260, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación),
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva (perención).

Vista la pretensión intentada por la Abogada Ana Jimenez de Nuñez, contra los ciudadanos Luis Alberto Pinto Vargas, Pedro Puglisi Conde y Ramon Jose Galucci, antes identificados; y, de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado por el Tribunal)
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde la fecha en la cual se admitió la demanda, es decir, 13 de agosto de 2013, hasta el 22 de abril de 2014, en el cual la parte actora diligenció consignando copias para la elaboración de compulsas, transcurrieron mas de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la intimación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, muy a pesar que en fecha 05/12/2013 (folio 16), la parte actora consignó poder; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). 204° y 155°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/ml