REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001749
Vista la pretensión intentada por las ciudadanas Yurmary Karina Rondón y Ana Pili Crespo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233 y 185.821, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Empresa H.G. Nuevo Triangulo C.A, contra la empresa ICOCENCA, C.A., representada por el ciudadano Elkin Muñoz; este Tribunal observa:
UNICO:
La parte actora fundamentó su pretensión –entre otros- en el artículo 1.169 del Código Civil, cuyo contenido establece las acciones relativas a Resolución o Ejecución de contrato en caso de incumplimiento por una de las partes, siendo su tratamiento procedimental conforme a las reglas del procedimiento ordinario; asimismo, en la parte final, específicamente en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, solicita la “cancelación de honorarios profesionales”, acción ésta, que por su naturaleza debe ventilarse conforme al procedimiento exclusivo establecido en sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008; (caso Colgate Palmolive), el cual fue objeto de modificación por la misma Sala, en posteriores decisiones, resultando ambos procedimientos incompatibles entre sí. Y así se determina.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una acción cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el procedimiento de ordinario y la pretensión relativa a la cancelación de honorarios profesionales lo cual es aplicable el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales establecido en la sentencia ut supra identificada y que respecto al procedimiento ordinario resultaría incompatible de dársele curso a lo pretendido por el aquí actor.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/ml
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