REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000172
DEMANDANTE: COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1986, inserto bajo el Nº 45, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 20, y la firma Mercantil SAN JOSÉ, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 1975, bajo el Nº 447, folios 32 fte. al 35 vto, del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 6, posteriormente transformada a compañía anónima según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 57, tomo 230-A, representada por el ciudadano José Enrique Martínez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.086, de este domicilio.

APODERADOS: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER y ANTONIO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 131.462, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

MOTIVO: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECCTIVOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 14-2383 (Asunto: KP02-R-2014-000172).

En el juicio por protección de derechos e intereses colectivos, seguido por la Comunidad El Molino Arriba y la firma mercantil San José, C.A., contra el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero 2014 (f. 20), por el abogado Antonio García Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 18 y 19), mediante el cual fueron admitidas de manera parcial las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 6 de marzo de 2014 (f. 21), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.

En fecha 7 de abril de 2014 (f. 23), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 24). En fecha 24 de abril de 2014, los abogados Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 25 al 29), y por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 30).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado Antonio García Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes, promovida por la parte actora.

En efecto, se evidencia de los autos, que los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovieron las siguientes:
“CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requieran los siguientes informes:
PRIMERO: A AZUCARERA RIIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si SAN JOSE C.A., es o fue proveedor de caña de azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte de SAN JOSÉ C.A.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar de los últimos seis (06) meses en que SAN JOSE C.A., fue su proveedor.

SEGUNDO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA, es o fue su proveedor de caña de azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte de COMUNIDAD EL MOLINO ARRIBA.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar, de los últimos seis (06) meses en que COMUNIDAD EL MOLINO fue su proveedor.

TERCERO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si INVERSIONES LIMA C.A., es o fue su proveedor de caña de azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte de INVERSIONES LIMA C.A.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar, de los últimos seis (06) meses en que INVERSIONES LIMA C.A. fue su proveedor.
CUARTO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si LENDINARA, S.A., es o fue su proveedor de caña de azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte de LENDINARA, S.A.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar, de los últimos seis (06) meses en que LENDINARA, S.A., fue su proveedor.

QUINTO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si el ciudadano HERNAN TAMAYO, es o fue su proveedor de caña azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte del ciudadano HERNAN TAMAYO.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar, de los últimos seis (06) meses en que el ciudadano HERNAN TAMAYO fue su proveedor.

SEXTO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal
a) Si la Firma Mercantil PAPELON C.A., es o fue su proveedor de caña de azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte de PAPELON C.A.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar, de los últimos seis (06) meses en que PAPELON C.A., fue su proveedor.

SEPTIMO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si el ciudadano ALFREDO BRICEÑO, es o fue su proveedor de caña de azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte del ciudadano ALFREDO BRICEÑO.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caño de azúcar, de los últimos seis (06) meses en que el ciudadano ALFREDO BRICEÑO, fue su proveedor.

OCTAVO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal:
a) Si la Firma Mercantil AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ, C.A., es o fue su proveedor de caña de azúcar.
b) En que fecha recibió el último arrime de caña de azúcar por parte de AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ C.A.
c) Cual fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar, de los últimos seis (06) meses en que AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ C.A., fue su proveedor.

NOVENO: A AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., a los fines de que informe a este Tribunal, el listado de fincas y proveedores de cañas de azúcar, de Azucarera Río Turbio, ubicados en el Valle del Río Turbio, durante el período de tiempo comprendido entre el año 2.003 y el año 2.009, discriminado año por año”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2014, dictó auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la prueba Libre: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la prueba de Experticia: se fija el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a fin de llevar a cabo la designación de Expertos.
De la Prueba de Informes: Este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto no fue señalado el objeto que pretende con la misma.
De la Prueba de Testigos: Se fija el TERCER (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL SOTO, CECILIA SIGALA DE AREVALO y EDUARDO GOMEZ SIGALA, respectivamente; el CUARTO (4°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos SHOYMEI LAU, ALBERTO GAMEZ y ALFONSO MEDINA, respectivamente; el QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ, SAMIRA SAAP y GENARO MENDEZ, respectivamente; al SEXTO (6°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. a.m. a los ciudadanos JOSE IGNACIO SIGALA, SANDRA TORRES y WILLIAM MEZA, respectivamente; el SEPTIMO (7°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos ARCADIO MONTIEL, ALFONIDIO HERNANDEZ y ALFREDO AREVALO, respectivamente; el OCTAVO (8°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos MANUEL CIPRIANO HEREDIA, WILLIAMS CONTRERAS y RAFAEL MARCIAL GARMENDIA, respectivamente; el NOVENO (9°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos HERNAN NASS, NELSON CADEVILLA y OSCAR FERRER, respectivamente; el DECIMO (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos JOSE RICARDO ALVAREZ, MARIO JOSE OROPEZA y RAUL HERRERA, respectivamente; el DECIMO PRIMERO (11°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos CARLOS RIVERO LOZADA, OSWALDO FARACO CONTRERAS y JESUS RODRIGUEZ MORENO, respectivamente; el DECIMO SEGUNDO (12°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ, EDWIN MARTINEZ y RAMON LUGO, respectivamente; el DECIMO TERCERO (13°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos ISABEL PEREIRA, MARIA DOLORES DIEZ y JESUS SAAVEDRA, respectivamente; el DECIMO CUARTO (14°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos RUDY ANTONIO RODRIGUEZ, FRENANDO DEIVIS y NERIO NARANJO, respectivamente; el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ, ALVARO ANZALONE y RAFAEL JAVIER RODRIGUEZ, respectivamente; el DECIMO SEXTO (16°) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m. los ciudadanos JORGE LOPEZ y CARLOS OHEP, respectivamente. Todos a fin de rendir declaración en la presente evacuación de pruebas, teniendo la parte promovente la carga de presentar a los testigos en la oportunidad fijada.
Asimismo, se advierte a las partes que por analogía se tomará el lapso de Treinta días de despacho para la evacuación de pruebas establecido en la Ley Adjetiva Civil, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso se emitirá pronunciamiento sobre la fijación de la Audiencia Pública a la que hace referencia el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Los abogados Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron que de la simple lectura del escrito de promoción de pruebas, se desprende que lo que busca descubrir la prueba de informes promovida, es saber si los demandantes y las personas que se adhirieron a la demanda, son o fueron proveedores de caña de azúcar de la empresa Azucarera Río Turbio, C.A., en qué fecha se recibió de ellos el último arrime de caña de azúcar y cuál fue el promedio mensual de arrime de caña de azúcar de los últimos seis (6) meses; que adicionalmente se solicitó un listado de todas las fincas y proveedores de caña de azúcar de Azucarera Río Turbio, C.A., entre los años 2003 y 2009; que de propia manera como se formuló la prueba, se puede evidenciar su objeto o lo que con ella pretende probarse; que es importante tomar en cuenta que el requisito de señalar el objeto de la prueba, busca únicamente descubrir y aclarar aquello que pretende probarse con el medio que se promueve, lo cual no es una formalidad del derecho quiritario, sino una regla procesal para garantizar el verdadero control y la correcta contradicción de la prueba; que por las razones antes expuestas solicitó se declare con lugar la presente apelación, y se revoque la negativa de la admisión de la prueba de informes.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que la prueba de informe promovida por la parte actora, sea manifiestamente ilegal o impertinente y mas aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dicha probanza pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; razón por la cual, esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual queda revocado de manera parcial, sólo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes, y en consecuencia, ordenar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, en el entendido que, una vez admitida la misma por el juzgado de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá fijar un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como lo indica en el artículo 511 eiusdem y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado Antonio García Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2014, en el juicio de protección de derechos e intereses colectivos, seguido por la Comunidad El Molino Arriba y la Firma Mercantil San José, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas de informes especificadas en los nueve particulares señalados en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:23 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.