REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17°) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Exp. Nº KP02-N-2013-000457


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANK PIÑA Y VICTOR GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V – 7.406.645 y V – 10.772.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL Y RICHARD CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.974 y 147.186, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIO DE SANTOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00640, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 18 de junio de 2013.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: INGRID CAROLINA GÒMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

En la demanda de nulidad Providencia Administrativa Nº 00640 De Fecha 18 De Junio De 2013, Emanada de la Insectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, declarada Sin Lugar el reclamo incoado por los ciudadanos José Orlando Rodríguez, Fran Piña, José Suárez, Rene Pineda, Yelitza Giménez, Cruz Amaro, Mirna Pire, Víctor Gutiérrez, Yhajaira Zambrano y Rubén Falcón contra la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

En fecha 08 de enero de 2014, fue recibido por este juzgado, ordenando a subsanar el escrito libelar en fecha 09 de enero de 2014, siendo subsanado el mismo en fecha 15 de enero de 2014, admitiendo este tribunal dicho asunto en fecha 17 de enero de 2014.

Siendo el 09 de abril de 2014 que se procedió a fijar para el día 15 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de mayo de 2014 quien suscribe, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuándose con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente. Ahora bien, visto que para el día 15/05/2014, estaba fijada la celebración de la audiencia de juicio, la cual no se celebró porque no hubo despacho, por medio de la presente se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma en fecha 10 de junio de 2014, a las 11:00 a.m.

Luego en fecha 10 de junio de 2014 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la Juez indicó a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzará a contarse el lapso de tres (03) días hábiles, para que las partes manifiesten oposición a las pruebas de su contraria; seguidamente otro lapso de tres (03) días para la admisión de los medios aportados. Una vez recluido éste por auto expreso se fijará el Acto de Informes Orales en el día y hora determinada.-

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, es evidente que la presente causa se encuentra en estado de admisión de prueba; ya que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de junio de 2014, por cuanto este Tribunal incurrió en un error material involuntario al dictar el auto de admisión de prueba en fecha de fecha 12 de junio de 2014, sin computar los 3 días hábiles para la oposición de prueba, teniéndose que admitir dicha prueba hasta el día 18 de junio de 2014; con fundamento en la garantía con la cual debe contar el justiciable cuando haya sometido al conocimiento y decisión del Órgano Jurisdiccional una controversia en la cual puedan verse afectados sus derechos e intereses y por cuanto el Órgano Jurisdiccional, está obligado a través del Juez a ser el garante en la aplicación de la Constitución y las Leyes, en tal sentido, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2014, que riela a los folios 130,131 así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, incluyendo la fijación de la audiencia de fecha 13 de junio de 2014 que cursa al folio ciento treinta y dos (132). ASI SE ESTABLECE.

Motivo por el cual este juzgado procede a, revocar por contrario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2014, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, todo con fundamento en lo establecido en la sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto es el siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto el error material involuntario incurrido al dictar el auto de admisión de prueba en fecha de fecha 12 de junio de 2014, estado el presente expediente en etapa de oposición de las pruebas , en el lapso procesal de los dias 11,12 y 13 de junio del año 2014 , siendo a partir del día hábil siguiente, es decir, 16-06-2014 inclusive corre el lapso de admisión de pruebas , este juzgado procede a revocar por contrario imperio el auto de fecha 12 de junio de 2014 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así Se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: ÚNICO: REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dictada en Barquisimeto, el diecisiete (17) de Junio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Abg. MARIA SUSANA HIDALGO