REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de 2014
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-L-2012-001007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER AREVALO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 138.781.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.781.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NUTRE C.A. (RENUTRE), CONFYS C.A., RPC. INVERSIONES C.A., PEPITO C.A., DCDS, C.A., TRANSPORTE SILCOR S.R.L. LEONARDO DA CORTE FERREIRA, LUIS DA SILVA SANTOS, JOSE LEONARDO DA CORTE, ROBERTO CARLOS DA CORTE, NELSON DA CORTE Y DAVID ALEXANDER DA CORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.045.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de julio de 2012 (folios 1 al 20), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 16 de julio de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 26).
Cumplida la notificación de la demandada se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de julio de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 113).
El día 29 de julio de 2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 215 al 231), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 07 de agosto de 2013, previa distribución- (folio 235).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2013 (folios 236 y 238), sin embargo, en virtud de la prueba de informes solicitada el Tribunal no celebra la audiencia para el día y la hora fijada y se fijó nueva fecha para el día 22 de mayo de 2014.
La audiencia fijada para esa fecha no se cumplió por cuanto no hubo despacho, en virtud del cambio del Juez que regía este Tribunal, siendo que quien juzga se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de mayo de los corrientes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 12/06/2014.
El día y la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 272 y 273), estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy doce (12) de junio de 2014, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, anunciada conforme a la Ley, comparecieron las partes arriba identificadas.
Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez y la Secretaria elaborarán un resumen de las exposiciones de los comparecientes, quienes en caso de no estar de acuerdo con el mismo tienen el derecho a negarse a firmar la misma y presentarán por separado sus argumentos en relación a dicha negativa.
El Juzgador explicó las reglas para el desarrollo de la audiencia y la necesidad de mantener el orden adecuado para la mejor evacuación y control de los medios de prueba.
La Juez en pleno uso de sus facultades de implementar los medios alternativos de resolución de conflictos promueve la conciliación entre ambas partes quienes previa revisión de los cálculos deciden llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La empresa CONFYS C.A. en virtud que el ciudadano JORGE AREVALO trabajó única y exclusivamente para la empresa CONFYS C.A., empresa que no pertenece a ningún grupo ni unidad económica, paga al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00), en una (01) cuota cancelada a través de cheque; dicho pago será efectuado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil) en fecha 20 de junio de 2014.
SEGUNDO: La parte demandante, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones contenidos en la demanda, así como los derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, lo que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales existentes, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y que derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 33.952,11, por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales a la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que el La representación de le demandada ofrece pagar al demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33. 000,00), efectuado en un único pago por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles el día 20 de junio de 2014, mediante cheque de gerencia; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JORGE ELIECER AREVALO VIVAS contra CONFYS C.A., por la cantidad de Bs. 33.000,00, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el diecinueve (19) de Junio de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
MQA/mge.-
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