En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2014-64 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MEGA EMPAQUES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 187-A segundo, en fecha 01 de junio de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.039.
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¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 15 de enero de 2014, que cursa en el expediente Nº 078-2013-01-01315.

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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito libelar la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

A los efectos de la prueba de los elementos constitutivos de la medida cautelar solicitada, que debe tener por efecto la suspensión provisional del acto administrativo, en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de amparo con nulidad fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considera violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la mencionada ley, que en el presente caso es la garantía al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un Juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía del acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 ejusdem; pues la providencia administrativa Nº 026 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto en fecha 15 de enero de 2014, contenida en el expediente Nº 078-2013-01-01315 constituye medio de prueba demostrativo de la transgresión del ordenamiento jurídico por parte de dicho despacho administrativo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, debo advertir a este juzgador que de no declararse el amparo cautelar que con urgencia aquí se solicita, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir este Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria, ya que al haber cumplido con la reincorporación de la trabajadora (y el resto de las trabajadoras que reclamaran su estabilidad) y al haber cancelado los salarios caídos, tal y como lo demuéstrale acta de cumplimiento que se anexa, se ha generado un pago infundado, por cuanto el supuesto despido injustificado no ocurrió, ya que la relación de trabajo estaba supeditada a un contrato de trabajo a tiempo determinado que cumple con la disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en su literal “a”, todo lo cual se desprende de la copia certificada del acto administrativo que estamos impugnando, que se consignó con esta demanda, así como la copia de los restantes escritos de defensa y de prueba presentados en el curso del procedimiento administrativo.

Así las cosas, se evidencia de la providencia administrativa impugnada (folios 12 al 14), la decisión del Órgano Administrativo de reenganchar a la trabajadora, careciendo dicha providencia de un procedimiento donde se determine a profundidad lo referido a las probanzas consignadas por las partes, lo que hace presumir una lesión a la garantía constitucional establecida en el Artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que se cumple el requisito de la apariencia del buen derecho alegado.

Igualmente, se evidencia la presunción de un perjuicio irreparable para el actor, ya que el pago de los salarios caídos podría generar un daño difícil de reponer para la empresa.

Finalmente, no se observa que la presente decisión prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, ya que requiere del análisis de las pruebas para verificar los vicios denunciados por el demandante; por lo que se cumplen los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 15 de enero de 2014, que cursa en el expediente Nº 078-2013-01-01315. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 15 de enero de 2014, que cursa en el expediente Nº 078-2013-01-01315, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 25 días del mes de junio de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ


La Secretaria


En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.


La Secretaria
MQA/mge.-