REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000923
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: YOEL ANDRES CARRASCO PAEZ y GABRIEL JOSE HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.942.297 y 15.848.552.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.341.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA y MARIO QUERALES, inscritos en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.102 y 75.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2013; con demanda interpuesta por los ciudadanos YOEL ANDRES CARRASCO PAEZ y GABRIEL JOSE HERNANDEZ; antes identificados en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 25 de Septiembre de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la demanda de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 36 al 38 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 07 de enero de 2014, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar en varias oportunidades es hasta que en fecha 25 de Marzo de 2014; se deja constancia de la parte demandada que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de Abril de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por consiguiente, en fecha 27 de mayo de 2014 se celebro la audiencia de juicio suspendiéndose la misma; se celebra nuevamente la continuación de la audiencia el día 03 de junio de 2014; dictándose el dispositivo oral de la audiencia oral de juicio; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
II
PRETENSIÓN
Delatan los actores en su escrito libelar de fecha de 20 de Septiembre de 2013, donde expone que; fueron contratados por el ciudadano AMADO RAFAEL HERNANDEZ CARRASCO, propietario de la entidad de trabajo denominada PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON C.A., para desempeñar los cargos de Obreros, en las instalaciones de la referida empresa. Durante el tiempo que duro la relación de trabajo, cumplieron a cabalidad todas y cada una de las obligaciones inherentes a su condición de obreros, incluso mas allá de las obligaciones, mas no así el patrono quien en forma contumaz incumplió las mas básicas obligaciones que le impone la relación de trabajo pudiendo destacarse, entre otros, violentando los limites máximos de jornada diaria, los descansos semanales, incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, reducción de su salario, falta de pago de las horas extras causadas, trabajos en horas extras, días domingos y feriados, debidos a situaciones de desequilibrio con relación a su patrono, de manera forzosa renunciaron, en fecha 07 de febrero de 2013 y 04 de mayo de 2013 respectivamente. Siendo imposible hasta la fecha obtener el pago total de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por parte de la entidad de trabajo.
Ciudadano YOEL ANDRES CARRASCO PAEZ: señala que en fecha 01 de agosto de 2007, fue contratado por el ciudadano AMADO RAFAEL HERNADEZ CARRASCO, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo su jornada pactada desde el principio de la prestación de servicio de 7:00 a.m. a 4.00 p.m. e incluso algunos domingos, horario que mantuvo hasta el 07/02/2013, devengando como ultimo salario Bs. 650,00. Inicio un procedimiento de reenganche, el cual se ejecuto en fecha 05/02/2013, restituyéndosele su condición haciéndole el pago de sus salarios caídos, sin embargo su salario fue reducido a Bs. 68,25 diarios, lo que es Bs. 477,75.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad articulo 142 LOTTT, la cantidad de Bs. 40.179,00
• Intereses, la cantidad de Bs. 7.183,27
• Indemnización articulo 92 de LOTTT, la cantidad de Bs. 40.179,00
• Vacaciones articulo195 de LOTTT desde 01/09/2007 hasta 01/08/2012, la cantidad de Bs. 22.351,60
• Días de descansos articulo 157 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.681,44.
• Vacaciones Fraccionadas, articulo 196 LOTTT, la cantidad de Bs. 2.190,45.
• Bono Vacacional articulo 192 LOTTT, la cantidad de 22.439,15.
• Bono Vacacional Fraccionado (2012-2013), la cantidad de Bs. 2.199,03.
• Bonificación de Fin de Año, fracción de desde 01/08/2007 hasta el mes de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 1.950,90.
• Bonificación de Fin de Año, desde 2008 hasta 2012, la cantidad de Bs. 7.803,60
• Domingos trabajados y Días de Descanso compensatorio labrados, la cantidad de Bs. 96.010,20.
• Pago de Beneficio de Alimentación, articulo 198 RLAT, la cantidad de Bs. 41.730,00.
• Retroactivo del prorrateo del Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 15.648,75.
• Dias Feriados, articulo 154 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 22.156,20.
• Horas Extras, articulo 118 LOTT, la cantidad de Bs. 128.512,80.
Total adeudado, la cantidad de Bs. 461.398,63
Por el Ciudadano GABRIEL JOSE HERNANDEZ: señala que en fecha 19 de septiembre de 2009, fue contratado por el ciudadano AMADO RAFAEL HERNADEZ CARRASCO, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., siendo su jornada pactada desde el principio de la prestación de servicio de 7:00 a.m. a 4.00 p.m. e incluso algunos domingos, horario que mantuvo hasta el 04/05/2013, devengando como ultimo salario Bs. 650,00. el salario fue reducido a Bs. 68,25 diarios, lo que es Bs. 477,75 semanales.
Es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad articulo 142 LOTTT, la cantidad de Bs. 32.143,20
• Intereses, la cantidad de Bs. 1.775,37
• Indemnización articulo 92 de LOTTT, la cantidad de Bs. 32.143,20
• Vacaciones articulo 195 de LOTTT desde 01/09/2007 hasta 01/08/2012, la cantidad de Bs. 17.355,66
• Días de descansos articulo 157 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.629,60.
• Vacaciones Fraccionadas, articulo 196 LOTTT, la cantidad de Bs. 3.155,52.
• Bono Vacacional articulo 192 LOTTT, la cantidad de 12.671,52.
• Bono Vacacional Fraccionado (2012-2013), la cantidad de Bs. 3.167,88.
• Bonificación de Fin de Año, fracción de desde 13/09/2009 hasta el mes de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.950,90.
• Bonificación de Fin de Año, desde 2010 hasta 2012, la cantidad de Bs. 7.803,60
• Domingos trabajados y Días de Descanso compensatorio labrados, la cantidad de Bs. 53.174,88.
• Pago de Beneficio de Alimentación, articulo 198 RLAT, la cantidad de Bs. 23.112,00.
• Retroactivo del prorrateo del Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 8.667,00.
• Días Feriados, articulo 154 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 13.293,72.
• Horas Extras, articulo 118 LOTT, la cantidad de Bs. 86.993,28.
Total adeudado, la cantidad de Bs. 300.037,33
III
DE LA CONTESTACIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 25 de marzo de 2014. En consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON C.A. consignara el mismo, razones por las que se le otorgará el trato de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del C.P.C. Así se Establece.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES.
• Marcada “A”: Contentivos de dos (02) folios, impresión de las CUENTAS INDIVIDUALES, del portal www.ivss.gob.ve, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL HERNANDEZ Y YOEL ANDRES CARRASCO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.848.552 y V-12.942.297, respectivamente, (folios 61 al 62).
La parte demandada reconoce las documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el ultimo salario devengado, y la fecha en la fueron inscrito por la demandada. Así se decide.- .
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
Se hace el llamado a la sala al ciudadano DEIVIS JOSÉ PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.441.888, quien es juramentado por el Juez:
La parte demandante pregunta conoce a los actores, laboraron para la empresa lácteos el padrón c.a, ellos trabajaban de 7 a.m y a veces pasaba a eso de las 6 p.m y estaban trabajando, allá se laboraba todos los días y casi todos los domingos se veían con los actores en la vía, todos los días se trabajaba en los camiones y en la empresa, le consta por que trabajó allá y se veían en la vía y si se le pregunta a cualquier se puede ver por que es público y notorio, hay mucha visibilidad.
La parte demandada pregunta para ese momento trabajo para lácteos la larense mas o menos a 300 mts de la empresa, no tiene horario de trabajo, llegaba de trabajar a eso de 7 a 8 p.m y comenzaba a trabajar era dependiendo de lo que había que hacer, era caletero, duro 7 años de caletero en la empresa que trabajo.
Se hace llamado al ciudadano MARCELO DENSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.356.385 quien es juramentado por el juez:
La parte demandante pregunta conoce a los actores, sabe que trabajaron para lácteos el padrón siempre que pasaba los veía trabajando desde eso del año 2007 y los dejo de ver desde hace un año, los veía trabajando, en el medio día así como a eso de las 6 a 7 p.m e lunes a sábado y los domingos a veces, durante los días feriados algunas veces los vio trabajando como por ejemplo en semana santa o navidad los veía trabajando, la empresa siempre estaba cerrada hasta en días feriados.
La parte demandada pregunta el señor yoel estaba manejando y el señor Gabriel limpiado las pipas, para ese momento era moto taxi, el señor amado vive al lado de la empresa y arriba el yerno.
Los referidos testigos son desechados por el Tribunal ante las incoherencias en sus deposiciones de conformidad con el artículo 509 de la norma adjetiva civil. Así se establece.-
• DE LA PRUEBA DE INFORMES.
En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante, solicitó lo siguiente:
Se oficie a la siguiente institución:
Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal:
- Fecha de inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a que se contrae el expediente N° 013-2013-01-00012, intentado por el ciudadano YOEL ANDRES CARRASCO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.942.297.
- Fecha del acta levantada con ocasión al traslado que notifica la orden de reenganche.
- Informe forma y modo en que fue acatada y dio cumplimiento la patronal de la orden de reenganche objeto del identificado procedimiento. Así mismo se sirva remitir documentales que soporten la información rendida.
- Fecha del escrito interpuesto por el ciudadano YOEL ANDRES CARRASCO PAEZ, en la cual decide retirarse justificadamente de su puesto de trabajo. Así mismo se sirva remitir documentales que soporten la información rendida.
No llegaron los informes y no insiste la parte demandante en ellos, por la que no hay materia en la que pronunciarse. Así se decide.
De igual forma fueron interrogados los trabajadores y el empleador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes manifestaron lo siguiente:
Se hizo el llamado al ciudadano YOEL CARRASCO titular de la cedula de identidad Nº 12.942.297 y manifiesta que trabajó en la empresa lácteos padrón comenzó en fecha en el año 2002 no recuerda mes y día, era chofer y su salario para ese tiempo era como 200 Bs. semanal, luego le subió el sueldo a 650 Bs. en el 2012, porque era el mínimo en un principio era chofer y luego hacia de todo, manejaba un camión triton 350 viajaba para santa barbara, Chivacoa , salían a las 3 a.m y llegaban como a las 2 a.m de otro día, entraban a la quesera a las 7 a.m hasta como las 6 p.m, trabaja de lunes a domingo, no tenia días de descanso, dejo de trabajar por que la señora del dueño le dijo que no podía seguir mas fue un día lunes en enero del 2013, seguía devengando sueldo de 650 Bs. semanal, para la comida no le daban viáticos, no le pagaban nada de comida solo los 650 Bs., no les pagaban utilidades, ni por vacaciones, le ponen de vista las documentales que rielan del folio 69 al 73 y manifiesta el trabajador que si recibió pagos y los firmo pero le daban menos por que como le debía al señor amado arreglaban en ese momento.
Se hizo el llamado al ciudadano GABRIEL HERNANDEZ y manifiesta que trabajó para lácteos el padrón en fecha 02/09/2009, conoce al señor yoel por que es compañero de trabajo ya estaba laborando en al empresa cuando entro, era facturador y luego despachaba mercancía, llegaba a las 7 a.m a trabajar y salía a las 7 p.m de lunes a sábado y los domingo dos veces al mes, el señor yoel llegaba igual que el a las 7 a.m hasta las 7 p.m, la empresa la abría a eso de 5 a 6 de la mañana y algunas veces abría a las 3 a.m, trabajo hasta el 04/05/2013, dejo de trabajar por desmejoramiento de sueldo, cuando empezó a trabajar no pactaron sueldo alguno ni sueldo mínimo solamente 282 Bs. semanal y se mantuvo y el 01/05/2010 aumentaron a 350 Bs. semanal y el siguiente año lo aumento a 650 Bs. y así se mantuvo hasta el día que le bajo el sueldo que por ese motivo se retiro, en navidad le daban unos anticipos mas o menos 4 mil Bs., se le pone de vista al trabajador documentales que rielan de los folios 65 al 69 y manifiesta que las reconoce y las firmo.
Se hizo el llamado a la sala al ciudadano AMADO HERNANDEZ y manifiesta que conoce a los actores por que trabajaron para el, no recuerda cuando comenzaron a trabajar, con yoel era obrero limpiaba el lugar y a veces era chofer, trabajaba de 8 a.m a 2 p.m y no volvía los días que trabajaba era de lunes a sábado, “CAREO” el señor yoel alega que cuando no viajaba estaban en la empresa y el señor Gabriel manifiesta que normalmente salían a las 6 p.m y a veces antes a eso de las 4 p.m, el señor amado alega que los domingos no se trabajaba y los actores dicen que si dos veces al mes, no recuerda la fecha que yoel dejo de trabajar y de Gabriel no sabe por que se fue de la quesera y no volvió mas, les acordó ambos sueldo minimo y no recuerda el último salario.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DE LAS DOCUMENTALES.
Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Marcadas “A”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula N° 15.848.552, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2.009, (folio 65).
2. Marcadas “B”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula N° 15.848.552, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2.010, (folio 66).
3. Marcadas “C”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula N° 15.848.552, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2.011, (folio 67).
4. Marcadas “D”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, suscritas por el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula N° 15.848.552, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 09 de agosto de 2.012, (folio 68).
5. Marcadas “E”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ, titular de la cédula N° 15.848.552, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2.012, (folio 69).
6. Marcadas “F”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano YOEL CARRASCO, titular de la cédula N° 12.942.297, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2.009, (folio 70).
7. Marcadas “G”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano YOEL CARRASCO, titular de la cédula N° 12.942.297, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2.010, (folio 71).
8. Marcadas “H”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano YOEL CARRASCO, titular de la cédula N° 12.942.297, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2.011, (folio 72).
9. Marcadas “I”: Contentivos de un (01) folio, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD, suscritas por el ciudadano YOEL CARRASCO, titular de la cédula N° 12.942.297, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2.012, (folio 73).
Los actores al momento de que el juez los interrogó reconocieron las documentales, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprecia la fecha de ingreso de cada trabajador, el salario mensual devengado, y los conceptos laborales vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, de los años 2009, 2010, 2011, 2012, respectivamente, que le fueron cancelados al trabajador durante la relación de trabajo. Así se establece.-
• DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:
La parte demandante hace observación que los tres primero testigos son inhábiles para dar testimonio ya que el señor HECTOR CARDENAS es esposo y esta casado con la hija del señor amado, el señor EDIBER ALVAREZ hace vida marital con la otra hija del señor amado y tiene dos hijos, y el señor JOSE RODRIGUEZ hace vida marital con la hijastras del señor amado, de conformidad con el art 479 y 480 del CPC por parentesco de afinidad.
Se le pregunta al señor amado quien admite los alegatos de la apoderada de la parte actora, quien admite los mismos, el ciudadano juez se pronuncia explica a las partes el contenido del articulo 100 de la ley adjetiva del trabajo, no obstante ante la inhabilidad de los mismos resulta inocuo evacuar los mismos. Así se establece.-
Se hace llamado a la sala al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.954.609, quien es juramentado por el juez:
La parte demandada pregunta conoce a los actores y trabajaron para la empresa, no recuerda la fecha en que entraron y dejaron de laborar, actualmente trabaja en la empresa y no recuerda cuando comenzó, el horario de trabajo son 8 horas entran a las 7 a.m. hasta las 3 p.m y almuerzan a las 12 p.m. y se integran a la 1 p.m., CAREO los actores manifiestan que es mentira por que no tenían tiempo para comer, cuando había mucho trabajo trabajan hasta las 6 p.m , el señor yoel era chofer y trabajaba en el local, en la empresa vive gente , si les pagaban por la comida lo que era pero era mensual que son 900 Bs. y el sueldo 1150 Bs. semanal, el bono de alimentación era pagado desde antes, a veces veía a los actores recibir el dinero del bono de alimentación, algunas veces trabajan horas extras, nunca vio a los actores trabajar hasta tarde, muy pocas veces se trabajaba hasta tarde, a veces se trabajaba los domingo.
la parte demandante pregunta y responde que recibían la crema que buscaba el señor yoel y Gabriel en la madrugada como a eso de las 4 de la madrugada y regresaban de noche, no todos los días viajaban como una sola vez, únicamente buscaban la crema, algunas veces no se trabajaba en la empresa como por ejemplo semana santa que es jueves, viernes y sábado los domingos no se trabaja, el primero de mayo no se trabajaba, dentro de la empresa lo que hacían era a trabajar con la crema embalsar, en la empresa hace lo mismo que los actores, no sabe ni vio el motivo que dejaron de trabajar.
El Tribunal desecha el referido testimonio ante las incoherencias del mismo en base a la norma referida. Así se establece.-
Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar si los actores prestaron el servicio en exceso tal como lo manifestaron en el libelo de la demanda; así como la real forma de terminación de la relación laboral; y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
En este orden de ideas, debatidas y controladas como fueron los medios probatorios en la audiencia de juicio este Juzgador aprecia que los accionantes al momento de plasmar los hechos en la alborada del proceso le mintieron a la autoridad judicial, puesto que delataron hechos que no se corresponden con la realidad en cuanto a las condiciones contractuales pactadas verbalmente y la forma como prestaron el servicio, razones por las que el Tribunal aplicará el principio de la realidad sobre las formas o apariencias explicando en cada una de las premisas la convicción racional respetándose los principios e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, como lo ordena el Texto Constitucional y lo desarrolla el legajo de normas atinentes con los mismos. Así se establece.-
En primer lugar el Tribunal aprecia que no son hechos controvertidos las fechas de inicio, terminación de la relación de Trabajo e inclusive el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues así lo ratificaron los mismos trabajadores y el empleador cuando fueron sometidos al interrogatorio dirigido por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la norma adjetiva del Trabajo, razones por las que de conformidad con el artículo 243 y 249 de la norma adjetiva Civil para todo los efectos de la presente sentencia se tendrán como poligonales las fechas referidas así como los salarios mínimos a la hora de que el experto deba realizar la experticia de ley. Así se decide.-
En un segundo plano el Tribunal aprecia que, fueron demandadas unas cantidades dinerarias exorbitantes en lo que respecta a acreencias en exceso, alegando los actores que laboraban los 365 días al año sin descansar inclusive todos los domingos, feriados, asuetos, navidades, en fin que nunca descansaron y de igual forma una gran cantidad de horas extras, que a la luz del artículo 10 de la norma adjetiva del Trabajo resulta humanamente imposible que una persona las cumpla sin descanso alguno, no obstante el Tribunal haciendo uso de la diuturna jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en las que ha dejado sentado lo siguiente:
A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
(Omissis)
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).
Conteste con el pasaje anterior aprecia quien juzga, que aún cuando el accionado no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo (falta de contestación), como es el caso que ocupa al Tribunal, era carga probatoria del accionante, no solo circunstanciar en cuanto a modo, lugar y tiempo la forma en qué prestó el servicio al demandado sino también evidenciarlas; al respecto se observa de la alborada del proceso que, los actores en forma generalizada y no circunstanciada señalaron unas acreencias en exceso que por demás exorbitantes, lo que comportó que resulta casi imposible evidenciar las mismas dentro de la esfera racional, lo que desencadena de manera forzada que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTES las mismas. Así se decide.-
En un tercer estadio observa el Tribunal, que fue solicitado las indemnizaciones por retiro justificado por parte de los accionantes, para lo cual cimentaron su pretensión en varios escenarios; la primigenia en que, fueron víctimas de un acoso sistemático sobre sus personas, lo que les creó un ambiente de desequilibrio en el trabajo que hacían insostenible la continuación de la relación laboral, forzándolos a renunciar y retirarse justificadamente; posteriormente señalan que a uno de ellos (Yoel Carrasco) le fue disminuido el salario, de igual forma lo adujo el accionante Gabriel Hernández cuando fue interrogado por el Tribunal, y posteriormente una tercera versión, que fueron despedidos, indicándosele que no laborarían más, como consta en la reproducción videográfica que se halla a disposición tanto de las partes como de la alzada en la coordinación laboral; todo ello, pues que indudablemente no le otorga ninguna convicción a este Juzgador, asociado a que del material probatorio evacuado en ninguno de ellos quedó evidenciado tal situación, lo que se traduce que deba declararse IMPROCEDENTE todo lo atinente a indemnizaciones como consecuencia del retiro justificado de los actores. Así se decide.-
Finalmente en cuanto a las procedencias de los conceptos demandados, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios, específicamente en los recibos de pagos de liquidación; se evidencia que efectivamente existe diferencia en cuanto a los pagos de los beneficios laborales y sus prestaciones sociales; es por lo que se le ordena a la demandada al pago de las mismas deduciéndole lo recibido por los trabajadores como anticipos; tomando la fecha de inicio de los trabajadores los reflejados en los recibos, es decir, el ciudadano Gabriel Hernández, en fecha 13-09-2009; y el ciudadano Yoel Carrasco , en fecha 02-11-2007; y respecto a la fecha de terminación de la relación; en fecha 04-05-2013; 07-02-2013 respectivamente, tal como lo señalaron en el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandada no desvirtuó mediante ningún medio de prueba y ello fue admitido por ambas partes como se dijo anteriormente. Así se decide.-
En un último escenario se observa que fue demandado el beneficio de alimentación, no obstante se aprecia del escrito libelar, que los accionantes señalan que sus funciones eran las de chofer, es decir viajar conduciendo un vehículo camión de carga, del que fueron a veces víctimas del hampa común, para lo cual le proporcionaban la suma de 300 mil bolívares para cubrir los viáticos, tanto del conductor como su acompañante ( los dos actores), vale decir, que si, estimamos dicha cantidad a la luz de La Ley de Alimentación para trabajadores, en cuanto al 0,25 bs por unidad Tributaria que se le debe otorgar al trabajador diariamente, la misma superaba el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR el pago de dicho beneficio en lo que respecta a la pretensión. Así se decide.-
Así las cosas y de conformidad con el artículo 243 y 249 de la norma adjetiva civil como se dijo anteriormente, deben calcularse los beneficios de los trabajadores, en sintonía con la norma sustantiva del Trabajo, teniéndose en cuenta los salarios mínimos en forma histórica determinados por el Ejecutivo Nacional, asimismo se deben tener en cuenta las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, libeladas por los accionantes en la alborada del proceso, y se procederán a calcular los beneficios de la siguiente forma:
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de los trabajadores reflejados en los recibos de pago insertos en los folios 65 al 73, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, desde la fecha de inicio, es decir el ciudadano Gabriel Hernández, en fecha 13-09-2009; y el ciudadano Yoel Carrasco , en fecha 02-11-2007 hasta la fecha 06 de mayo de 2012, fecha en la que estuvo vigente la referida Ley; y de conformidad con el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de terminación de la relación, es decir en fecha 04-05-2013; 07-02-2013 respectivamente. Deduciéndole solo lo recibo en las documentales insertas en los folios 65 al 73; la cual se tomaran como anticipos. Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley (LOTTT), y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley (LOTTT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE DE LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YOEL ANDRES CARRASCO PAEZ y GABRIEL JOSE HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.942.297 y 15.848.552, contra PRODUCTOS LACTEOS EL PADRON C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Junio de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santelíz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10: 25 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santelíz
RJMA/cs/erymar.-
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