REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO N°: KP02-L-2011-000525
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PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ Y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.530.162, V-23.891.002, y V-14.645.028, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.391.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAL LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAL LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS ZONA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA Y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-9.615.250, V-15.352.159, y V-11.786.296, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Abril de 2.011, con la demanda intentada por los ciudadanos JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ Y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.530.162, V-23.891.002, y V-14.645.028, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS, C.A., motivado en demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 14 de Abril de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y se abstuvo de admitir la causa, ordenando la subsanación de la misma (folios 27, pieza 1); en fecha 13 de julio de 2.011, la apoderada judicial de los accionantes consigna escrito de reforma de la demanda, por lo que el Juzgado supra mencionado admitió la misma y ordeno librar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 60 al 91, pieza 1).

En fecha 24 de Enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, estableció mediante auto la hora para la celebración de la audiencia preliminar las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, por lo que en fecha 27 de Enero de 2.012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, hasta el 14 de mayo de 2.012, oportunidad en que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas para su posterior remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 111 al 112, pieza 1), remitiendo el mismo para ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Posteriormente, el día 06 de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 195, pieza 1), por lo que se admitieron la pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 28 de junio de 2.012, a las 11:00 a.m. (folios 196 al 213 y 214 al 215, pieza 1), aclarando mediante auto que la actuación de la admisión de pruebas es de fecha 14 de junio de 2012, a los fines de que consignaran las direcciones correspondientes, para librar los oficios a las instituciones solicitadas como pruebas de informe (folio 216, pieza 1).
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2.012, fue suspendida la instalación de la audiencia de juicio oral por insistencia de las partes en los informes solicitados como pruebas los cuales constan en autos (folios 25 al 88, pieza 2), hasta el día 29 de julio de 2013, donde se celebró la audiencia de juicio, y en razón de la incidencia planteada por las partes, se aperturó el lapso establecido en el Artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 105 al 115, pieza 2), oficiando al Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que enviara experto criminalistico para realizar prueba de cotejo, conforme a la incidencia aperturada en la celebración de la audiencia de juicio. Así las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2.013, el ciudadano ELVIS APONTE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.663, experto grafotécnico, fue juramentado y dejando constancia que iniciaría los estudios asignados en fecha 04 de diciembre del mismo año, instándose al ciudadano DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad, a comparecer en un lapso de 03 días ante el Laboratorio Criminalistico Regional N° 4 de la Guardia Nacional, a los fines de otorgar muestras manuscritas, para practicar la experticia grafotécnica para la cual fue designado (folio 121 al 122, pieza 2).

En fecha 13 de diciembre de 2.013, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna escrito manifestando al Tribunal la incomparecencia del ciudadano DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, ante el Laboratorio Criminalistico Regional N° 4 de la Guardia Nacional; por lo que en fecha 19 de diciembre de 2.013, se fijo mediante auto oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio y se ordenó oficiar al Departamento Criminalistico del Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informara el estado en que se encontraba la experticia ordenada en fecha 31 de julio de 2.013, (folio 124, pieza2).

Seguidamente, en fecha 22 de enero de 2014, tal como fue fijado por auto, se procedió a dar continuidad a la audiencia oral de juicio, solicitando ambas partes la suspensión de la audiencia por posibilidades de llegar a un acuerdo, bajo los mismos planteamientos se suspendió la audiencia en fechas 19 de febrero de 2.014, 26 de febrero de 2014, 12 de marzo de 2014, y 29 de abril de 2014, siendo el día 03 de junio de 2014, que se continua la audiencia oral de juicio, en la cual las partes conjuntamente con el Tribunal, dejan constancia de control probatorio realizados por las partes sobre todo los medios de pruebas aportados, quedando solo pendiente la incidencia aperturada por desconocimiento, designándose para practicar experticia grafotécnica al experto ELVIS APONTE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.109.663, adscrito al Laboratorio Criminalistico Regional N° 4 de la Guardia Nacional, al cual se le oficio, sin recibir respuesta de lo solicitado; manifestando las partes sus conclusiones de lo debatido en este proceso, difiriendo el dispositivo en razón del cúmulo de documentales a examinar que conforman el expediente (folios 141 al 143, pieza 2).

En fecha 10 de junio de 2014, a las 3:30 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ Y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.891.002, y V-14.645.028; Así como la prescripción de la acción en lo que atañe al trabajador JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.162, (folios 144 al 158, pieza 2).

II
PRETENSIÓN

La Parte demandante manifiesta que los trabajadores prestaron servicios para ESTACIÓN SAN LUÍS EL PESCADITO, C.A., y solidariamente demandan a las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAL LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAL LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS ZONA, por según sus dichos formar una unidad económica, señalando como fechas referenciales del vínculo laboral de cada uno de los trabajadores las siguientes:

JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.162, de este domicilio, con jornada de trabajo mixta y rotativa, de martes a domingo en los turnos comprendidos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con un día libre a la semana y con un último salario mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89) desde el 09 de Enero de 2.003 hasta el 11 de Noviembre del 2.010.

CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: __ Bs.12.446, 64.
-Antigüedad Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “C” L.O.T.: ____ Bs. 506, 96.
-Intereses sobre Prestaciones Artículo 108, Parágrafo Primero:________ Bs. 5.970,70.
-Días adicionales Artículo 108. L.O.T. y Artículo 71. R.L.O.T.:_______ Bs. 1.796,19.
-Vacaciones Anuales sin cancelación, ni disfrute: __________________ Bs. 10.134, 72.
- Vacaciones Fraccionadas Artículo 225. L.O.T.: ____________________ Bs. 860,04.
-Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 y 223. L.O.T:____________ Bs. 547,09.
-Utilidades Artículo 174, Parágrafo Primero, L.O.T.: ________________ Bs. 2.043, 04.
-Utilidades Fraccionadas Artículo 174, Parágrafo Primero, L.O.T.: _____ Bs. 2.043, 04.
-Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 L.O.T.:_______ Bs. 10.645, 97.
-Beneficio o Bono de Alimentación:_____________________________ Bs. 46.626,00.
-Total: ___________________________________________________ Bs. 92.123,93.

DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.002, de este domicilio, con jornada de trabajo mixta y rotativa, según la necesidad en los turnos comprendidos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con un día libre a la semana y con un último salario mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89) desde el 30 de Enero de 2.010 hasta el 09 de Septiembre del 2.010.

CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: __ Bs.1.244, 57.
- Antigüedad Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “B” L.O.T.: ____ Bs. 746, 70.
- Intereses sobre Prestaciones Artículo 108, Parágrafo Primero: ________ Bs. 67,44.
- Vacaciones Fraccionadas Artículo 225, 145 L.O.T. y 95 R.L.O.T: ______Bs. 410,51.
- Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 y 223. L.O.T:____________ Bs. 191,42.
- Utilidades Fraccionadas Artículo 174, Parágrafo Primero, L.O.T.: _____ Bs. 410, 51.
- Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 L.O.T.:_______ Bs. 2.986, 96.
-Beneficio o Bono de Alimentación:____________________________ Bs. 3.629,00.
-Total: ___________________________________________________ Bs. 9.686,96.

- RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.028, de este domicilio, con jornada de trabajo inicial semanal en el turno nocturno 10:00 p.m. a 6:00 a.m., durante el período comprendido desde la fecha de ingreso hasta junio del 2.006, para posteriormente tener jornada diurna semanal, con un día libre a la semana y con un último salario mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89) desde el 12 de Septiembre de 2.006 hasta el 21 de septiembre del 2.010.

CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: __ Bs. 6.996, 85.
- Intereses sobre Prestaciones Artículo 108, Parágrafo Primero:_____Bs. Bs. 2.002, 49.
- Días adicionales Artículo 108. L.O.T. y Artículo 71. R.L.O.T.:_______ Bs. 379, 44.
-Vacaciones Anuales sin cancelación, ni disfrute: __________________ Bs. 3.060, 00.
- Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 y 223. L.O.T:____________ Bs. 1387,20.
- Utilidades Artículo 174, Parágrafo Primero, L.O.T.: ________________ Bs. 1.465, 90.
- Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 L.O.T.:_______ Bs. 7.853, 29.
- Beneficio o Bono de Alimentación:____________________________ Bs. 23.978,00.
-Total: ___________________________________________________ Bs. 46.823,18.

Así se determinó en el libelo de demanda los conceptos demandados por cada uno de los accionantes, a saber, los ciudadanos JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ Y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.530.162, V-23.891.002, y V-14.645.028, respectivamente.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte accionada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos derivados de ella, además alega que de cada uno de los accionantes lo siguiente:

Por su lado la parte demandada manifestó según sus dichos “[…] invoca el desistimiento de los puntos en que no se insistió en este acto, no estableció los puntos en los que recae la demanda, no se hizo mención de fecha de ingreso y egreso, forma de la culminación de la relación de trabajo. Es importante establecer que la actora habla de un supuesto grupo económico, no solo se debe invocar sino establecer en que consiste tal grupo, ni como se inicio ni como continua, esto viola el derecho a la defensa de las demandadas, solicita el rechazo a este punto. Que actúa como apoderado de todos los demandados, la demanda se presenta por 3 trabajadores, que el ciudadano JOSÉ ABREU laboró un tiempo excesivo de 5 a 6 años y fecha de culminación fue el 19/05/2010, que se toma de la fecha de egreso establecida en el IVSS, por lo que se invoca la prescripción, si la prescripción es negada se invoca entonces como no cierta el inicio de la relación laboral, ya que no laboró de manera ininterrumpida, ya que él es un buhonero y que en cierto momento determinado, puede que haya sido contratado por pocos meses, inició el 10/11/2005 y terminó en enero del 2006 por renuncia, inicio luego el 06/04/2010 hasta el 19/05/2010. No siendo cierta la supuesta relación laboral continua, no se le adeudan prestaciones sociales, ni beneficio de alimentación, además la parte actora no invoca los períodos en que supuestamente debía acreditarse el beneficio de alimentación, niegan de manera genérica el supuesto despido, por lo que se invierte la carga de la prueba. Respecto a DAVID JOSÉ ALARCÓN, se invoca la prescripción por no ser ciertas las fechas de inicio y egreso, que las fechas ciertas de ingreso y egreso fueron el 30/04/2010 al 19/04/2010, no hubo tal despido, por lo que no se adeuda el 125 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, ni prestaciones sociales, ni beneficio de alimentación. En cuanto a RAMÓN MARTÍNEZ, laboró solo desde el 02/01/2010 hasta febrero del 2010 y reinicia 04/08/2010 y culmina el 02/11/2010, al no ser cierto el tiempo de trabajo demandado, no se le adeudan los conceptos demandado. Solicita se declare sin lugar la demanda y sin lugar la unidad económica […]”.

IV
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 DE LAS DOCUMENTALES.
1. Marcada “A”: Tres (3) folios contentivos de IMPRESIONES DE CUENTA INDIVIDUAL EMITIDA POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, OBTENIDA DEL PORTAL WEB WWW.IVSS.GOB.VE. (Folio 115, 117 y 118, pieza 1); La parte demandada manifiesta que esta prueba establece la fecha de egreso del trabajador, por lo que las admite y que debe ser tomada en cuenta como un todo. La Parte actora manifiesta que estas documentales son para probar la relación de trabajo, es una declaración unilateral del patrono, por lo que no se puede tomar como fecha de egreso cierta los documentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Tales documentales no fueron impugnados y se tienen por reconocidos, razón por la cual se admiten conforme a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

 DE LOS INFORMES.
En apego al Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes solicitaron lo siguiente:

1) Se oficie a la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO”, C.A; a los fines de que emita COPIA FOTOSTÁTICA DE SU RESPECTIVA ACTA CONSTITUTIVA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (20-05-1999), BAJO EL NRO. 64, TOMO 19-A, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

2) Se oficie a la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE”, C.A; a los fines de que emita COPIA FOTOSTÁTICA DE SU RESPECTIVA ACTA CONSTITUTIVA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (12-11-1991), BAJO EL NRO. 33, TOMO 11-A, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

3) Se oficie a la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE II”, C.A; a los fines de que emita COPIA FOTOSTÁTICA DE SU RESPECTIVA ACTA CONSTITUTIVA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (29-12-1992), BAJO EL NRO. 82, TOMO 49-A, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

4) Se oficie a la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DE QUIBOR”, C.A; a los fines de que emita COPIA FOTOSTÁTICA DE SU RESPECTIVA ACTA CONSTITUTIVA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (30-04-1998), BAJO EL NRO. 49, TOMO 17-A, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

5) Se oficie a la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “ZONA INDUSTRIAL”, C.A; a los fines de que emita COPIA FOTOSTÁTICA DE SU RESPECTIVA ACTA CONSTITUTIVA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA TREINTA DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (30-04-1998), BAJO EL NRO. 50, TOMO 17-A, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

6) Se oficie a la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “VALLE HONDO”, C.A; a los fines de que emita COPIA FOTOSTÁTICA DE SU RESPECTIVA ACTA CONSTITUTIVA DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA DIEZ Y OCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (18-12-1995), BAJO EL NRO. 18, TOMO 141-A, DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

La parte demandada manifiesta que admite los informes, solo hace observación al folio 25 de la Pieza 2, respecto al oficio de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “VALLE HONDO”, C.A., que es una Asamblea de fecha 03/12/2004, al folio 42 P2 copia certificada de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DE QUIBOR”, C.A, donde la última Asamblea es de fecha 15/04/2005, folio 56 P2 ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE II”, C.A la Asamblea es del 19/03/2006, posteriormente DE SERVICIO SAN LUÍS “ZONA INDUSTRIAL”, C.A, la última Asamblea es del 24/04/2005, y de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO”, C.A la última Asamblea es del 14/09/2004, tales informes rielan del folio 25 al 88, de la pieza 2, de los cuales se presume la legalidad y legitimidad las mismas, por lo que se admiten conforme a los establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


 DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los demandantes promueven las siguientes testimoniales:

1.1. YTER ANTONIO RIERA PINEDA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-7.397.129, de este domicilio procesal.

1.2. VÍCTOR JOSÉ RIERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-7.382.971, de este domicilio procesal.

1.3. ASTOLFO ANTONIO PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-2.736.534, de este domicilio procesal.

1.4. JENNY MARITZA MONSALVE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-11.161.443, de este domicilio procesal.

Los testigos se declaran forzadamente desiertos, por no ser presentados al momento de la audiencia de juicio para ser evacuados, respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

 DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE II”, C.A.

1. Marcada “A”: Un (1) folio contentivo de RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE SEMANA LABORADA, EMITIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE II” (DEBIDAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS ANTERIORES DE ESTA CAUSA), CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (09-06-2010) AL QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (15-06-2010), Y QUE SE ENCUENTRA FIRMADO POR EL CIUDADANO TRABAJADOR, DAVID ALARCÓN (DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES DE ESTA CAUSA); los cuales no fueron impugnados y se tienen por reconocidos, razón por la cual se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. Marcada “B”: Un (1) folio contentivo de RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE SEMANA LABORADA, EMITIDO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE II” (DEBIDAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS ANTERIORES DE ESTA CAUSA), CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (16-06-2010) AL VENTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (22-06-2010), Y QUE SE ENCUENTRA FIRMADO POR EL CIUDADANO TRABAJADOR, DAVID ALARCÓN (DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS ANTERIORES DE ESTA CAUSA).

La parte actora manifiesta que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desconoce en contenido y firma el documento que riela al folio 123 Pieza 1, “A” y “B” se promueve prueba de cotejo.

La parte demandada insiste en hacerlo valer, existe error, ya que solo se debe desconocer solo la firma no el contenido. Siendo la parte demandada quien debe promover la prueba de cotejo, a pesar de ser copia simple señala como documento indubitado el original de los registros que quedaron en la Notaria al momento en que se otorgó el documento.

En la audiencia de juicio, este Juzgador declaró improponible el desconocimiento del contenido de la documental. Se oye el desconocimiento de la firma por lo que se acuerda la presencia del trabajador David Alarcón para tomarle muestras manuscritas.

DE LA INCIDENCIA APERTURADA:

El 29/07/2013 se inicio el debate exponiendo cada una de sus partes sus alegatos, evacuándose los medios de pruebas del demandante no quedándole ninguno pendiente a la misma, por lo que se procedió a la evacuación de las pruebas de las demandada controlándose las documentales siendo desconocida la que riela al folio 123 pieza 1 identificada letras A y B, por lo que se aperturó la incidencia de ley; terminándose el control del resto del material probatorio como se refleja en el acta de la data de fecha señalada quedando pendiente solo la incidencia aperturada con respecto a la documental redargüido por la accionante en la referida audiencia, ordenándose la experticia de ley como consta en autos, por lo cual no quedó medio de prueba pendiente; Sin embargo, se aprecia que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se le instó al ciudadano DAVID JOSÉ ALARCON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.891.002, para que compareciera ante el Laboratorio Criminalistico del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional (folios 121 al 122, pieza 2), sin que este cumpliera con la carga procesal asignada, razones por las que se tiene aplica la consecuencia del Artículo 85, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dicho instrumento pleno valor probatorio, a saber, las documentales que rielan al folio 123 pieza 1 identificada letras A y B. ASÍ SE ESTABLECE.-



• DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO” C.A.

1. Marcada “B”: Un (1) folio contentivo de CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO” C.A Y EL CIUDADANO RAMÓN ELOY TORRES MARTÍNEZ, INICIANDO TAL RELACIÓN EN FECHA DOS DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (02-01-2010), Y CONCLUYENDO EN FECHA DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (02-02-2010); los cuales no fueron impugnados y se tienen por reconocidos, razón por la cual se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. Marcada “C”: Un (1) folio contentivo de CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO” C.A Y EL CIUDADANO RAMÓN ELOY TORRES MARTÍNEZ, INICIANDO TAL RELACIÓN EN FECHA CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (04-08-2010), Y CONCLUYENDO EN FECHA DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (02-09-2010); los cuales no fueron impugnados y se tienen por reconocidos, razón por la cual se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3. Marcada “D”: Un (1) folio contentivo de RENUNCIA DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL CIUDADANO JOSÉ DOMINGO ABREU CONTRERAS, EN LA QUE DEJA CONSTANCIA SU VOLUNTAD DE DEJAR DE TRABAJAR BAJO LAS ORDENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO” C.A, A PARTIR DE LA FECHA DEL VEINTE DE ENREO DE DOS MIL SEIS (20-01-2006); los cuales no fueron impugnados y se tienen por reconocidos, razón por la cual se admiten conforme a los establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


• DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE II” C.A.

Se llamó al ciudadano NESTOR SALAS, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.864.391, de este domicilio procesal, a quien se juramentó debidamente.

A las preguntas de la parte demandada respondió que labora en la ESTACIÓN SAN LUIS II DEL ESTE, desde el 2002 hasta la actualidad, como islero, queda en la Bracamonte con Venezuela, que conoce a David Alarcón, de la estación como bombero, laboró durante 2 meses aproximadamente como en el 2009, fue la única vez que lo vio trabajar allí, expendía gasolina.

A las repreguntas de la demandada respondió que labora actualmente para la empresa, que labora de 6:00am a 2:00pm de lunes, martes, miércoles y viernes. La misma se desecha por no aportar elementos que se homogenicen con el punto medular de la pretensión. Así se establece.-

 DE LAS TESTIMONIALES

MILAGROS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-10.960.392, de este domicilio procesal.

JOSÉ ADRIAM TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-10.121.851, de este domicilio procesal.

MARÍA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.666.462, de este domicilio procesal.

ELYNE LINAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-15.730.643, de este domicilio procesal.

MILAGROS SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-14.482.922, de este domicilio procesal.

OMAIRA BARRADAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.700.494, de este domicilio procesal.

NANCY OLLARVES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.264.220, de este domicilio procesal.

ROSELYN SEGARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.784.881, de este domicilio procesal.

YENNY MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-13.313.787, de este domicilio procesal.

MARLY CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.626.262, de este domicilio procesal.

ZONIA NUÑES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-12.701.242, de este domicilio procesal.

DIOSBEIDY RUÍZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-17.012.524, de este domicilio procesal.

Los testigos se declaran forzadamente desiertos, por no ser presentados al momento de la audiencia de juicio para ser evacuados, respetándole el derecho a la defensa ya el debido proceso a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos.

LUÍS WALBIERI PÉREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-16.417.594, de este domicilio procesal.

JUAN EMILIO GIL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-7.459.162, de este domicilio procesal.

JUAN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-16.139.477, de este domicilio procesal.

No obstante a lo anterior Los testigos referidos al momento se ser llamados a la audiencia no se hallaban por lo que se declaran forzadamente desiertos, por no ser presentados al momento de la audiencia de juicio para ser evacuados, respetándole el derecho a la defensa y el debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-


 DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas las demandadas solicitaron que las sociedades mercantiles, 1) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO”, C.A; 2) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE”, C.A; 3) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE II”, C.A; 4) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DE QUIBOR”, C.A; 5) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “ZONA INDUSTRIAL”, C.A; y, 6) ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “VALLE HONDO”, C.A exhiban los LIBROS DE ASAMBLEA Y DE ACCIONISTAS.

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DE QUIBOR”, C.A.: Libro de Accionistas, folio 4 y vto. de fecha 10/12/2004 compra de acciones. Libro de Acta de Asambleas, última Asamblea donde se nombran los directores de la Empresa, folios 9 al 15 de fecha 10/12/2004.


La parte actora manifiesta que es su primera oportunidad para ejercer el control de la representación, por cuanto el Libro de Accionistas estaba en poder de la demandada.

Respecto a lo alegado por las partes, el Juez manifiesta que se decidirá lo solicitado en la definitiva. Así se establece.-

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO” Libro de Accionistas, folio 3 y vto. de fecha 14/09/2004 compra de acciones. Libro de Acta de Asambleas, última Asamblea donde se nombran los directores de la Empresa, folios 7 al de fecha 14/09/2004, se nombra a la ciudadana Zoraida Hernández, se ratifican las actuaciones hechas por la ciudadana Luisa Zambrano.

La parte actora manifiesta que en ambos libros los socios Oscar Martínez como Luisa Zambrano venden las totalidades de las acciones fue el 14/09/2004, y el otorgamiento del poder fue en 28/08/2006, consta en el folio 99 y 100 de la Pieza 1 y se observa el documento que el notario tuvo a la vista el documento constitutivo.

La parte demandada insiste ya que no se impugnó en el tiempo legal, por lo que es extemporánea la misma. Se tiene que en la Asamblea se ratifican las actuaciones hechas por la ciudadana Luisa Zambrano.

Respecto a lo alegado por las partes, el Juez manifiesta que se decidirá lo solicitado en la definitiva. Así se establece.-

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “VALLE HONDO”, C.A Libro de Accionistas contentivo de Acta Constitutiva Oscar Martínez y Luisa Zambrano como propietarios. Libro de Acta de Asambleas Asamblea del 11/03/2005 se aprueban estados financieros.

Manifiesta la actora que en este caso, esta bien otorgado el poder, tiene la representación.

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE” Libro de Accionistas contentivo como Libro de Acta de Asambleas donde los ciudadanos Oscar Martínez y Luisa Zambrano venden sus acciones, de fecha 16/12/2004, folio vto. del 12.

La parte actora manifiesta que este es la única Acta de Asamblea inserta en el registro Mercantil donde los ciudadanos Oscar Martínez y Luisa Zambrano venden sus acciones a la ciudadana Zuijen Martínez, del 16/12/2004, cursa al folio 105 y 106 Pieza 1, poder de fecha 11/07/2005 donde la poderdante no tenia cualidad para otorgar poder, solo se mostró ante el Registrador el registro mercantil. Solo fue en fecha 02/09/2006, Pieza 2, folio 20 al 22 cuando tuvo la cualidad de otorgar poder.

La parte demandada alega que la actora tuvo oportunidad de revisar los autos y la asamblea que estaba registrada, por lo que es extemporánea la impugnación del poder.

EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “ZONA INDUSTRIAL”, C.A. Libro de Accionistas, en fecha 17/08/2005 se venden acciones, se ratifican las actuaciones hechas por la ciudadana Luisa Zambrano. Libro de Actas de Asambleas donde se venden las acciones a los ciudadanos Juan Martínez y Abrahán Vargas folio frente 11 al frente 15.

Manifiesta la actora que en este caso, esta bien otorgado el poder, tiene la representación.


Controlados por las partes todo el material probatorio aportado, se procedió a otorgar la oportunidad para que realizaran las conclusiones de conformidad con el articulo 155 el texto adjetivo del trabajo.

Iniciándose con la parte demandante quien expuso lo siguiente: “[…] solo como punto previo quiere hacer notar al despacho de que a esta representación judicial le faltó hacer control de pruebas de algunas documentales sin embargo como bien señala el despacho aparecen mencionadas en el acta de audiencia de juicio sin que aparezca aceptación alguna, pero aparecen evacuadas y a pesar de no estar de acuerdo con ella procede a resaltar como conclusión la base fundamental del proceso que es la falta de cualidad de que se presentó en juicio como representante judicial tanto de la empresa principal que es la Estación de Servicio San Luís el Pescadito por ser el patrono de su representado como de las accionadas por concepto de unidad económica, por cuanto los poderes otorgados fueron hechos hasta un año después de que la señora LUISA MARTINEZ accionista común en todas las empresas vendiera la totalidad de sus acciones por medio de libro de actas de accionista, solicita a su despacho una admisión de hecho por incomparecencia de las codemandada por ultimo es necesario resaltar la naturaleza del trabajo como un hecho social y la protección que debe tener de los derechos de sus representados que jamás recibieron cobro alguno por la labor que ejecutaron bajo la dependencia de la empresa San Luís el Pescadito por lo que solicita al despacho sea declarada con lugar la acción […]”.

Por su parte la demandada solicita como conclusión se ratifique todos y cada uno de los argumentos señalados y evacuados en autos y que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Así se no le quedaron medios de prueba pendientes a la accionada, ni a ninguna de las partes, respetándoles el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional, puesto que no les quedó medio de prueba alguno por controlar, ni evacuar, realizando ambas partes observaciones oportunas de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE. -

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar la cualidad del apoderado judicial de la parte accionada, la unidad económica denunciada, para posteriormente determinar la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo en los diferentes accionantes, a fin de verificar la prescripción de la acción alegada, que de ser declarada improcedente, se procederá a pronunciara sobre las acreencias libeladas de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo vigente para el ejercicio de la acción. Así se decide.-

CUALIDAD DEL APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA:
La parte accionante solicita se declare la admisión de los hechos de las sociedades codemandadas por cuanto su apoderado judicial fue desprovisto del poder al realizarse la acción traslativa de las acciones de las mismas, al respecto aprecia quien juzga que de la exhibición desarrollada en la audiencia oral y pública quedó probado lo siguiente: (venta de las acciones de las sociedades referidas y fecha de otorgamiento de los poderes en su orden respectivo):

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DE QUIBOR”, C.A.: Libro de Accionistas, folio 4 y vto. de fecha 10/12/2004 compra de acciones. Libro de Acta de Asambleas, última Asamblea donde se nombran los directores de la Empresa, folios 9 al 15 de fecha 10/12/2004. Otorgó poder al apoderado judicial el 28/06/2006 Folios 99 y 100 P1.-


La parte actora manifiesta que es su primera oportunidad para ejercer el control de la representación, por cuanto el Libro de Accionistas estaba en poder de la demandada.

Respecto a lo alegado por las partes, el Juez manifiesta que se decidirá lo solicitado en la definitiva. Así se establece.-

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “EL PESCAITO” Libro de Accionistas, folio 3 y vto. de fecha 14/09/2004 compra de acciones. Libro de Acta de Asambleas, última Asamblea donde se nombran los directores de la Empresa, folios 7 al de fecha 14/09/2004, se nombra a la ciudadana Zoraida Hernández, se ratifican las actuaciones hechas por la ciudadana Luisa Zambrano. Otorgó poder al apoderado judicial en fecha (20/07/005). Folios 97 y 98 P1.-

La parte actora manifiesta que en ambos libros los socios Oscar Martínez como Luisa Zambrano venden las totalidades de las acciones fue el 14/09/2004, y el otorgamiento del poder fue en 28/08/2006, consta en el folio 99 y 100 de la Pieza 1 y se observa el documento que el notario tuvo a la vista el documento constitutivo.

La parte demandada insiste ya que no se impugnó en el tiempo legal, por lo que es extemporánea la misma. Se tiene que en la Asamblea se ratifican las actuaciones hechas por la ciudadana Luisa Zambrano.

Respecto a lo alegado por las partes, el Juez manifiesta que se decidirá lo solicitado en la definitiva. Así se establece.-

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “VALLE HONDO”, C.A Libro de Accionistas contentivo de Acta Constitutiva Oscar Martínez y Luisa Zambrano como propietarios. Libro de Acta de Asambleas Asamblea del 11/03/2005 se aprueban estados financieros. Otorgó poder al apoderado judicial en fecha 13/11/2005. Folios 101 y 102 de la P1.-

Manifiesta la actora que en este caso, esta bien otorgado el poder, tiene la representación.

SE EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “DEL ESTE” Libro de Accionistas contentivo como Libro de Acta de Asambleas donde los ciudadanos Oscar Martínez y Luisa Zambrano venden sus acciones, de fecha 16/12/2004, folio vto. del 12. Otorgó poder al apoderado judicial el 16/03/2005. Folios 103 y 104 P1-.

La parte actora manifiesta que este es la única Acta de Asamblea inserta en el registro Mercantil donde los ciudadanos Oscar Martínez y Luisa Zambrano venden sus acciones a la ciudadana Zuijen Martínez, del 16/12/2004, cursa al folio 105 y 106 Pieza 1, poder de fecha 11/07/2005 donde la poderdante no tenia cualidad para otorgar poder, solo se mostró ante el Registrador el registro mercantil. Solo fue en fecha 02/09/2006, Pieza 2, folio 20 al 22 cuando tuvo la cualidad de otorgar poder.

La parte demandada alega que la actora tuvo oportunidad de revisar los autos y la asamblea que estaba registrada, por lo que es extemporánea la impugnación del poder.

EXHIBE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUÍS “ZONA INDUSTRIAL”, C.A. Libro de Accionistas, en fecha 17/08/2005 se venden acciones, se ratifican las actuaciones hechas por la ciudadana Luisa Zambrano. Libro de Actas de Asambleas donde se venden las acciones a los ciudadanos Juan Martínez y Abrahán Vargas folio frente 11 al frente 15; otorgó poder al apoderado judicial en fecha 22/08/2005 (folios 95 y 96 P1).-

En este orden de ideas se aprecia que los poderes otorgados por los neoaccioanistas de las sociedades mercantiles fueron ratificados con posterioridad a la venta de las acciones de las mismas, lo que desencadena que deba declararse improcedente el planteamiento de los accionantes. Así se decide.-


FECHA DE INGRESO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

En este sentido, el Tribunal emparcelará la pretensión de cada uno de los actores para su mejor entendimiento de la siguiente manera:

Delata el accionante JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, que comenzó a laborar desde el 09 de Enero de 2.003 hasta el 11 de Noviembre del 2.010, mientras que el accionado en su contestación refiere que, laboró un tiempo excesivo de 5 a 6 años y fecha de culminación fue el 19/05/2010, que se toma de la fecha de egreso establecida en el IVSS, por lo que se invoca la prescripción, si la prescripción es negada se invoca entonces como no cierta el inicio de la relación laboral, ya que no laboró de manera ininterrumpida, ya que él es un buhonero y que en cierto momento determinado, puede que haya sido contratado por pocos meses, inició el 10/11/2005 y terminó en enero del 2006 por renuncia, inicio luego el 06/04/2010 hasta el 19/05/2010. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, el Tribunal desciende al devenir probatorio, y aprecia que entre las documentales añadidas al proceso por el mismo trabajador riela la planilla del IVSS en la que señala queso egreso fue el 19/05/2010, de igual manera fue presentada documental donde el trabajador renuncia y señala que laboró desde el 10 de noviembre del 2005 hasta el 20 de enero del 2006, sin que exista otro medio de prueba que evidencie diáfanamente la terminación de la relación de trabajo, debe tenerse la reflejada en la misma documental presentada por el trabajador señalado y que emanada del IVSS; en este sentido se aprecia que la demanda fue introducida en fecha 11/04/2011, lo que se traduce que contaba hasta el 19 de julio del 2011 para notificar a la accionada, apreciándose que dicha notificación se materializó el 20/12/2011 como consta en los folios 90 y 91 de la pieza 1, lo que desencadena que este Tribunal de manera forzada deba declarar la prescripción de la acción en lo que concierne a este Trabajador. Así se decide.-.


En lo que atañe al ciudadano, DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ, el mismo señaló que laboró desde el 30 de Enero de 2.010 hasta el 09 de Septiembre del 2.010, señaló el demandado que, invoca la prescripción por no ser ciertas las fechas de inicio y egreso, que las fechas ciertas de ingreso y egreso fueron el 30/04/2010 al 19/04/2010, no hubo tal despido, por lo que no se adeuda el 125 de la antigua LOT, ni prestaciones sociales, ni beneficio de alimentación. Así se establece.-

En sintonía con el acápite anterior se aprecia que, la misma accionada ofertó documentales en cuanto a sus recibos de pago que rielan en el folio 123 de la pieza 1 donde se evidencia que el referido trabajador laboró con fechas desde el 09/06/2010 hasta el 15/06/2010 y desde el 16/06/2010 hasta el 22/06/2010, lo que avasalla sus mismos argumentos empleados en la contestación de la demanda, razones por la que debe tenerse como ciertas las fechas invocadas por el accionante, y en consecuencia la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 09 de septiembre del 2010, lo que comporta que el trabajador contaba hasta el 60 días después para la notificación del accionado, empero, teniéndose en cuenta que debe sumársele a dicho lapso el tiempo de vacaciones judiciales como lo son 30 días, ello desencadena que no opere la prescripción de la acción y en consecuencia deba declararse IMPROCEDENTE la misma, razones por las que debe procedérsele a cancelar sus prestaciones sociales y beneficios a la luz de la norma sustantiva del Trabajo dentro de las fechas libeladas por el mismo en la alborada del proceso y con los salarios invocados, como se indicará más adelante. Así se establece.-

Finalmente el trabajador RAMON ELOY TORRES MARTINEZ señaló que, laboró desde el 12 de Septiembre de 2.006 hasta el 21 de septiembre del 2.010, mientras que la demandada alegó que laboró solo desde el 02/01/2010 hasta febrero del 2010 y reinicia 04/08/2010 y culmina el 02/11/2010, al no ser cierto el tiempo de trabajo demandado, no se le adeudan los conceptos demandado, siendo ofertado por el trabajador planilla de inscripción ante el IVSS donde se refleja como fecha de egreso el 02/04/2010 y por la demandada contratos de trabajo, en los que se refleja que el mismo comenzó a laborar el 02/01/2010 hasta el 02/02/2010 y desde el 04/08/2010 hasta el 02/11/2010, razones por las que deben tomarse en cuenta los mismos para el cálculo de sus beneficios a la luz de la norma sustantiva vigente para el momento. Así se decide.

En base a lo anterior, deberán calcularse los beneficios de este Trabajador e acorde a los contratos referidos, en cuanto al tiempo de duración de los mismos y los salarios reflejados en su contenido. Así se decide.-

En un último estadio tenemos que fue demandada por los accionantes la indemnización por despido injustificado, lo cual fue negado por las demandadas a la luz de los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del Trabajo, lo que se traduce que era carga probatoria de los accionante, y al no evidenciarlo en el devenir probatorio, debe este Tribunal de manera forzada declararla SIN LUGAR. Así se decide.-

SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS

En lo que respecta a la supuesta solidaridad entre las codemandadas aprecia el Tribunal, que de la exhibición de los libros de accionistas, quedó evidenciado la inexistencia de la solidaridad entre las mismas, lo cual fue ya determinado por el mismo motivo y los mismos argumentos por este Juzgado, ratificado por el Tribunal Primero Superior de esta Coordinación Laboral según expediente KP02-R-2007-000912 y avalado por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República en el expediente AA60-S-2007-2278, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION:
En cuanto a este beneficio, se aprecia que no quedó evidenciado en el deveji9r probatorio que la demandada principal y única responsable de la pretensión como se dijo anteriormente, albergara en su seno la cantidad de trabajadores que exige la respectiva Ley para le gestación de la obligación, en relación con la fecha coetánea en que los trabajadores prestaron el servicio, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la misma. Así se decide.-

En consonancia con las líneas anteriores, pasa este Tribunal a determinar los conceptos demandados en la siguiente forma y el salario en el cual se debe tomar en cuenta para su cálculo:

DEL SALARIO

En cuando a los salarios que deben tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios de los trabajadores, deben ser como se indicó anteriormente en el acápite que abarca a cada uno de ellos en su orden respectivo; al igual que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral como se explicó en la misma forma, lo que se determinará de conformidad con el artículo 249 del texto adjetivo civil. Así se establece.-

En este orden de ideas, dentro de las poligonales señaladas en el pasaje anterior, se calcularán los beneficios de la siguiente manera:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de cada uno de los trabajadores, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se establece.

DE LOS INTERESES:

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DAVID JOSE ALARCON BERMUDEZ Y RAMON ELOY TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.891.002, y V-14.645.028, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A.

SEGUNDO: La prescripción de la acción en lo que atañe al trabajador JOSE DOMINGO ABREU CONTRERAS, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.530.162, por las razones explicadas anteriormente. Así se decide.-

TERCERO: SIN LUGAR la unidad económica alegada por la parte accionante entre la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A. y las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAL LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAL LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS ZONA. C.A., por las razones explicadas anteriormente. Así se decide.-

CUARTO: SIN LUGAR el Bono de alimentación y la indemnización por despido injustificado alegados por la parte accionante por las razones explicadas anteriormente. Así se decide.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así si decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/ rh.-