REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°


ASUNTO: KP02-L-2013-000934

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PARTE ACTORA: NORKIS PATRICIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.741.

ABOGADO ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, reformada en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 40, Protocolo Primero.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 23 de septiembre de 2013, se inicia el presente proceso con demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana NORKIS PATRICIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.741, asistida por el Procurador de Trabajadores JUAN CARLOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.599.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049, en contra de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), tal como se puede verificar del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folios 01 al 06).

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de septiembre de 2013, dio por recibida la demandada y ordena subsanar la demanda de conformidad con el Artículo 123. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 23).

Así pues, en fecha 03 de octubre de 2013, presenta escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), admitiendo el Tribunal la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 27), por lo que se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de emplazar a las partes interesadas.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, en su condición de Procurador de Trabajadores, consigna mediante escrito copias simples, a los fines de librar las notificaciones; practicadas todas las notificaciones las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 35 al 40), la Secretaria del Tribunal dejó constancia mediante auto que la hora fijada para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, coincidía con la del asunto signado con el N° KP02-L-2013-001272, por lo que se fijaba para la misma fecha pautada a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin necesidad de notificación por lo que las partes se encontraban a derecho (folio 41).

En fecha 10 de marzo de 2014, oportunidad para la cual se fijó la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se hizo el anunció de la audiencia, encontrándose por la parte accionante la Abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, y por la accionada FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), el Abogado WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, dejando constancia el Tribunal de las pruebas promovidas y los escritos de prueba consignados por las partes, prologándose dicha audiencia para el día 14 de marzo de 2014, fecha en la cual la parte accionada no compareció, ordenando el Juzgado de Sustanciación conforme al criterio de la Sala Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, agregar las pruebas consignadas y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 48).

En fecha 05 de mayo de 2014, la Abogada ANA MERCEDES SÁNCHEZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa, remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Lara, recibiéndolo este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2014, admitiendo las pruebas en fecha 16 de mayo del mismo año y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folios 87 al 89 y 90).

En fecha 17 de junio de 2014, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, luego de la exposición de alegatos de la parte demandante, la parte accionada solicita como punto previo, se declare el desistimiento del procedimiento, según sus dichos …” por cuanto en la acta de instalación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante la abogada HAIDY CARRASCO, sin presencia de la trabajadora y al revisar el expediente nos consta poder alguna para representar ni en las pruebas que constan en el expediente”… (folios 91 al 92).

Ante la solicitud realizada por la parte accionada FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), este Juzgador previa verificación en autos de lo indicado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, tenemos que el debido Proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo establece el Artículo 49, Numeral 1, Constitucional:
“[…] La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley […]”, (Negritas agregadas por el Tribunal).

Entendiéndose del postulado anterior que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser asistida jurídicamente, o en todo caso a otorgar poder especial, encargando a otro que en su representación pueda ejecutar uno o más negocios de los cuales expresamente se le haya facultado. Así las cosas, bajo el caso que nos ocupa se observa que, para el emplazamiento de las partes a la instalación de la audiencia preliminar, la norma adjetiva laboral que regula el desarrollo del proceso, establece en su Artículo 129. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“[…] La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas […]”, (Negritas agregadas por el Tribunal).

Ante tal mandato, en la instalación de la audiencia preliminar, podrá asistir el demandante y el demandado, o en todo caso los apoderados de las partes expresamente facultados mediante instrumento, a saber, mediante el otorgamiento de un poder que le faculte con la cualidad otorgada. En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de autos, se instaló la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2.014, compareciendo a la misma por la parte accionante la Abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, así como el apoderado judicial de la parte accionada Abogado WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, (folio 42).

Luego de la revisión exhaustiva de los autos, se verificó que el apoderado judicial de la parte accionada se encuentra facultada mediante poder que consta en autos (folios 43 al 47), ahora bien, de la parte accionante no consta en autos poder otorgado a abogado alguno para ejercer la representación de la ciudadana NORKIS PATRICIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.009.741, ante tales razones, aunque la Abogada HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, compareciera a la instalación de la audiencia preliminar en “representación” de la hoy accionante, la misma no tenía cualidad para representar, sino solo de asistirla, lo que implicaba la comparecencia también de la ciudadana NORKIS PATRICIA RAMOS, lo cual no consta en autos, ya que el Tribunal de Sustanciación, solo dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores antes mencionada, debiendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que instaló la audiencia preliminar, pronunciarse de la consecuencia que generaba la falta de cualidad de la procuradora de trabajadores, tras la no comparecencia de la legitima accionante a la instalación de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, ante los razonamientos esbozados anteriormente, considera este Juzgador que, debe ser el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se pronuncie de la solicitud de desistimiento, realizada por el apoderado judicial de la parte accionante FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), por lo que se repone la causa al estado de que dicho Juzgado se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación análoga según la facultad conferida al Juez del Trabajo, en el Artículo 11. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el desistimiento del procedimiento, tal como se estableció en el extenso del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que de cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/ rh.-