REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º


ASUNTO: KP02-N-2013-000359.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI COMELPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1979, bajo el N° 41, Tomo 1-F, siendo su última modificación según acta de asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro en fecha 23 de junio de 2.006, bajo el N° 16, Tomo 31-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, CARMINE EDUARDO PETRELLI STELLUTO Y UBALDO PALUMBO DE VIVI COBSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-15.447.471, V-11.786.296, V-7.402.530, y V-12.933.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 138.706, 90.018, ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01117, de fecha 31 de Julio de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01977, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHARD RAMON SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.506, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI COMELPA, C.A.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI COMELPA, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 01117, de fecha 31 de Julio de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01977, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, con la demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 28 de octubre de 2.013, ordenando posteriormente la subsanación y admitiendo la misma en fecha 31 de octubre del mismo año, (folio 194 y 196 al 197, pieza 1).

Por otra parte, el recurrente en fecha 06 de noviembre de 2013, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se apertura cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2013-115, y se encuentra agregado al expediente principal.

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 214 al 236, pieza 1); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 237, pieza 1), la cual se llevó a cabo, en fecha 06 de marzo de 2.014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 238 al 240, pieza 1), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014, (folios 241 y 242, pieza 1).

En cuanto a los informes, se fijó por auto separado la audiencia de juicio para que las partes presentaran sus informes orales, tal como fue solicitado por las mismas, evento que tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2.014, realizando la parte accionante sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 170 al 174, pieza 2).

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:


III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01117, de fecha 31 de Julio de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01977, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, porque; “[…] el funcionario del Ministerio del Trabajo dejó plasmado en el acta de fecha 29 de abril de 2013 el acatamiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador, el cual debió haberse reincorporado a su puesto de trabajo el 30 de abril de 2013 hecho éste que no ocurrió, por el contrario y a pesar de haber quedado pactado y homologado por la Inspectoría del Trabajo, tanto la reincorporación del trabajo para el día martes 30 de abril de 2013 como el pago de los salarios caídos para el 21 de mayo de 2013 […] Agregó además la parte accionante […] mi representada acató la decisión de reenganchar al trabajador a su antiguo puesto de trabajo y fue él quien decidió no reincorporarse al mismo[…] ”, e invoca los siguientes vicios:

FALSO SUPUESTO DE HECHO: la parte accionante Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI COMELPA, C.A., alega en su escrito libelar “[…] En el presente caso tenemos que el funcionario administrativo incurrió en falso supuesto de hecho en virtud de que al momento de dictar la providencia administrativa tomó como ciertos hechos no alegados y por otro lado las apreció de manera errónea […]”, (folios 01 al 27, pieza 1).

El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente “[…]la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que la inspectoria del trabajo hace merecedor del beneficio de inamovilidad laboral decretada para aquel entonces, es decir, en el año 2011, al ciudadano RICHARD SANCHEZ, siendo lo anterior un hecho no basado en la ley ni en las pruebas presentadas, en virtud de que el trabajador alegó en su solicitud, que devengaba un salario mixto compuesto por un monto fijo el cual era de 3.659,10, mas el equivalente al 1,2 por ciento de comisiones sobre las facturaciones de las ventas, a partir del primero de agosto de 2010, hecho expuesto como ya dije en la solicitud, de igual forma el demandante expreso el monto de las comisiones para los meses anteriores, por lo que la suma de ambos montos, es decir, comisiones y monto fijo superan con creces los tres salarios mínimos que exigía el decreto de inamovilidad vigente para ese entonces, lo cual fue alegado en sede administrativa, lo cual comportaba la falta de competencia del funcionario para ventilar dicho asunto […] la parte accionante agrega que […] el trabajador alegó ser beneficiario de inamovilidad especial contemplada en la Ley de Protección Para Las Familias, Maternidad y Paternidad, es necesario recalcar que el articulo 8 de dicha ley es claro al establecer que para la demostración de dicho beneficio la única prueba es la presentación de la partida de nacimiento, la cual no fue aportada a la empresa antes de la rotura de la relación laboral acaecida el 30-08-2011, como tampoco participo del estado de gravidez de la madre del niño, hecho este que se desprende que la partida de nacimiento presentada ante al inspectoria del trabajo fue presentada en fecha 12-09-2011, cuyo conocimiento tuvo la empresa en el momento de presentación como prueba ante la inspectoria del trabajo, por lo que tampoco se hace merecedor de la referida inamovilidad especial, es por todo lo antes expuesto, que solcito sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad, ratificando todas las documentales presentadas en el libelo demanda, por ultimo solicito los informes de manera oral […]”, (folios 238 al 240, pieza 1).

El tercero interviniente, beneficiario de la providencia administrativa impugnada, agregó en la audiencia fijada para los informes orales lo siguiente:

“[…] Primero: es falso que el trabajador devengara un salario mayor o superior a los tres salarios bases mínimos, que exigía el decreto, tal cual se puede evidenciar en los documentos promovidos desde los folios C1 hasta el C13, y que corren insertos a los folios 99 al 112, de la primera pieza y que además se solicito la exhibición en sede administrativa a la cual no asistió el patrón tal cual se puede evidenciar al folio 149 de la primera pieza, y así fue declarado y acordado en la providencia administrativa Nº 01117, de fecha 31-07-2012, y posterior aclaratoria de fecha 08-08-2012, dictada en el expediente Nº 005-2011-01-01977, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA. Segundo: en cuanto a que el patrono invoca que desconocía la existencia del hijo del trabajador esto es falso, mas aun cuando el patrono paga la prima por hijo, de conformidad con la cláusula 28 de la convención colectiva 2010-2012, como se puede evidenciar al folio 101, de la pieza 1 de este asunto, documento que no fue impugnado ni desconocido quedando así reconocido por cuanto se solcito su exhibición, como se desprende y se evidencia al folio 149, de la pieza 1 del mismo asunto, y así fue declarado y acordado en la providencia administrativa Nº 01117, de fecha 31-07-2012, y posterior aclaratoria de fecha 08-08-2012, dictada en el expediente Nº 005-2011-01-01977, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA. Tercero: consta en autos al folio 93, copia certificada del acta de nacimiento del hijo del trabajador, que le da derecho de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondiente y que de manera inmediata ha debido ejecutarse sin mayor dilación, pues evidente que patrono a dilatado todo este proceso, mientras que el patrono no impugno este documento el cual debe otorgársele todo su valor probatorio. Cuarto: negamos y rechazamos el que pueda proceder la presente nulidad ejercida por el patrono pues en ningún momento el trabajador se negó a reengancharse, es mas, se puede evidenciar al folio 192, de la pieza 1 de este expediente, en que el patrono expresa; “en nombre de mi representada ofrezco en este acto el reenganche del trabajador… y solicito un lapso de 15 días hábiles para la materialización del pago de los salarios caídos”, el trabajador expuso, “ manifestamos formalmente la intención positiva del trabajador de reengancharse a su puesto habitual de trabajo”, y el despacho expuso, “ este despacho vista la manifestación que antecede acuerda lo solicitado por la representación patronal…”, así mismo, “ el trabajador accionante se reincorporara a su puesto de trabajo habitual una vez le sean cancelados los mismos”, es evidente que en ningún momento el trabajador se negó a reengancharse por el contrario estuvo de acuerdo con el reenganche, mientras que el despacho ordeno que se incorporaría en al fecha que se le pagaran los salarios caídos, es decir, a los 15 días hábiles solicitados por el patrón, pero el día en que correspondió pagarse los salarios caídos, el patrono no hizo acto de presencia, tal cual se puede evidenciar al folio 158, de la pieza Nº 2 de este asunto, y en esa misma acta se ordeno aperturar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 547, del la LOTTT, por incumplimiento del patrono. Es importante aclarar que en al acta que corre al folio 192 de la pieza 1, no reúne los extremos legales pautados en el articulo 425 ordinal 9 de la LOTTT, para poder intentar la presente nulidad, contra la providencia administrativa Nº 01117, de fecha 31-07-2012, y posterior aclaratoria de fecha 08-08-2012, dictada en el expediente Nº 005-2011-01-01977, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA. Quinto: ratifico el escrito de prueba presentado que corre inserto de los folios 3,4 y 5, y sus anexos en copia certificada que van desde el folio 6 hasta el folio 169 todos del asegunda pieza de este expediente, pues a todo evento el patrono a mentido como ha quedado demostrado, pues fue sancionado por su incumplimiento como se puede evidenciar en las copias certificadas que corren insertas marcadas con la letra C desde el folio 157 al folio 169, ambos inclusive pertenecientes a la segunda pieza del presente asunto, por todas estas razones solicito a este digno Tribunal declare sin lugar la nulidad contra la providencia contenida en el acto administrativo Nº 01117, de fecha 31-07-2012, y posterior aclaratoria de fecha 08-08-2012, dictada en el expediente Nº 005-2011-01-01977, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…]observa esta representación fiscal la larga narrativa, relativa a las dilaciones para que se produjera el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la providencia administrativa 1117, del 31-07-2012, no puede constituirse en una practica que contradiga el carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo, cuyo cumplimiento debió haber sido inmediato previsto como esta en el articulo 87 de la LOPA, que ni siquiera la interposición del recurso suspende la ejecución, salvo lo que pudiera corresponder en razón de la oportunidad del cumplimento voluntario previo al cumplimento forzoso, lo cual incluso nos resulta excedido, en cuanto al fondo de la controversia, se observa que consta en sede administrativa fue promovida la documental marcada (A) del folio 89 al 93, la partida de nacimiento del menor hijo del trabajador, según la cual el nacimiento se produjo el 11-08-2011, por lo cual el despido ocurrido el 30-08-2011, se produjo dentro del lapso de inamovilidad contemplado en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, y del articulo 420 de la LOTTT. En consecuencia, se emite opinión contraria a la presente demanda de nulidad, estimándose que debe ser declarada sin lugar […]”, (folios 170 y 174, pieza 2).


IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2014, la parte demandante ratificó las pruebas documentales, consignadas con el libelo de demanda, marcadas “B”, que corren insertas del folio 32 y 34 al 192 del expediente, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº 005-2011-01-01977; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, siendo emitidos por un órgano de la administración pública, se presume la legalidad y legitimidad de los mismos, por lo que este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. La demandante ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, previa revisión en el asunto se constató que se encuentra agregada a los autos copia fotostática, la cual riela al folio 33 del expediente, por encontrarse debidamente consignada y no existir oposición o impugnación de la misma, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

3. Así mismo, este Tribunal dejó constancia, en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, las demás partes interesadas no promovieron medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 06 de marzo de 2014, que corre inserta en los folios 238 al 240 del expediente; siendo la oportunidad para promover pruebas, la audiencia de juicio oral, según lo dispuesto en el Artículo 83 de LA Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razones suficientes para que este Juzgado deseche las documentales consignadas por el apoderado judicial del tercero interesado, consignadas extemporáneamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 18 de marzo de 2014, las cuales rielan del folio 02 al 169, de la pieza 2, en virtud a que no se tratan de documentos públicos a la luz del artículo 1357 del Texto Sustantivo Civil como lo refiere el promovente, sino de actuaciones con apariencia de administrativas las cuales debieron haber sido ofertadas de conformidad con la ley referida para ser sometidas al control de las partes. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01117, de fecha 31 de Julio de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01977, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHARD RAMON SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.506, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI COMELPA, C.A.; para lo cual el accionante invocó como vicio el falso supuesto por parte del Juzgador al momento de dictar la referida providencia administrativa, cimentando el argumento en el hecho de que el tercero interesado en el presente asunto al momento de presentar solicitud de inamovilidad ante el ente administrativo manifestó devengar un salario mixto, conformado por una parte fija de 3.659,10 Bvs más el equivalente al 1,2% de comisiones sobre facturaciones de las ventas a partir del 1º de agosto del 2010, todo lo que al realizarse la operación aritmética a la luz del artículo 133 de la norma sustantiva del Trabajo superaba los tres (3) salarios mínimos exigidos por el decreto que tutelaba a los trabajadores de inamovilidad; asociado a ello señala el actor que, en relación a la inamovilidad alegada por el fuero paternal, el mismo no había presentado partida de nacimiento del niño o niña para el día del despido, vale decir el 30 de agosto del 2011. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la LOJCA; no obstante el tercero interesado quien estuvo notificado legalmente no compareció a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la referida ley, la cual es la única oportunidad para que las partes expongan sus alegatos y promuevan los medios de prueba, a excepción de documentos que sean públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en ningún momento documentos privados o administrativos. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre oras cosas lo siguiente; que el día 28/09/2011, EL CIUDADANO Richard Ramón Sánchez Colmenares compareció a la autoridad administrativa del Trabajo, donde entre otras cosas señaló que fue despedido injustificadamente el día 30/08/2011, cuando devengaba un salario básico de 3.659,1 Bvs, asimismo había convenido con el empleador y aquí accionante en que se le cancelasen unas comisiones del 1,2% a partir del 1º de agosto del mismo año, sin señalar el monto al que ascendía esa porción variable que recibiría, para totalizar su salario de acuerdo al artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, de igual manera señaló entre otras cosas que se hallaba protegido por La Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y Paternidad, consignando copia fotostática de una partida de nacimiento la cual consta en los folios 33 y 34 de la primera pieza, siendo notificada la accionada en sede administrativa y accionante en el presente asunto como consta en los folios 49 y 50 de la misma pieza. Así se establece.-

En sintonía con el pasaje anterior, se aprecia que el día 22 de marzo del 2012, se desarrolló el acto a la luz del artículo 445 de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento, como consta en el folio 51 de la pieza referida, en cuyo acto el representante de la aquí accionante como punto previo señaló lo siguiente; que el trabajador devengaba un salario superior a los tres (3) mínimos exigidos por la ley para poder ser protegido por la inamovilidad laboral y en cuanto al fuero paternal le era desconocido por su representada asimismo impugnaba el anexo de la solicitud por ser presentada en copia fotostática, de igual manera se aprecia que se dirigió la terna interrogativa, la cual estuvo trabada con los mismos argumentos, por lo que se aperturó la incidencia probatoria; promoviendo cada una de las partes sus medios de prueba; ahora bien, como se puede apreciar, tenemos que el trabajador al momento en que incoó la acción administrativa presentó como anexo una copia fotostática de una documental atinente a una supuesta partida de nacimiento la cual fue impugnada por la contraparte en el primer momento que la tuvo a su vista, lo que se traduce que se hizo uso del artículo 78 de la norma adjetiva del Trabajo, ello comportaba que el accionante en dicha instancia administrativa insistiese en hacerlo valer, debiendo constatar su veracidad con el original, por mandato del postulado legislativo, siguiendo el orden de aplicación consagrado en el artículo 5to del reglamento de la norma sustantiva del Trabajo; apreciándose al respecto que el consignante del documento en fotocopia, no insistió en hacerlo valer, lo que forzaba al Cuasi juzgador el tener que desecharle del acervo probatorio como lo ordena la Ley, y en consecuencia no pudo ni puede ser tomado en cuenta para arribar a la conclusión silogística exigida por la Ley, por lo que resulta inoficioso examinar la misma, a pesar de que tenga fecha posterior a la invocada por el accionante en sede administrativa que supuestamente le otorgaba la inamovilidad. Así se establece.-

Así las cosas, observa quien juzga que solo quedaría pendiente decidir el alegato de las partes en cuanto al salario devengado por el trabajador para el día 30/08/2011, habida cuenta que el aquí accionante señala que el trabajador para dicha data superaba los tres (3) salarios mínimos que lo desposeían de la tutela de inamovilidad laboral, mientras que el actor en sede administrativa, refirió ante la Inspectoría del Trabajo, solo el salario fijo e hizo referencia a unas comisiones, sin indicar a cuanto ascendía su salario, tanto por la parte fija como por la variable; al respecto aprecia quien juzga que, el mismo solo presentó recibos de pago de la parte fija, como consta en autos, y en ningún momento los recibos que reflejen los pagos por comisiones, los cuales fueron presentados por su contraparte como consta en los folios 127 atinente al mes de abril del 2011; 132 concerniente al mes de marzo del 2011; en el folio 136 y 141 referente al mes de junio del 2011; en los que se reflejan el pago de sumas onerosas de dinero al trabajador como parte variable por el pago de comisiones, y que el mismo ocultó al denunciar en la Inspectoría del Trabajo, contrariando de dicha forma lo postulado en el artículo 148 de la norma adjetiva del Trabajo y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, al realizarse la operación aritmética de las cantidades recibidas por el trabajador como parte variable conformada por las comisiones, días feriados y de descanso a la luz de los artículos 133 y 146 de la Ley Sustantiva del Trabajo, superaba con creces, los tres(3) salarios mínimos, que tenía como pihuela el decreto del ejecutivo nacional para proteger la inamovilidad laboral, lo que deja evidencia que efectivamente la autoridad administrativa al dictar la providencia objeto de la pretensión perpetró el falso supuesto de derecho, lo que desencadena que este Tribunal de manera forzada deba declarar la nulidad absoluta de la misma, por su errónea aplicación. Así se decide.


En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la 01117, de fecha 31 de Julio de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01977, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01117, de fecha 31 de Julio de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2012, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-01977, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHARD RAMON SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.506, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI COMELPA, C.A. y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de las mismas de conformidad con la LOJCA, por los motivos explicados en su motiva. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Lunes Treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz