REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-O-2013-000134.
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN VILLASMIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.620.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: HUMBERTO DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, ENMAGLY MARIANA PÉREZ ALDAZORO, JUAN CARLOS DÍAZ, AVIANNY GARCÍA, MARIHUGENIA RANGEL, MARÍA LAURA MORAN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN PASTOR VELÁZQUEZ, MARCIA TORREALBA, ROSIBEL ALVAREZ, JOCKSABEL VILLARREAL, RUBÉN RODON, ONEIDA SIERRALTA, BEATRIZ ESCALONA, MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, Y KEILA OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.837.278, V-13.034.857, V-11.081.939, V-11.081.939, V-15.579.974, V-15.777.637, V-15.599.863, V-15.264.090, V-14.093.174, V-13.922.945, V-18.561.400, V-17.307.769, V-14.405.491, V-16.088.226, V-11.324.903, V-9.162.983, V-17.942.346, V-15.990.367 y V-11.191.991, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.844, 92.454, 90.180, 104.298, 116.375, 102.149, 108.918, 90.466, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 116.343, 108.799, 38.886, 103.146, 143.987, 115.396 y 59.233, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA, (IFE).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: IBETTE RODRIGUEZ, JUDITH GARRIDO, ERMILIA FAGUNDEZ, CARLOS RIVAS VIOLORIA, FRANCISCO DELLA MORTE, MARÍA CAROLINA WILLS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.982.679, V-11.405.460, V-3.837.643, V-10.711.989, V-15.758.881, V-16.939.783 y V-12.933.624, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.486,66.660, 11.404, 142.044, 124.030, 123.462, y 90.250, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 02 de agosto de 2.013, fue presentada Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.620.980, en su condición de querellante, representado por la abogada AVIANNY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.090, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora de Trabajadores; en contra de INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA, (IFE), tal como se verifica del recibido de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, (folios 01 al 06).-
En esta misma fecha 02 de agosto de 2.013, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2.013, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por no agotar la vía ordinaria, tal como lo estableció dicho Juzgado para esa oportunidad, (folios 252 al 255).
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2.013, la apoderada judicial de la parte querellante Abogada KEILA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.991, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, apeló de la decisión, remitiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para ser distribuida entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo, quien dio por recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 22 de agosto de 2.013, (folio 260).
Seguidamente, en fecha 17 de Septiembre de 2.013, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión recurrida y ordenando al Tribunal de Primera Instancia admitir la presente acción de amparo constitucional, (folios 261 al 272).
Posteriormente, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para ser remitido al el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibiendo dicho asunto el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 07 de octubre de 2.013 (folio 276), en fecha 09 de octubre de 2.013, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió mediante acta motivada, remitiendo la inhibición planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo, quien dio por recibida el día 18 de octubre de 2.013; Así mismo se remitió la acción de amparo constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para ser distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de dicha asunto, dándole por recibido en fecha 13 de noviembre de 2.013 (folio 282); en esta misma fecha el dio por recibido el asunto signado con el N° KH09-X-2013-000103, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, agregando el mismo al asunto principal el cual riela del folio 284 al 308, y ordenando corregir la foliatura para que coincida con la correlativa del principal.
Se desprende del asunto signado con el N° KH09-X-2013-000103, que la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 291 al 300).
Este Juzgado segundo de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo constitucional el día 14 de noviembre de 2.013, instando a la parte querellante a consignar copia fotostática de la solicitud, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, sin que el mismo diera cumplimiento a lo ordenado (folio 314).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2.013, por el ciudadano JOSE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.980, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.090, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora de Trabajadores, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiéndole previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo declaró inadmisible, apelando la parte querellante, apelación que fue declarada con lugar, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió en fecha 14 de noviembre de 2.013, la acción de amparo constitucional, instando a la parte consignará copia de la solicitud, a los fines de notificar a los intervinientes en este proceso sin que este diera cumplimiento a lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que efectivamente la última actuación fue el escrito de apelación en fecha 07/08/2013, y su comparecencia ante el Juzgado Superior del Trabajo que le correspondió el recurso de apelación 17/09/2013, ordenando dicho Juzgado la admisión de la presente acción de amparo, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 14 de noviembre de 2013, sin que la parte querellante consignara lo solicitado en dicho auto de admisión; por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que la parte active el procedimiento, razonado en ello se entiende una abandono del tramite según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la querellante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención y del abandono del tramite, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actora no dará impulso procesal a la causa; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por la ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.620.980, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA (IFE), de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al archivo judicial, una vez respetado el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-
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