REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de dos mil catorce (2014)
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-00042
PARTE ACTORA: FRANKLIN ENRIQUE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.483.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA y LUIS FIDHEL y MIXDELYS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.565, 60.162 y 148.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha veinte (20) de enero de 2014, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.483.79, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, LUIS FIDHEL y MIXDELYS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.565, 60.162 y 148.995, respectivamente, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), efectuándose su recepción en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los numerales 2ª, 4ª y 5ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que debe: 1.- Precisar nombre y apellido de los representantes de las empresas demandadas, sin utilizar expresiones como “o cualquiera de sus representantes” ni cualquiera otra que ponga al tribunal en posición de elegir. 2.- Determinar si la demanda también esta dirigida contra el Ministerio del Poder Popular para Ciencia; Tecnología e Innovación. 3.- Especificar con mayor claridad la dirección de la codemandada Compañía Anónimo de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y 4.-Indicar la dirección del demandante (trabajador) y 5. Señalar la dirección del lugar donde presto servicio laboral. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 05/06/2014, el apoderado judicial de la parte actora, comparece y presenta escrito por ante la URDD No Penal, el cual riela al folio 19 de la causa.
En fecha 09/06/2014, la Abg. Anniely Elías Corona, designada como Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Así pues, esta Juzgadora luego de la revisión del escrito presentado en fecha 05/06/2014, observa que la representación judicial de la parte actora, en el mismo no hace referencia a la subsanación de la demanda ordenada en fecha 23/01/2014, sólo se limita a realizar las siguientes solicitudes: “…1) Solicito se realice nueva notificación a la empresa demandada SEGURIDAD Y VIGILANCI EAGLE, C.A, plenamente identificada en autos a la siguiente dirección…” y “2) Solicito se designe correo especial al abogado LUIS E. FIDEL GONZALES…”; evidenciándose que en lo absoluto guarda relación con lo requerido por este Tribunal; sin embargo a través de dicha actuación esa representación se da por notificado tácitamente de la orden de subsanación que cursa en autos, comenzando a transcurrir desde esa fecha (05/06/2014), el lapso de dos (02) días concedidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, venciéndose con creces el día 09/06/2014.
Ahora bien, quien suscribe observa que hasta la presente fecha, la representación judicial de la demandante, no procedió a subsanar la demanda dentro del lapso legalmente establecido, por lo que tal omisión acarrea las consecuencias establecidas en el auto de fecha 23 de enero de 2014 (Folio17 y 18).
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 06 de Junio del 2014, se recibe escrito ante este Tribunal, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 23 de Enero del 2014, donde se ordena la respectiva subsanación y dentro del lapso legalmente establecido. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.483.795 en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A y solidariamente COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 204º y 155º
LA JUEZA
Abg. Anniely Elías Corona.
El Secretario
Abg. Mauro Depool.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo registrada en el sistema juris 2000.
El Secretario
Abg. Mauro Depool.
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