REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-00151

PARTE DEMANDANTE: LISBETH MARIA GALINDEZ y ALFONZO DOMINGO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.594.563 y 10.542.050, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y CARLOS ARRIECHE CRESPO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 114.876 y 114.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO TURISTICO INTERPARK, C.A y solidariamente al ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.603.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.486.

Hoy 25 de junio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece por la parte demandada su apoderado judicial MARCIAL AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.486. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por la Alguacil MEILYN RODRIGUEZ; no hizo acto de presencia la parte actora, ciudadanos LISBETH MARIA GALINDEZ y ALFONZO DOMINGO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.594.563 y 10.542.050, respectivamente, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de mayo de 2014, se realizo la Audiencia de Prolongación y luego de liberaciones de hecho y de derecho las partes conjuntamente con la Juez, acordaron la prolongación de la audiencia, fijándose para el día de hoy 25 de junio de los corrientes, a las 09:30 A.M, folio 18 del presente expediente, por lo que se deja constancia de la no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.


La Juez

Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario

Abg. Mauro Depool



Parte Demandada

La Alguacila