REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2009-001385
PARTE DEMANDANTE: JANEZTKA DE LA ROSA LEON FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.245.154.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.427.
PARTE DEMANDADA: CVA LACTEOS S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVA
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y lo admitió el 14 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley, por lo que ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la demandada (folio 21 y 38).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se certificó la notificación de la demandada por la secretaria del Tribunal (folios 22 al 24), posteriormente se instaló la audiencia preliminar en fecha 18 de diciembre del 2009 donde se verificó la incomparecencia de la demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente, en virtud de la presunción de admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, en donde repone la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de su omisión al inicio del proceso (folios 34 al 37).
En fecha 14 de abril de 2010, se deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 43 y 44), instalándose nuevamente la audiencia preliminar en fecha 24 de mayo de 2010 (folios 45 y 46), y a pesar de la incomparecencia de la demandada, se dio por concluida la misma y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación, en virtud de las prerrogativas procesales que goza la demandada.
En fecha 03 de agosto del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento por distribución realizada por la U.R.D.D. No penal, le dio entrada la causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 10 de agosto de 2014, el referido Juzgado dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo Previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de enero de 2011, se certificó la notificación de la Procuraduría General de la República por la secretaria del Tribunal (folios 75 al 77), se instaló la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero de 2011 donde se verificó la incomparecencia de la demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente, en virtud de la presunción de admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2011, fue recibido el expediente, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, fijando fecha para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en el cual se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada. Se dictó sentencia definitiva en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 90 al 95), notificando de dicha decisión a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, se oyó apelación ejercida por la parte actora, y en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, dicto sentencia en la cual confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio (folios 90 al 95), cumpliéndose con la notificación de la Procuraduría General de la República.
Este Juzgado por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, dio reingreso a la causa, ordenado previa solicitud de la parte actora, la realización de una experticia complementaria del fallo, designando experto contable quien cumpliendo con lo ordenado consigno escrito de Informe Pericial (Folios 166 al 175).
En fecha 19 de febrero de 2014, se acordó cumplimiento voluntario conforme lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo revocado por contrario imperio en fecha 14 de marzo de 2013 (Folio 179), acordándose librar boleta de notificación a la demandada C.V.A LACTEOS, S.A, y oficio a la Procuraduría General de la República, para que indique la forma en la cual dará cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de junio de 2013, la representación de la parte actora, solicita se notifique de la sentencia al Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T), siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año, librándose el respectivo Oficio de notificación.
En fecha 27 de junio de 2013, la secretaria del Tribunal certifica la notificación del Oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T), asimismo en fecha 05 de agosto del mismo año se agrego a los autos, resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Riela al folio 226 de la causa, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, quien Juzga observa, que la presente pretensión versa en contra de CVA LACTEOS S.A, la cual es una empresa del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo la Procuraduría General de la República velar por los intereses patrimoniales del Estado, en donde estos se vean implicados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la Ley señala dos supuestos en lo casos de intervención de la Procuraduría General de la República: Cuando el Estado es parte en el juicio y cuando no es parte; y dependiendo de tales situaciones se determinarán las prerrogativas procesales de las cuales goza.
En este sentido, se observa del oficio al Procurador General de la República (folio 224), que dicha notificación para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, se efectuó erradamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para los casos en que el Estado sea parte en juicio.
Así pues, como anteriormente se señaló la demandada es una empresa del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual debe enmarcarse dentro de lo establecido en el Artículo 95 eiusdem que establece:
Artículo 95: el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por tales razones, no debe tomarse al Estado como parte del presente juicio y llevarse el proceso bajo este supuesto, ya que esto generaría diferentes prerrogativas a las establecidas cuando el mismo es parte, y a su vez crea confusión procesal, ya que es difícil para las partes determinar los lapsos para la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En consecuencia, esta Juzgadora en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, repone la presente causa al estado de que se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento de ejecución aplicable para los casos en que el Estado no es parte en juicio. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al folio ciento setenta y nueve (179) de la causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado que se notifique nuevamente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento de ejecución aplicable para los casos en que el Estado no es parte en juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En igual fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
AEC/md
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