REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-000343
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL QUERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-20.187.971.
DEMANDADA: BENEFICIADORA Y PROCESADORA EL ROBLE, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Falta de Jurisdicción).
I
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día 10 de abril del año 2013, este Juzgado, mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano, JOSÉ DANIEL QUERO MENDOZA, contra BENEFICIADORA Y PROCESADORA EL ROBLE, C.A.; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley. En la misma fecha (10-04-2013) fue admitida la solicitud.
En fecha 06 de mayo del año 2014 la suscrita Juez Temporal se aboca al conocimiento.
En fecha 12-05-2014 la secretaria del Juzgado certifica la notificación practicada por el alguacil, en virtud de ello, en fecha 26-05-2014 se anuncia la audiencia, ahora bien, esta Juzgadora observó de manera expedita que la presente causa se encuentra “…enmarcada en la Falta de jurisdicción, de conformidad artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Juzgadora se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy. …”, constatando que dicho asunto se esta iniciando mediante esta fase.
Así las cosas, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, este Tribunal observa que el demandante alega que laboraba para la BENEFICIADORA Y PROCESADORA EL ROBLE, C.A. desde el 28-02-2011, ocupando el cargo de OBRERO, con un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00); y que el 27/03/2013 fue DESPEDIDO de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna.
En este punto resulta preciso traer a colación lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para este momento, esto es, el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, el cual extiende hasta el 31 de diciembre del 2013, la referida inamovilidad para los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, quedando exceptuados los trabajadores de Dirección; temporeros u ocasionales. Siendo las Inspectorías del Trabajo los órganos competentes para tramitar estas solicitudes, mientras dure la ya mencionada inamovilidad laboral.
Toda vez que el ciudadano JOSÉ DANIEL QUERO MENDOZA se encuentra amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, laboró más de un mes para su empleador y no alega que ocupaba cargo de dirección, temporal u ocasional, este Tribunal debe declarar la Falta de Jurisdicción para continuar la tramitación del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cuyas resultas deben ser ejecutadas por el mismo órgano administrativo, ello de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento, a tenor de lo señalado en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:
PRIMERO: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para el conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara extinguido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 353 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir copia certifica del presente asunto a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pió Tamayo, a los fines que proceda la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de junio de 2014. Años 204° y 155°.
La Juez,
Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mariann Rojas Orozco
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
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