REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Junio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000345.

Parte Demandante: ULISES ABDON BETANCOURT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.427.872.

Abogados asistentes de la Parte Demandante: DALILA YUBIRI TORRES APONTE, HIDAYALY PANICIDE y ALFREDO DEFENDINI PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.573, 186.763 y 95.569 respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 02 de abril de 2014 se recibió por distribución el presente asunto y este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4, razón por la cual se ordenó al demandante señalar la forma de ingreso a la administración pública, concediéndole dos (02) días hábiles siguientes a su notificación para que procediera a tal fin. (f. 03).

El día 23 de mayo de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 26 de mayo de 2014. (f. 05).
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa el día 27 de mayo de 2014 concediendo el lapso de tres (03) días para que las partes procedieran a ejercer su derecho a recusar en caso de considerarla incursa en alguna causal, vencido el mismo sin que la parte haya manifestado nada al respecto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, el actor manifiesta en el libelo que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Crespo sin indicar su forma de ingreso a la administración pública y de la revisión del escrito de subsanación se desprende que en relación con la corrección requerida por este Juzgado el demandante se limitó a expresar:

…ante su poder juzgador comparezco para darme por notificado y dar cumplimiento al mandato del tribunal en el cual ordena la subsanación de la presente demanda referida a mi ingreso en la administración, al respecto manifiesto que mi ingreso fue el día 01-03-2005, hasta la fecha de mi egreso 13-06-2012, lo cual significa que presté servicio en la Alcaldía del Municipio Crespo como chofer, durante siete años, tres meses y trece días, estando a la orden del Alcalde con un horario variable de acuerdo a las necesidades del servicio. Es Todo.

Ahora bien, considerando que, entre otras, el despacho saneador permite al Juez determinar su competencia, en el caso sub iudice se requería que el demandante indicara si había ingresado a prestar servicios a la Administración Pública por contrato o por concurso, ya que ello permitiría a este Juzgado conocer si era o no competente para conocer el presente asunto.

De la subsanación antes transcrita no se desprende que el actor haya suministrado la información requerida mediante Auto de fecha 02 de abril de 2014, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 02 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario

AMSV/amsv