REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000627
ASUNTO : TP01-R-2013-000156

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS y MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado JORGE L LUQUE, defensor Publico Penal Décimo Quinto de la ciudadana KARLA ELIANA DABOIN MEJIA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: EXTORSION EN GRADO DE COAUTORA
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10/07/2013, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa y decreto Libertad Plena.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000156, interpuesto por los Abogados VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS y MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida a la ciudadana KARLA ELIANA DABOIN MEJIA, procesada en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-000627, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 10/07/2013, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Material de la causa y decreto Libertad Plena.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01/11/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, realizándose la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de marzo de 2014, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO EJERCIDO
El Abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS y la Abogada MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo respectivamente, ejercen recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que declara el Sobreseimiento Material de la causa y decreto Libertad Plena , señalando:
“ … el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial del Estado Trujillo, entre su pronunciamiento acordó de manera injustificada y contradictoriamente, a juicio de quienes suscriben el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En tal sentido vemos que, contrariamente al criterio expresado por el Tribunal a quo, esta Representación Fiscal considera que la decisión decretada por el mencionado tribunal carece de motivación porque no tomo en cuenta el complejo y gran numero de elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por esta Despacho Fiscal en el escrito acusatorio y explanados posteriormente en la audiencia preliminar, sino que solo hace referencia al cruce de llamadas y de allí el escaso fundamento de la decisión que acá se recurre. Como se ha mencionado, se cuenta dentro de la investigación con una cantidad considerable de elementos que analizados objetivamente y bajo la mirada de principios como la intermediación en la etapa procesal de juicio se pudiera llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal de la ciudadana KARLA ELIANA DABOIN MEJIAS, en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORA es decir elementos que asoman y cobijan dentro de sí una amplia posibilidad de condena.
El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial del Estado Trujillo, tomo una decisión sorpresiva y apresurada en decretar el sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana KARLA ELIANA DABOIN MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no afecta solo a esta Representación del Ministerio Público, sino porque la decisión emitida burla tajantemente la correcta administración y aplicación de la justicia patria.”

Por su parte el abogado JORGE L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto designado a la procesada KARLA ELIANA DABOÍN MEJIA, presentó contestación al referido recurso, en los términos siguientes:
“(…) Denuncia el recurrente, de manera conjunta y no separada, la contradicción y la falta de motivación, sin hacer el más mínimo desarrollo de tales denuncias, sino haciendo una mención vaga y genérica de que ello “burla tajantemente la correcta administración y aplicación de la justicia patria”. Pero, más grave aún, pretende el recurrente denunciar una supuesta “Falta de motivación”, denuncia que resulta contradictoria y excluyente, pues no se puede denunciar al mismo tiempo la falta de motivación conjuntamente con la contradicción de la sentencia, debido a que si la decisión no está debidamente motivada mal se podría hablar de contradicción, toda vez que al no haber motivación se haría imposible hablar de el razonamiento lógico que debe existir para llegar a una conclusión que en este caso favorece a mi representada como lo fue decretar el SOBRESEMIENTO DE. LA CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por lo que mal podría el recurrente fundar el recurso sobre ese falso motivo, lo que debe conllevar que se desestime tal denuncia por manifiestamente infundada y así pido que se decida.
Sin embargo, y para el supuesto de que hubiese pretendido denunciar algún vicio por falta de motivación (que no lo denunció), observamos cómo la sentencia explica de manera clara, el por qué se le declara la eximente de responsabilidad a mi representada. Y es que la falta de motivación (vicio en que no incurre la decisión que nos ocupa) puede conllevar a la violación del derecho que tiene el justiciable a conocer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le condena o se le absuelve, explicación que por lo demás y de manera amplia y clara consta en la sentencia.
La decisión establece la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la audiencia; los hechos que el Tribunal consideró acreditados; y los fundamentos de hecho y de derecho, arribando a una conclusión lógica y razonada: declarar la eximente de responsabilidad a mi representada. Se hizo, como lo expresa la decisión, un análisis concatenado de los elementos de convicción y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, argumentando el Tribunal que: [“Según los hechos explanados por el Ministerio Publico concretamente en el capitulo relacionado a los hechos imputados, se narran una serie de hechos que pudieran ser considerados como hechos punibles y en cuanto respecta ala imputada Karla Daboin, señala lo siguiente: “... se logro de igual manera determinar con certeza que los abonados utilizados por los extorsionadores, mantuvieron durante el lapso de extorsión (sic) es decir desde el 17 de Octubre al 21 de Octubre de 2012 gran cantidad de contactos con los siguientes abonados, diez contactos con el abonado telefónico 0426-3105.159 perteneciente a ‘la ciudadana Karla Daboin quien era la compañera sentimental del ciudadano Starly Valladares..., utilizando para ello la vital información aportada desde el exterior del Internado Judicial por parte de los ciudadanos Karla Daboin y Javier Contreras, todo de acuerdo a lo ubicación de este informante, así como también de la amplia y continuada comunicación entre ellos durante los días que duro el hecho delictivo articulando inclusive con estos dos últimos la acción amedrantadora é intimidante de ejecutar disparos en contra del ciudadano Arnoldo Montilla.:. “; de la relación de los yhechos (sic) explanados por el Ministerio Público, solo se desprende como hechos cierto que la ciudadana Karla Daboin mantuvo comunicación con su pareja sentimental, Stanly Valladares según el Ministerio Público, comunicación telefónica; ahora bien el hecho de tener comunicación de cualquier tipo con una persona imputada por la comisión del hecho punible no puede constituir hecho delictivo alguno; es decir, los imputados tienen derecho a comunicarse con las personas que ha bien lo parezca mas aun si se trata de su pareja sentimental, el simple hechos, de ser esposa, cónyuge, concubina, etc., con una persona con problemas judiciales bajo ninguna circunstancia constituye hecho punible alguno. Por otra parte sorprende al Tribunal como de una manera olímpica el Ministerio Público, llega a la conclusión que los contactos telefónicos entre la imputada Karla Daboin y el ciudadano Stanly Valladares, ha servido para que esta le de información relevante para poder cometer la extorsión, se pregunta el Tribunal, como el Ministerio Público pudo llegar a tan grave conclusión con el solo hecho de que exista un cruce de llamadas entre dos ciudadanos?, así mismo, es aun mas asombroso el hecho de que el Ministerio Público señale que de esta comunicaciones se tomo la resolución criminosa de amedrentar e intimidar a la víctima incluso señalando que la imputada Karla Daboin realizo disparos contra el negocio del ciudadano Arnoldo Montilla, todas estas conclusiones las realiza el Ministerio Publico, tomando como elemento de convicción el solo hecho de que existe un cruce de llamadas entre la imputada y el ciudadano Stanly Valladares. Con la implementación del estado moderno a partir de la Revolución Francesa se crea la que en la doctrina penal se denomina el estado de legalidad, que no es otra cosa que la garantía al ciudadano de que si no comete un hecho previamente señalado como delito no podrá (sic) perseguido por la acción penal y evidentemente que el hecho de tener comunicación con una persona procesada por un hecho punible, no constituye delito alguno, los demás hechos imputados nacen de la imaginación del Ministerio Público , quien de ese cruce de llamadas, llego a la conclusión de que en el respectivo cruce se aportaron datos’ .fundamentales para la extorsión y que incluso, la imputada fue la que disparo contra el negocio de la víctima. Ante esto hechos, lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento material de la presente causa, tal como lo establece el articulo 300 numeral 2 del (Sic) ya que le hecho no es típico por cuanto el hecho de tener comunicación con otra persona bajo ninguna circunstancia constituye hecho delictivo alguno.”]
Por tales razones pido se declare manifiestamente infundado’ el recurso propuesto.
Tercero: Lo que nos interesa saber es si realmente los recurrentes motivaron debidamente, su denuncia en cuanto a si la recurrida incurrió o no, en la inmotivación de la sentencia, que es lo que cree esta defensa entender del escrito presentado.
Hemos observado como los recurrentes se limitaron a hacer menciones vagas sobre las conclusiones a que arribó la sentencia.
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión,... Como se puede observar, el escrito recursivo no se encuentra debidamente fundado y no establece los fundamentos sólidos ni la solución que se pretende
Debo señalar que los recurrentes, aunque propusieron los motivos de falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia, el recurso no es preciso ni claro toda vez que hicieron una fundamentación común para ambos motivos, Vemos, pues, que se trata de los mismos argumentos para atacar motivos distintos, lo que no guarda absolutamente ninguna relación con una denuncia seria y fundamentada sobre los vicios en que puede incurrir el juzgador en la motivación de una sentencia, por lo que pido se desestimen ambos motivos por manifiestamente infundados.
La decisión que se pretende impugnar, de fecha 10-07-13, emanada del Tribunal Séptimo de. Control de esta Circunscripción Judicial, no incurrió de manera alguna en “falta de motivación en cuanto a sus argumentos. La decisión refleja con claridad los hechos que’ consideró acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda. Después de hacer un análisis de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal y la .Defensa, y después de valorar los argumentos de ambas partes, el tribunal concluyó en que tales ‘elementos de convicción y medios de prueba no otorgaban base sólida debido a sus contradicciones por lo cual las desecha por no aportar información útil para establecer una probabilidad de culpabilidad en la persona de mi defendida. Todo ello, llevó al Tribunal emitió decisión mediante la cual declara la eximente de responsabilidad y por lo tanto declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al articulo 300 ordinal (sic) .2° del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a mi representada KARLA ELIANA DABOÍN MEJIA, por la comisión del delito de extorsión en grado de coautora previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra secuestro y extorsión en concordancia con el articulo 86 del Código Penal…”

En concreto observa esta Alzada, que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar que el Tribunal A quo no podía decretar el Sobreseimiento por atipicidad en la fase intermedia del proceso tomando en cuenta el cruce de llamadas solamente entre la acusada y su pareja sentimental que se encuentra en el Internado Judicial bajo Privación de Libertad, ya que existe alta posibilidad de condena con los suficientes elementos de prueba ofrecidos, y una vez materializados en el correspondiente juicio, será cuando se podrá determinar la responsabilidad de la acusada en el delito imputado en razón del principio de inmediación probatoria.
Por su parte la defensa señala que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y que el Sobreseimiento corresponde al análisis del A quo sobre el hecho imputado y la ausencia de elementos de prueba en contra de su defendida.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por el Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido.
El Juez en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vgr. sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el ‘examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’,
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho imputado, ilicíto y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Destacándose entonces que la fase de investigación del proceso penal tiene una elevada importancia, ya que de ella se bifurca una probabilidad positiva o negativa para el pase a la fase de juicio, tal y como lo trata Nicolás Guzmán, para quien la probabilidad positiva se plantea “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, y la probabilidad negativa, entendida como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (obra citada p. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
Ante esta limitante, esta Alzada, sigue criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 1.500 del 3 de agosto de 2006, mediante la cual afirma que la atipicidad establecida en el cardinal 2 del artículo 300 es una causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, en la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal en el proceso de subsunción exigido, por lo que, se encuentra dentro de las funciones del Juez de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si estima que los hechos derivados de la investigación penal carecen de tipicidad.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Karla Eliana Daboin Mejía, por atipicidad, señalando:
“Según los hechos explanados por el Ministerio Publico concretamente en el capitulo relacionado con los hechos imputados, se narran una serie de hechos que pudieran ser considerados como punibles y en cuanto respecta a la imputada Karla Daboin, señala lo siguiente: “…se logro de igual manera determinar con certeza que los abonados utilizados por los extorsionadores, mantuvieron durante el lapso de extorsión es decir desde el 17 de octubre al 21 de octubre de 2012 gran cantidad de contactos con los siguientes abonados, diez contactos con el abonado telefónico 04263105159 perteneciente a la ciudadana Karla Daboin quien era la compañera sentimental del ciudadano Starly Valladares…, utilizando para ello la vital información aportada desde el exterior del internado judicial por parte de los ciudadanos Karla Daboin y Javier Contreras, todo de acuerdo a la ubicación de este informante, así como también de la amplia y continuada comunicación entre ellos durante los días que duro el hecho delictivo, articulando inclusive con estos dos últimos la acción amedrentadora e intimidante de ejecutar disparos en contra del negocio del ciudadano Arnoldo Montilla…”; de la relación de los yhechos (sic) explanados por el MiInistero (sic) Público, solo se desprende como hecho cierto que la ciudadana Karla Daboin mantuvo comunicación con su pareja sentimental, Stanly Valladares, según el Ministerio Publico, comunicación telefónica; ahora bien, el hecho de tener comunicación de cualquier tipo con una persona imputada por la comisión del hecho punible, no puede constituir hecho delictivo alguno, es decir, los imputados tienen derecho a comunicarse con las personas que a bien le parezca mas aun si se trata de su pareja sentimental, el simple hecho, de ser esposa, cónyuge, concubina, etc., con una persona con problemas judiciales bajo ninguna circunstancia constituye hecho punible alguno. Por otra parte, sorprende al Tribunal como de una manera olímpica, el Ministerio Publico, llega a la conclusión que los contactos telefónicos entre la imputada Karla Daboin y el ciudadano Stanly Valladares, ha servido para que esta le de información relevante para poder cometer la extorsión, se pregunta el tribunal, como el Ministerio Publico pudo llegar a tan grave conclusión con el solo hecho de que exista un cruce de llamadas entre dos ciudadanos?, así mismo, es aun mas asombroso el hecho de que el Ministerio Publico señale que de estas comunicaciones se tomo la resolución criminosa de amedrentar e intimidar a la victima incluso señalando que la imputada Karla Daboin realizo disparos contra el negocio del ciudadano Arnoldo Montilla, todas estas conclusiones la realiza el Ministerio Publico, tomando como elemento de convicción el solo hecho de que existe un cruce de llamadas entre la imputada y el ciudadano Stanly Valladares. Con la implementación del estado moderno a partir de la revolución francesa se creo lo que en la doctrina penal se denomina el estado de legalidad, que no es otra cosa, que la garantía al ciudadano de que si no comete un hecho previamente señalado como delito no podrá perseguido por la acción penal y evidentemente, que el hecho de tener comunicación con una persona procesada por un hecho punible, no constituye delito alguno, los demás hechos imputados nace de la imaginación del Ministerio Publico, quien de ese cruce de llamadas, llego a la conclusión de que en el respectivo cruce se aportaron datos fundamentales para la extorsión y que incluso, la imputada fue la que disparo contra el negocio de la victima. Ante estos hechos, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento material de la presente causa, tal como lo establece el articulo 300 numeral 2º (sic) del ya que el hecho no es típico por cuanto el hecho de tener comunicación con otra persona bajo ninguna circunstancia constituye hecho delictivo alguno.”
Revisado y analizado el escrito acusatorio en el hecho imputado soportado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal, no encuentra esta Alzada los otros elementos de prueba que además del cruce de llamadas (contactos) entre la ciudadana Karla Daboín hacia a su “compañero sentimental” en forma genérica señala el Ministerio Público existen en la causa que compromete la actuación de la ciudadana Karla Daboín en la extorsión objeto de causa, que haría necesario el juicio, sin que medie además relación de causalidad entre estas llamadas, (nada extrañas por ser su compañero sentimental), y la afirmación de que a través de ellas se pasaba información “vital” a los presuntos extorsionadores y mucho menos indicadores de ser la persona que dispara en contra del inmueble donde se encontraba la víctima, concluyendo, al igual como lo estableció en su decisión el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que esta claramente determinado que la acusación fiscal en contra de la imputada esta sustentada, exclusivamente en las llamadas que ella hace a su pareja, quien se encuentra privado de libertad e imputado por un delito de extorsión, de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público era suficiente para el pase a juicio, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado elemento de convicción, en la que estimó que la acusación de la vindicta pública estaba basada en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Se reitera que el Juez A quo no podía hacer otra cosa que examinar los elementos de cargo presentados por el Ministerio Público, para precisar si los hechos realizados por la imputada podían subsumirse en la descripción típica del delito de Extorsión, o en algún otro delito.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de una actuación cotidiana entre la imputada y su compañero sentimental.
Por lo que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente, al no evidenciarse la necesidad de dar pase a juicio para verificarla, por no constar elementos de prueba de cargo en contra de la ciudadana Karla Eliana Daboín Mejía en el delito de Extorsión, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000156, interpuesto por el abogado VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS y la abogada MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida a la ciudadana KARLA ELIANA DABOIN MEJIA, procesada en la causa signada con la Nomenclatura TP01-P-2013-000627, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 10/07/2013, mediante el cual Declara el Sobreseimiento Material de la causa y decreto Libertad Plena.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del Mes de marzo de 2014.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas.
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Abg. Rubén Darío Moreno
Secretario