REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009842
ASUNTO : TP01-R-2013-000277

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO y OSCAR ANTONIO BRICEÑO, actuando con carácter de defensores del imputado: LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”…PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa. SEGUNDO: admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (COAUTOR) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406.1 en relación articulo 422 ambos del Código Penal, en agravio de quienes en vida respondían a los nombres de ARMANDO DANIEL MENDEZ ACERO y CARLOS EDUARDO MORILLO VALERO. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscalia y la defensa de la manera ya señala. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de medida se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: oído lo manifestado por él acusado se dicta auto de apertura a juicio oral y publico y emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días ante el tribunal de juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a la defensa. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedando las partes presentes legalmente notificadas….”.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Señalaron los recurrentes primeramente la existencia de una nulidad absoluta, al no haber sido informado el procesado de autos, ciudadano LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA sobre el “sentido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de la audiencia preliminar…”, al comienzo de la audiencia y al final de la misma, el juez solo realizo una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; como si ello basta para cumplir con su obligación de explicar y informar al justiciable, no se aprecia, por consiguiente, que nuestro defendido haya sido debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz, clara, precisa, entendible, de fácil comprensión, para llegar a la conclusión de que nuestro patrocinado asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, sobre la necesidad y obligación para el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de imponer al imputado, ya en la audiencia preliminar, ya en la de flagrancia y en definitiva en aquella en la que deba oírsele e imputársele la presunta comisión de delitos, de las figuras proçesales contenidas en el Capítulo III, del Título 1, deI Libro Primero, libro Tercero , Título IV artículo hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las “ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. En efecto, las referidas alternativas, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso; constituyen verdaderos instrumentos del debido proceso, por medio de los cuales los imputados pueden, de darse los supuestos en ellos previstos, lograr la resolución definitiva de su encartamiento en el proceso penal que les es seguido, ejerciendo de manera efectiva y sin cortapisas el inviolable derecho de defensa.
Ciudadanos Magistrado, del acta de audiencia preliminar celebrada el día 16 de diciembre del 2013, a la 1:55 pm, del día lunes, la cual consta de (7) folios, específicamente en el folio (3). Donde se lee: SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA, QUIEN FUE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5TO DE LA CONSTITUCION NACIONAL ASÍ COMO TAMBIEN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 132.133.134 DEL CODIGO ORGANÍCO PROCESAL PENAL QUIEN SE IDENTIFICA COMO LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA, NATURAL DE VALERA. ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 121 0511989, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO ESTADO TRUJILLO. TELEFONO 04269506380. QUIEN EXPUSO: NO VOY A DECLARAR. ES TODO
De la lectura de dicha transcripción no se evidencia que nuestro patrocinado haya sido informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vicio este que afecta la nulidad absoluta la presente audiencia preliminar. …..
Respetables jueces de la Corte de apelaciones, del acta de audiencia preliminar celebrada el día 16 de diciembre del 2013, a la 1:55 pm, del día lunes, la cual consta de (7) folios, específicamente en él folia (6). Donde se lee; SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA. QUIEN FUE IDENTIFICADO EN LA PRESENTE ACTA AQUIENSE LE IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 ORDINAL 5TO DE LA CONSTITUCION NACIONAL ASI COMO NO ADMITO LOS HECHOS YO NO COMETI ESE DELITOS ME VOY A JUICIO ES TODO”
Honorables Magistrados, de la simple lectura del folio (6). Folio esta que fue transcrito parcialmente en la parte de arriba, se puede evidenciar a todas luces, que el juez de control no cumplió con su labor de informar al ciudadano Larry Araque Cabrita de una manera clara, precisa, entendible en qué consistían las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solo se limito a mencionar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, no se puede apreciar en el acta de audiencia que el juez haya explicado al imputo ¿Cuál es el sentido y alcance de dicho artículo. ¿Qué beneficios acarrean la aplicación de dicha figura. Tal parece que el juez vio como suficiente, solo mencionar tal norma, dando por acreditado que mencionando tal articulo 375,
Ciudadanos Magistrado, en vista de las violaciones de los derechos Constitucional de nuestro defendido, solicitamos la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
Respecto a la solicitud de nulidad absoluta alegada por la Defensa recurrente, estima esta Alzada que la misma no es procedente en razón a que de las actuaciones se logra constatar que el ciudadano Larry Daniel Araque Cabrita fue efectivamente impuesto de la existencia del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos y de las restantes Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, a pesar que esta últimas son improcedentes conforme a la calificación jurídica dada a los hechos.
En lo que atañe a la Admisión de los Hechos, resulta claro que el procesado conoció el contenido de dicho procedimiento especial debido a que su propia respuesta lo evidencia, pues al ser impuesto del procedimiento expreso..” No admito los hechos, yo no cometí ese delito, me voy a juicio”, Indicando tal manifestación que el mismo está en el entendido que para el caso de admitirlos, seria condenado y no se iría a juicio.
No puede pretender la defensa recurrente que en al acta de audiencia preliminar se anote, por decirlo, de alguna manera, la forma o las palabras expresas que utilice el Juzgador para poner en conocimiento al procesado de autos sobre la existencia del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, las posibilidades de acogerse a él en ese momento procesal, las consecuencias jurídicas, lo importante es que efectivamente se realice y que formalmente se deje constancia de que dicho deber se cumplió por le Tribunal.
En el presente caso se revisa el acta de audiencia y se constata que una vez que fue admitida la acusación y las pruebas sobre los hechos objeto del proceso, el Tribunal le concedió nuevamente el derecho a intervenir en la audiencia al ciudadano LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA imponiéndose en ese momento sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos.
De manera tal que no existe causal de nulidad absoluta, puesto que el Tribunal cumplió con el deber de imponer al procesado de autos de su posibilidad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, posibilidad esta que no ha precluído, debido a que conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo podrá acogerse dicho procedimiento, incluso en la oportunidad de juicio oral y público, “hasta antes de la recepción de las pruebas”. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta.
En cuanto a los motivos de recurso, los admitidos y resueltos son:
PRIMERQ Denuncio la falta de motivación de la decisión que se recurre, como obligación del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal l limitarse a señalar que admitía la acusación por considerar que reunía los requisitos del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar razón o- fundamento del por qué consideraba que- cumplía con los requisitos de ley no hubo un razonamiento lógico, o exposición de las razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión es decir no indico de manera razonada el por que consideraba que la Acusación Fiscal reunía los requisitos contenidos en el numeral 2do del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente que la acusación propuesta por Representación Fiscal fue admitida sin dar razón el Juzgador de porque la misma cumplí los extremos de ley; sobre este especifico punto observa esta Alzada que la Defensa actuante realizo una serie de cuestionamientos que fueron resueltos en forma previa: diligencias de investigación, reconstrucción del os hechos, reconocimiento den rueda de personas, que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las excepciones opuestas y las declara sin lugar, agregando que el Ministerio Público presentó una serie de elementos probatorios con el fin de demostrar que la víctimas ARMANDO MENDEZ Y CARLOS MORILLO fallecieron a consecuencia de haber recibido varios proyectiles, existiendo además elementos orientados a demostrar que el ciudadano procesado Larry Araque acciono el arma contra las víctimas, específicamente los testigos Nº 01 y 02. Conforme a lo anotado, no puede señalar el recurrente que no se indicaron las razones por las cuales admitió la acusación, cuando luego de un examen formal y material al escrito acusatorio el juez determinó y así lo dejo señalado que admitía la acusación propuesta por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Denuncio la falta de Motivación par cuanto la Juez de la recurrida no motiva, explica y mucho menos razona el por qué considera que la acusación cumple con el numeral 4to del artículo 308 del COPP y en consecuencia admite totalmente la acusación formulada por el ministerio Público en contra del mismo por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALUICADO CON ALEVOSÍA (COAUTOR) EN GRADO DE ONPLICIDAD CORRESPECTIVA sin que exista mínimamente un razonamiento al respecto, es decir no explicó el por qué lo consideraba que mi representado se encuentra presuntamente incurso en las supuestos de hecha que hacen presumir que podrían ser el responsables del ilícito penal por el cual injustamente es acusado, delitos estos cometidos presuntamente en perjuicio de ARMANDO DANIEL MENDEZ ACERO Y CARLOS EDUARDO MORRILLO VALERO
Sobre este particular se observa que el Juez que dictó el auto recurrido, indicó expresamente, en el control material realizado a la acusación, que existen pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, específicamente dos testigos que expresamente señalan al procesado como autor de los disparos que segaron la vida a las víctimas.
TERCERO: Denuncio la falta de Motivación, por cuanto tal como se puede observar del Acta de la Audiencia Preliminar en la parte de las pronunciamientos, así como en el Auto según el cual se Admite la Acusación Fiscal, la recurrida no se pronunció, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, lo cual a criterio de esta defensa, constituye una falta de motivación, por no emitir opinión y por no ser su dictamen razonado lógico, congruente y coherente pues así se desprende en el pronunciamiento SEGUNDO en cuestión, donde para nada sé hizo referencia a razonamiento alguno que sustenté qué las pruebas eran pertinentes y necesarias en relación a comprometer la responsabilidad de mi patrocinado. Las denuncias anteriormente alegadas, y su siguiente argumentación. Dejaran en claro que la decisión recurrida debido a la falta de motivación causa un gravamen para los derechos de mi representado lo cual denota que la referida decisión es perfectamente recurrible de conformidad con el art 439 numeral 5 COPP, siendo que la violación de los referidos _derechos lesionan el orden publico de la tutele judicial efectiva, y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa, Garantías estas que Constituyen la piedra angular para que se pueda afirmar que existe un proceso, justo, garantista y ajustado a derecho En consecuencia a lo precedentemente expuesto, considera esta Defensa que evidentemente, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa quebrantándose lo dispuesto en el artículo 313 numerales 4 y 9 del COPP y en contenido del art 314.2 y 3 lo que en consecuencia produce el efecto jurídico señalado en el articulo 157 del COPP
……En relación a la falta de motivación en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad dé las pruebas: En relación á la falta dé motivación por parte del juzgado Séptimo de control, al momento de emitir pronunciamiento, tanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 do diciembre de 20í3, así coma en el Auto de Apertura a Juicio, en cuanto a que la decisión omite pronunciamiento en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, pues así se desprende en el pronunciamiento SEGUNDO no señala la legalidad, licitud y pertinencia de La prueba ofrecida para el juicio oral y público, como bien lo establece el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo et una actividad inherente del juez o la jueza de control, señalar el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, por cuanto el juez debe hacer un aná1i de las pruebas ofrecidas, no sola de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidadad en virtud de ser garante de la legalidad, del debido proceso de la tutela judicial efectiva y por ende del derecho a la defensa. El imputado tiene derecho a conocer que de cada prueba considera el juez que compromete su responsabilidad, es decir debe existir un razonamiento a los fines el mismo sepa realmente de que debe efectivamente defenderse.
En este motivo tampoco le asiste la razón a la defensa de autos, pues alega que el Juez a quo no indicó las razones por las cuales las pruebas ofrecidas son legales, útiles y pertinentes. Sobre este aspecto se revisa el auto recurrido y se observa que el Juez a quo señalo expresamente que admitió las declaraciones de los expertos médicos forenses al haber realizado las autopsias a los cadáveres de Carlos Morillo y Armando Méndez Acero; la declaración del experto quien levantó el cadáver, estimando que estas pruebas son necesarias, útiles, pertinentes para determinar las causas de la muerte de las víctimas; declaración de expertos que realizaron la experticia química, experticia física y experticia de reconocimientos técnico hematológico útiles para determinar que la sustancia de colora pardo rojiza que se encontró en el lugar del suceso es sangre tipo “O”, que no existen soluciones de continuidad; experticia de trayectoria intraorgánica de proyectiles en los cadáveres de las víctimas; experticia de levantamiento planimetrito que sirve para demostrar el sitio de suceso y ubicación de los cadáveres en dicho lugar; experticia balística que permite visualizar la posición de los tiradores y víctimas al momento del hecho, en el lugar del suceso; en fin el Juez fue indicando las razones por las cuales admitió cada prueba, siendo que en muchos casos es tan clara la prueba ofrecida que no es necesario señalar las razones de su admisión, pues al ver los hechos objeto del proceso de seguidas se logra ver la pertinencia de la prueba ofrecida, tales como inspección del sitio del suceso; se observa el ofrecimiento de testigos presénciales de los hechos y de la ciudadana Gledys Valero y Osnely cabrita como testigo y víctima del hecho.
Conforme a lo anotado, queda evidenciado que el juez a quo cumplió con su deber de revisar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas. No obstante, es necesario señalar que aquí no se trata de denunciar que no se indicó, por ejemplo la necesidad o pertinencia de una prueba, solo por denunciar; debe es indicarse la razón por la cual las pruebas ofrecidas no son útiles, necesarias o pertinentes, puesto que tratándose de el delito de homicidio, como el caso de autos, al proponerse como prueba el protocolo de autopsia y la declaración del experto anatomopatologo, aunque no se indicada su necesidad, legalidad y pertinencia la misma es tan evidente, que es casi innecesario señalarla.
Se declara por estas razones, sin lugar el presente motivo de recurso.
CUARTO Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 5 Código Orgánico Procesal Penal y en base a los artículo 14, 175, 179,180 denuncio la violación directa de tos artículos: 26, y 49 Ord. 1 y 2 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Así como los articulo; 8, 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’
Ciudadanos Magistrados, de la lectura del tercer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/0312006, expediente 06-Q’739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON , estableció: “..
Vicio en el cual incurrió el tribunal de control, al considerar: QUE EN UNA DE SUS DECLARACIÓN ESTÁ MINTIENDO LA VÍCTIMA en la audiencia preliminar, pese a que según su criterio ESTÁ MINTIENDO LA VÍCTIMA de los hechas objeto del proceso, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, pues si el ciudadano juez consideraba que la deposición de la víctima debía ser analizadas y comparada con las demás pruebas ofertadas, lo que debió hacer era actuar, apegado al texto de la Ley.
Respetables jueces de la Corte de apelaciones, del acta de audiencia preliminar celebrada el día 16 de diciembre del 2013, a la 1:55 pm, del día lunes, la cual consta de (7) folios, específicamente en el folio ( 5). Donde se lee: NO DEBE DEJAR DE SEÑALAR EL TRIBUNAL QUE BIEN LA VICT1MA GLADIS JOSEFINA VALR0, SEÑALARA EN ESTA AUDIENCIA UE LARRY CABRITA NO HABÍA $100 UNO DE LOS AGRESORES DE SU HIJO Y ESPOSO. NO ES MENOS CIERTO QUE DICHA DECLARACIONES SE CONTRADICE FLAGRANTEMENTE CON LO DECLARAD9 POR DICHA CIUDADANA EN LA DEÇLARAC1ON RENDIDA ANTE EL CICPC, YA QUE ESTA SEÑALO QUE ERON DOS PERSONAS LAS QUE HABlAN INGRESADO CON ARMA DE FUEGO EN SU VIVIENDA Y EN SU DECLARACION RENDIDA EL DIA DE HOY ERA UNA SOLA. EN AQUELLA DECLARACION SEÑALO QUE SOLO PUD VISUALIZAR EL PANTALON Y EN ESTA DECLARACION SEÑALO QUE ERA U PERSONA ROBUSTA. RAZONES ESTAS Y DICHA LAS CONTRADICCIONES ENTRE AMBAS DECLARACIONES QUE HACEN CONCLUIR AL TRlBUNAL QUE EN UNA DE LAS DECLARACIONES ESTA MINTIENDO LA VÍCTIMA. tal aseveraciones violan flagrantemente él artículo 312 parte in fine, ya como es bien sabido, no está dada a esta instancia hacer una valoración de las pruebas ofrecidos por las partes en esta etapa para hacer valer sus pretensiones por cuanto en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Tal afirmación esgrima por el juez viola lo establecido en el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “ En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”. Como: Análisis de Pruebas, Juicios de Valor o cualquier otro análisis sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria Celebración de Juicio Oral y Público así como los principios De inmediación, Concentración, Continuidad y Oralidad, para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.
En relación a este aspecto señalado por la defensa recurrente, es evidente que el Juez de Control incurrió en un exceso, pues escapa de su competencia el determinar si una declaración es cierta o no. El legislador adjetivo Patrio estableció expresamente que en la oportunidad de la audiencia preliminar no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, esa es una orden que da el legislador al Juez como Director del acto, en el que no debe permitir a las partes planteamientos de este tipo; obviamente si no las pueden plantear las partes tampoco ha de hacerlo el Juez de oficio, pues será precisamente el Juez de Juicio el que determinará, conforme a las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que reciba en la audiencia oral y pública, su apreciación sobre el dicho de la testigo; en tal virtud le asiste la razón a la Defensa recurrente en cuanto a que el Juez de Control no debió, por no tener competencia para ello, hacer pronunciamientos sobre lo que haya podido decir la ciudadana Gladys Josefina Valero en las distintas oportunidades en que haya declarado en el presente proceso, de cualquier manera es necesario señalar que dicha opinión emitida por el Juzgador no se hizo a los fines de establecer responsabilidades, sino mas bien a los fines de destacar que las declaraciones hasta ahora emitidas con contrarias, no debió hacerlo es claro, pero tampoco tuvo incidencia en el auto de apertura a juicio dictado. Finalmente será la declaración que rinda en la oportunidad del juicio oral y público la que debe ser analizada a los fines del fallo que en definitiva resolverá el presente proceso.
A pesar de tener la razón la defensa recurrente sobre este aspecto, no se anula el auto recurrido, pues dicha opinión no incide en forma alguna en el dispositivo dictado. Se insta al Juez de Control Nº 07 abstenerse de emitir opiniones, como Juez de Control sobre el fondo de los dichos de los testigos propuestos por las partes intervinientes, pues es una competencia exclusiva del Juez de Juicio su valoración.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados KELVIS JOHAN BRICEÑO y OSCAR ANTONIO BRICEÑO, actuando con carácter de defensores del imputado: LARRY DANIEL ARAQUE CABRITA; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los 05 días del mes de Marzo del año 2014.

Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Rubén Darío Moreno G.-
Secretario