REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000875
ASUNTO : TP01-R-2014-000037

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABG. CARLOS NODA, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 08.
Recurrido: Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante el cual, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BENEDICTO JOSÉ BENCOMO GIL, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000037, interpuesto por el ABG. CARLOS NODA, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 08 en la causa seguida al ciudadano BENEDICTO JOSE BENCOMO GIL, quien figura como procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-000875 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 27 de Enero de 2014.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 19/02/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RAFAEL GRATEROL PEREZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21 de febrero de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogad CARLOS NODA, DEFENSOR PUBLICO PENAL ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27-01-2014, por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando le sea impuesta una medida cautelar NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundado en las siguientes razones:
“ (…) la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición .esta regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige a Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente las garantías constitucionales y las normas del debido proceso ya que el mismo fue aprehendido en la vía pública, llama la atención a esta defensa que no fueron utilizados testigos por parte de los funcionarios policiales para que los mismos presenciaran la revisión de persona que se le iba a hacer a mi defendido y que los mismos pudieran dar plena fe de lo ocurrido y por el contrario los funcionarios policiales detienen á mi defendido sin la presencia de testigo alguno. Es de recalcar que el hecho de que los funcionarios contando con la presencia de personas en las adyacencias al lugar de la aprehensión, no hicieron uso de los mismos a los efectos de que ‘sirvieran como testigos hace presumir que los mismos tenían algo que esconder y que el procedimiento realizado por ellos no se encuentra revestido de transparencia y veracidad.
2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (omissis)
En autos sólo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente le fue encontrada en su poder una sustancia que posteriormente resultó ser droga. Se observa que el acta policial no puede ser considerada. como suficiente elemento de convicción para enjuiciar al imputado, en virtud de que la representación Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el ‘Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elemento de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso ,consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y le sea acordada Medida Cautelar Sustituya a la Privativa de Libertad conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Por ultimo denuncio la falta de motivación de la ‘decisión tomada por la Juez de Control Nº 3, con forme lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico procesal penal el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión.”

Frente a este recurso, los abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presenta escrito de contestación, señalando:
“… En cuanto al primer punto, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, se desprende que el recurrente ni siquiera se detiene a establecer en su petición el porqué considera que es inadecuada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de su representado, sólo atiende a hacer mención sobre el acta policial apuntando que no es un elemento de convicción suficiente para enjuiciar al imputado, que no hay otra evidencia que haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados de tal modo que el acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado que carecen de valor probatorio. Pues bien puede observarse que del contenido de la decisión recurrida, efectivamente la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no solo toma las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, sino que también analiza la declaración dada en la audiencia de presentación por parte del imoputado (sic) y su Defensa Técnica, tomando en cuenta que ni el propio imputado no desvirtuó lo señalado en las actas policiales, a la par que el Tribunal considero la entidad del delito cometido tal como lo es de Ocultamiento ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas es un delito que daña directamente la salud publica, la sociedad en general, por lo que perfectamente se adecua al contenido del articulo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se esta ante la comisión de un delito que no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye, así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse aunado esto a la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de cada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, cumpliéndose con esto lo que contiene el numeral tercero del articulo 237 del citado Código, reforzando aun más el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal sobre el imputado BENEDICTO JOSE BENCOMO GIL, ya identificado, indican que la cantidad de presunta droga incautada sobrepasa el limite máximo taxativamente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en este caso es hasta dos (02) gramos de cocaína para imputar tal delito y siendo esta taxativa y establecer tal cantidad, es por lo que se debe indicar que al momento de la presentación del imputado lo ajustado a derecho era calificar el delito de Ocultamiento Ilícita de estas sustancias, aunado a que es reiterado de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de esa humanidad y pluriofensivos que atentan contra la integridad Física y económica de un numero indeterminado de personas, por lo tanto no es posible que la A quo, dejara de considerar esta circunstancia al momento de imponer al imputado de autos de una medida de coerción personal suficientemente segura que permita que el mismo no evada el nuevo proceso al cual se esta sometiendo en razón de repetir una conducta delictual, por lo que la decisión tomada esta totalmente revestida de fundamento legal, más aun cuando se trata de delitos denominados pluriofensivos y de lesa humanidad, pues atentan contra intereses colectivos de una sociedad que cada día se ve diezmada por este tipo de situaciones con la que los operadores de justicia deben ser implacables, cuando existen elementos que hacen presumir la comisión de los mencionados delitos, que en el caso en particular, colman los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero referido al peligro de fuga, pues estos delitos son considerados y, así lo establece la propia Ley, apartados de beneficios procésales al colocarse en circulación este tipo de sustancia causan un grave daño a la colectividad no sólo de nuestro país. sino en el mundo entero pues el consumo que la sociedad hace de tal sustancia contribuye irreversiblemente a la destrucción del ser humano, que conllevan a una serie de vulneraciones que no tienen otro destinatario que los derechos humanos del colectivo, y es que precisamente el caso que nos ocupa es un delito que atenta o en todo caso daña la salud publica y así ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal en sentencia del 25/05/2006, Exp. Nº 06-0148 con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, se concreta lo siguiente:
(Omissis)
En cuanto al segundo punto aludido por el Defensor del imputado de autos, cuando señala la falta de motivación de la decisión recurrida, tal circunstancia no es aplicable en este caso y aunando a esto se debe precisar que la motivación de una decisión judicial debe estar Constituida por los razonamientos del sentenciador, los cuales son precisos para que las partes, estén al tanto de los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta determinada decisión, puedan entender claramente los motivos en los que esta cimentada, y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del citado texto fundamental, siendo que esta garantía prevé dos exigencias, una referida a la sentencia la cual debe ser motivada y la otra que esta debe ser oportuna en adecuación al hecho valorado, siendo que una sentencia cuando es inmotivada estaría lesionando el artículo mencionado, ahora bien, en este caso, no es menos cierto que no se configura bajo ningún concepto violación alguna a estas garantías procesales como lo son la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que les corresponde al imputado de autos BENEDICTO JOSE BENCOMO GIL, ya identificado, por cuanto la decisión por la cual la Juzgadora a cargo del Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, lo hace con argumentos sólidos y bien explanados al explicar los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, tal como bien se puede observar de la decisión recurrida es congruente, por lo que esta no adolece del vicio alguno, garantizando no solo al imputado el derecho de saber los motivos por los cuales están privada de libertad sino que lo hace para todas las partes involucradas en el proceso, ya que esta garantía abarca a imputados victimas y al Ministerio Público, quien en este caso ejercita la acción penal en interés del Estado, mas en este caso que se trata de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas que se esta ante la comisión de un delito que no esta prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye. así como se considera el peligro de fuga vista la pena que puede llegar a imponerse, el estar ya condenado por haber cometido un delito del mismo genero y aunado esto a la magnitud del daño causado por ser un delito que atenta no solo contra la sociedad en general, sino contra la salud de cada una de las personas que se encuentran dentro del territorio nacional, reforzando aun más el motivo que origina la medida de privación de libertad que impone el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de este circuito Judicial Penal sobre el ya varias veces referido imputado, quedando muy claro así que la ciudadana Juez fundamenta su decisión en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numerales segundo y tercero y parágrafo primero Código Orgánico Procesal Penal, ya que analiza todos y cada uno de las argumentaciones dadas por el Ministerio Publico, el tipo penal imputado, los elementos de convicción esgrimidos por la Fiscalía para sustentar su petición de medida judicial de privación de libertad y las declaraciones de la defensa técnica para llegar a las conclusiones citadas. En todo caso se hace pertinente indicar que las medidas de coerción personal se caracterizan por ser: de naturaleza cautelar; porque busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines, Provisionalidad; ya que no son definitivas; Instrumentales; porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin; Coactivas; es decir, que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública; Oficiales; pues trata de restaurar el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito y la indemnización al agraviado, por ello constituyen un deber de los órganos jurisdiccionales; Urgentes; porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva. (omissis) ~ Siendo así las cosas, la Juez en Funciones de Control Nº 01 hizo una valoración concatenada, lógica y razonada, de las actuaciones policiales que conllevaron a determinar de manera ponderada su decisión y determinar que se esta ante la posible comisión de un hecho punible que hicieron ejecutable la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente impugna el decreto de la Privación de Libertad decretada como cautela a su defendido, solicitando la imposición de una cautela NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar en primer lugar, que no se cumplen con los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se verifican los elementos de convicción suficientes para estimar que su defendido es autor del delito imputado, al haberse realizado la inspección de personas sin la presencia de dos testigos, en contravención de lo establecido en el artículo 191 eiusdem, sin evidenciarse además el periculum in mora, y en segundo lugar por no haber motivado la A quo el fundamento de su decreto.
Por su parte el Ministerio Fiscal estima que si se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la medida, basado que el mismo imputado declaró en la audiencia de presentación, estando debidamente motivado el auto impugnado, al tratarse de una aprehensión flagrante por un delito de Ocultamiento de Drogas que hace imperativa la cautela privativa de Libertad.

Por razones de método esta alzada pasa a resolver en primer término, el segundo de los motivos impugnación, al versar el mismo sobre una pretendida inmotivación de la decisión, lo que es de Orden Público.
Así las cosas se observa que la defensa recurrente no señala donde estuvo el vicio denunciado, refiriendo de manera genérica su ausencia, debiendo destacar conforme a jurisprudencia como la dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”.

Ante esta premisa, habiendo obviado la defensa recurrente cuáles son las ausencias impugnadas, se pasa a revisar el fallo impugnado y se observa que la A quo, al momento de decidir señala:

“por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial la sustancia incautada y la cantidad, el acta de verificación y pesaje, las cadenas de custodias y peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad aunado a que el imputado presenta conducta predelictual Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, parágrafo primero todos del Código orgánico procesal penal, al ciudadano BENEDICTO JOSÉ BENCOMO GIL,”

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, se observa que la motivación se encuentra presente en la decisión, al haber explicado la A quo las razones que la llevaron a dictar la cautela, Privativa de Libertad, estando claro el fundamento de la decisión, por lo que al no verificarse la inmotivación denunciada , debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR este primer motivo de apelación.

En relación al incumplimiento de los cardinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cardinal 2, revisada las actuaciones que acompañaron a la solicitud fiscal del decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, especialmente del acta levantada por los funcionares policiales aprehensores del ciudadano BENEDICTO JOSE BENCOMO GIL, se desprende que si bien en su encabezamiento señalan; “le pedí la colaboración a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban a escasos metros del lugar para que me sirvieran de testigo al momento de inspeccionar al ciudadano, quienes me manifestaron que no había ningún problema”, a lo largo del acta nunca son identificados quienes son esos testigos, ni siquiera aparecen suscribiendo el acta levantada.
Frente esta omisión, el despacho fiscal argumenta que al haber declarado el aprehendido que lo a él incautado era para su consumo, confirma la incautación policial.
Analizando el punto y compartiendo el criterio mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación la prudencia de decretar nulidades prima facie, es en el transcurso de la investigación el Ministerio Público quien de manera responsable debe atender el principio de las Nulidades establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dar el alcance a la actuación de los funcionarios policiales en la incautación de la droga, para la producción del acto conclusivo, sujeto además del control jurisdiccional derivado del acto conclusivo que presente.
Ante este argumento, se debe señalar que en caso como este, se debe tener en cuenta el alcance de la declaración que hace el aprehendido, ya que si en esta fase inicial se toma en cuenta el dicho del imputado para legitimar una incautación de TRES gramos de presunta cocaína, entonces se debe tomar en cuenta el consumo que como defensa material también señala el imputado, máxime cuando la sustancia incautada es linderante entre los dos tipos penales, de posesión y ocultamiento, amen de que la investigación culmine con la aplicación del procedimiento por consumo excluyente del tipo penal.
En efecto, se debe resaltar lo que señala el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber:
“Artículo 153 Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.” (resaltado de alzada)

Como se observa el delito de posesión, si bien debe apreciarse con menos de dos (2) gramos de cocaína, no excluye una dosis personal mayor de consumo, técnicamente determinada, definida ésta en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Drogas como “aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobre dosis”., por lo que será objeto de investigación por parte del Ministerio Público, si la dosis que se le incauta al imputado, es personal o no.
Así las cosas, valiendo lo señalado por el Ministerio Fiscal en relación a la nulidad de la actuación Fiscal y el reconocimiento de su incautación por parte del imputado, señalando además que era de su consumo, no se puede dejar de pasar por alto, que si se toma en cuenta para lo primero, no puede invisibilizarse para lo segundo.
Concluyéndose entonces, que verificándose en esta fase inicial los elementos de convicción de responsabilidad, exigidos en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarse el periculum in mora estimado por la A quo, se observa que una medida cautelar no privativa de libertad aparece aplicable en el presente caso.
En efecto, la A quo al ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que motivan una privativa de libertad cautelar están satisfechos “por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, y magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad aunado a que el imputado presenta conducta predelictual”
Pero no establece cuales son las causas que como conducta predelictual reseña, y en relación al peligro de fuga objetivo por la pena a imponer, que contiene la magnitud del daño causado, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la norma establece un compás para no decretar la cautela privativa de libertad solicitada por el despacho fiscal, bajo criterios racionales, como en el presente caso, conforme a lo analizado sobre la situación personal del imputado frente a la incautación de la droga, destacándose que aun manteniéndose la calificación imputada por la representación fiscal, se esta frente a un delito de ocultamiento menor, por lo que, los fines asegurativos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato cautelar diferenciado quienes se procesan por Distribuidores Menores de quienes representan grandes capos de la droga, tomando en cuenta que el Ministerio Público en forma individual imputa al ciudadano BENEDICTO JOSE BENCOMO GIL, la incautación de cocaína con un peso neto de TRES (03) GRAMOS, siendo procedente decretar como cautela la Presentación Periódica cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal, suficiente para asegurar el proceso que se les sigue y la producción del acto conclusivo correspondiente, resaltando que con la cautela acordada se garantiza un proceso en libertad para aquellos delitos de droga de menor cuantía, que no significa la suspensión o cese del proceso judicial, sino que el mismo continuara hacia la definitiva determinación de verificar los extremos de la investigación, pero con un régimen cautelar de libertad, bajo criterios de proporcionalidad, racionalidad y extrema necesidad.
Por lo que, esta Alzada estima que le asiste la razón al recurrente al no verificarse particularmente en este caso, el periculum in mora necesario para decretar la cautela privativa de Libertad, por lo que debe declararse como efectivamente se declara, Con Lugar este segundo motivo y con ello la apelación ejercida, revocándose la medida decretada por la Jueza a quo e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000037, interpuesto por el Abg. CARLOS NODA DEFENSOR PUBLICO PENAL en la causa seguida al ciudadano BENEDICTO JOSE BENCOMO GIL, procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-000875 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 27 de Enero de 2014
SEGUNDO: Se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, acordándose la medida de Presentación Periódica cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el artículo 242.3 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del Mes de marzo de dos mil catorce (2014).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas (Ponente)
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Rubén Moreno
Secretario