REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001561
ASUNTO : TP01-R-2013-000218
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada Yelitza Baptista Briceño, Defensora Publica Penal Nº 03 designada al ciudadano: LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN
Fiscal: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal
Motivo: Recurso de Apelación de sentencia contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “…Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.191.446, estado civil soltero, de 20 años de edad, Residenciado: en el sector El Progreso de Monay, casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 98 eiusdem en agravio de las victima Antonio José Gil y Henry Saavedra, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, (antes plenamente identificado en autos) y se condena a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION...”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2013-000218, interpuesto por la Abogada Yelitza Baptista Briceño, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Nº 03 en representación del ciudadano LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29/11/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso y se celebra la audiencia oral el día 17-02-2014, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada Yelitza Baptista Briceño, Defensora Publica Penal Nº 03 interpone recurso de apelación de sentencia, señalando:

PRIMERA DENUNCIA:
Falta de Motivación en la Sentencia.
Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, de fecha 19 de Septiembre de 2013, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 y 3, 64, numerales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones.
PRIMERO: El artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos qué el Tribunal estime acreditados”, es decir, el establecimiento de los hechos.
Corno se podrá observar de la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir la declaración de testigos Víctimas,: expertos y funcionarios, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, sin establecer en un solo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considere haber quedado, acreditados. En tal sentido, el tribunal incurrió en un defecto de actividad al omitir el establecimiento de los hechos, pues no los acreditó dentro de un contexto sino de manera parcial y aislada, diluyendo argumentos en forma separada, lo, que definitivamente vicia de nulidad la decisión, pues ello implica ausencia de motivación.
Ahora bien; “La motivación es u balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podrá calificarse el largo viaje de la lógica judicial) y constituye.
Así vemos como recoge la declaración de los funcionarios Policiales quienes indican que fueron identificados por las víctimas cuando el testigo víctima ciudadano: ANTONIO JOSE GIL, indico: “yo no puedo acusar a este ciudadano porque no me recuerdo “ellos me hicieron firmar la denuncia yo la firme en donde había ratifique que me habían robado ...la persona que vi en la patrulla era mas gordo y alto ....a este señor es primera vez que lo veo el que esta aquí no era el estaba en la patrulla … el no era … el que estaba en la patrulla era mas gordo y mas alto y mas negro que él que esta aquí “…cuando puse la denuncia yo le dije pero no me mostraban al que llevaban detenido… de forma reiterada a las preguntas de la defensa contestó : “Los policías no sabían que a mi me habían robado en el momento en que yo iba saliendo ellos venían y les pedí apoyo y Ie vi que llevaban a un señor en la patrulla pero éste señor no es el “el que yo vi era mas alto y mas gordo que el otro no tenia tatuaje ni nada, esa persona moreno era un negro.... el era alto y de contextura fuerte cuadrada. Yo no vi a nadie esposado ni detenido ahí en la comandancia” de igual forma afirmo que en a comandancia no había visto ningún detenido mal pudiera decir Ios funcionarios que lo reconoció. Declaración del testigo víctima SAAVEDRA SANTANDER HENRY DANIEL, afirmo que el acusado “que estaba en sala no era, porque el que participo en el hecho era mas oscuro, considerando la explicación razonada que debe constar en la sentencia, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción , basadas en las reglas la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no la exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia Judicial (sentencia 046 del 11 de febrero del 2006. Considerando que la decisión es infundada, inmotivada lo cual constituye en un vicio y de esa forma viola el derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve.
Con da declaración de Saavedra Rangel Jhoel Antonio; adolescente quien indico “ellos apuntaron a mi papá el moreno recogió la plata, pero el moreno es mas moreno que el señor que esta aquí y mas acuerpado el otro era blanco”
En ese orden se escucharon los funcionarios participantes en el procedimiento expertos, considera la defensa que de manera forzosa y haciendo juego de conectivos gramaticales y declaraciones dispersas que en, labor de construir una narración de hechos elaborada con extractos sustraídos de cada, intervención convenientemente; el tribunal pretende dar por demostrado ciertos hechos punibles; como las actuación de mi defendido en el hecho ocurrido obviando las evidentes diferencia en las características físicas de la persona actuante y mi defendido obviando de manera absoluta la hilación lógico-procesal que solo se puede mantener con una fuerte y clara las conclusiones que establece en la parte narrativa de la sentencia, de manera separada y aisladamente y no dentro de un todo armónico, dentro de un solo contexto Iiteral que ofrezca certeza y seguridad de los hechos que estime el tribunal acreditados, lo que se conoce como establecimiento de los hechos.
Es decir, la sentencia solo se limita a una simple narración de hechos, tomados de manera “aislada” como ella misma lo expresa, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un solo contexto armónico, sin cuyo requisito ésta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo, este un requisito de fondo lo que viola el principio de congruencia, procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio, producido por falta de actividad del juzgador, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. El no establecimiento de los hechos, o el establecerlos de manera aislada, parcial, inconexa, sin que se pueda entender cómo y de qué manera han quedado acreditados, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues ello está referido al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en juicio oral y público que conlleve a una nueva decisión. Tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible tomar una decisión debidamente motivada si no quedan establecidos los hechos debatidos en el juicio oral y público. Pero es que, al parte de que deja en total incertidumbre no solo al impugnante sino al órgano que pudiera revisar alzada la decisión, tal omisión viola el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, previstos en los articulo 44.1 y 26 constitucionales. En síntesis, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados, constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, declarable incluso de oficio, y así pido que se decida”
En concreto se observa que el primer vicio denunciado por inmotivación, lo funda la defensa recurrente en que a su juicio la sentencia incumple con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, que como requisito esta en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo incertidumbre al establecer sólo hechos aislados, parciales e inconexos, afectando además el principio de congruencia.
En atención a ello, señala esta Alzada que la Sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, debiendo contener el señalamiento de los hechos dados por probados, imprescindible para el establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos.
En el presente caso, revisada la sentencia objeto de impugnación, se observa que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que en forma concreta la Juzgadora estableció los hechos a los que quedó convencida en el debate celebrado, apareciendo en el texto lo siguiente:
“HECHO QUE QUEDO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÙBLICO
Una vez que el tribunal culmino con la recepción de prueba Quedo demostrado durante el debate oral y público que:
“El día 04 de abril de 2012, siendo aproximadamente de dos y media a tres horas de la tarde, el ciudadano SAAVEDRA SANTANDER HENRY DANIEL, se encontraba laborando en su vehiculo camioneta vendiendo barquillas cerca de la Panadería Los Cóndores de la Población de Monay del Estado Trujillo, cuando dos sujetos uno de ellos con franelilla blanca y bermuda y el otro con un blue jean y franela azul, llegan a comprarle una barquilla, le preguntan el precio el les dice su valor y es cuando el ciudadano que tenia franela azul, de piel blanca, lo apunta con un arma de fuego en el cuello, y el otro que vestía franelilla blanca, con bermuda y piel morena, le revisa los bolsillos y los despoja de todo el dinero producto de las ventas, lo cual ascendían a un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares, que en su mayoría eran billetes de dos y cinco bolívares, después de esa situación la victima, decide trasladarse hasta el comando de la policía a formular la respectiva denuncia, aporta las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que lo habían robado, de acuerdo a esos datos conlleva a los funcionarios policiales a realizar inmediatamente un dispositivo de seguridad entre estos un patrullaje en el sector avistando a la altura del sector el Progreso de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, observan a un ciudadano con la vestimenta y características físicas idénticas a las aportada por la victima, procediendo la comisión policial a detenerlo y en el momento que le practican la inspección personal le incautan entre su ropa interior varios billetes de 2, 5 y 10 bolívares fuertes, para un total de doscientos nueve bolívares exactos (Bs. 209,00) y en el trayecto de traslado del detenido hasta el Centro de Coordinación Policial Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dicha comisión policial observa a un ciudadano que se identifico como ANTONIO JOSÉ GIL, que les hace señas de que se detuvieran, sacándole la mano a la patrulla policial, quienes detuvieron la marcha y cuando este ciudadano le este informando a los funcionarios policiales que había sido victima de un robo, observa dentro de la unidad radio patrullera a uno de los ciudadanos que siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde a la altura del Barrio El Progreso, cerca del Colegio, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, lo había despojado en compañía de otro sujeto de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, a quien le indican los funcionarios que se traslade a la comandancia a realizar la denuncia quedando identificado el detenido como LEONEL JOSÉ DOMINGUEZ TERAN en situación de flagrancia”.

Como se observa de lo transcrito, la sentencia describe el hecho acreditado en el debate, con las circunstancias de modo, tiempo, y además congruente con el hecho imputado por el Ministerio Público en su acusación.
Confundiendo la defensa recurrente el incumplimiento de establecer los hechos acreditados, con el de la fundamentación de los hechos, exigido en el cardinal 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal, que será objeto de análisis al resolver el segundo y tercer motivo de impugnación, por lo que de Perogrullo se concluye que debe declararse, como en efecto se declara Sin Lugar este primer fundamento de denuncia, al haber cumplido la sentencia con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la juzgadora estimo acreditado, al referir en su texto los elementos fácticos para determinar la verificación o no del tipo penal. Así se decide.-

Como segundo fundamento por inmotivación, la defensa señaló:
“SEGUNDO: La sentencia de fecha 19-09-13, emanada del Tribunal de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentos y de motivación, lo que la vicia de nulidad. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por, falta de motivación.
En Primer lugar, la falta de acreditación de los hechos hace imposible la motivación de la sentencia, pues, se carece de base cierta para el ejercicio intelectual que requiere el razonamiento de hecho y de derecho que debe hacer el juez, para arribar a una conclusión que pueda o no desvirtuar la presunción de inocencia.
En segundo lugar, observamos como la decisión carece de fundamentos sólidos para condenar a mi defendido., lo que impidió que el juez pudiera motivar la decisión Y tan es así que la decisión tuvo que arribar a una conclusión a través de mecanismos indirectos (indicios) que por lo demás no probaron nada, en un intento por darle legitimidad (motivación) a la decisión.”

Y como tercer fundamento, señaló:
“TERCERO: Ahora bien, la decisión que aquí impugno se pretende fundamentar en “indicios o presunciones” así como declaraciones aisladas de expertos que nada prueban respecto a la posible participación o al menos participación alguna de mi defendido en los hechos objeto del juicio objeto del presente recurso.
La decisión no explica la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de mi defendido. No estableció cuales eran los hechos conocidos o acreditados y no explicó el nexo causal entre el hecho conocido y el hecho por conocer o deducido, lo que vicia de in motivación a la sentencia, y así pido que se decida. El indicio no es un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de medios de prueba. En el presente caso, la recurrida parte de un hecho dudoso como lo es la declaración de los funcionarios actuantes contradictoria e inverosímil contra la de las presuntas victimas, que en reiteradas oportunidades manifestaron que no se trataba de la misma persona no obteniendo su convicción sobre la realidad de una base cierta, lo que impide responsabilizar a una persona no existiendo esa base, ni un enlace respecto a la afirmación presumida. Además, el Tribunal carecía pluralidad indiciaria, tan solo se basa en un argumento aislado, .lo que desmotiva su decisión. Pero, también carecía de pruebas directas para probar los hechos, lo que influyó para que el juzgador careciera de armonía o concomitancia para formar una convicción carente de toda duda.
En consecuencia, en la decisión que impugno, a mi defendido no se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el merito de pruebas que probaran, sino en la intima convicción del juez, alejada de la libre convicción razonada. De haberse inmotivado la decisión, en cuanto a dejar acreditados el establecimiento de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho, la misma hubiese resultado absolutoria, debido a que la única declaración de expertos, no podía constituir prueba alguna debido a su falta de verosimilitud, de que no sostuvo una incriminación permanente e idéntica en el transcurso de la investigación y del debate oral y publico y debido a que resulto contradictoria, variable y ambigua, como ya lo hemos analizado, lo que produce duda razonable.
Por todo lo anterior, consideramos que la decisión es infundada e inmotivada de manera absoluta y así pedimos que se decida.

Se observa que estos dos motivos de impugnación pueden resolverse en conjunto ya que se circunscribe a que para la Defensa, la Sentencia resulta inmotivada porque al adolecer de una relación circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados en el juicio celebrado, quedo sin base lo que generó la omisión del análisis exhaustivo del acervo probatorio materializado en sala, con deficiencia en la construcción indiciaria entre el hecho conocido y el desconocido, sin fundamento de cargo, al no haberse materializado prueba en contra de su defendido, al haber negado las víctimas en sala, la autoría del ciudadano LEONEL JOSÉ DOMINGUIEZ TERAN en los robos agravados a él imputados.
Valiendo lo señalado ut supra, en relación a los hechos que estimó acreditados la juzgadora, se debe afirmar que la defensa recurrente parte de un falso supuesto, ya que, como se evidencia de la sentencia objeto de impugnación, la Sentencia si establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que quedo convencida la juzgadora.
Ahora bien, del análisis probatorio se observa que la defensa recurrente no señala cuáles pruebas son las que, a su juicio, no fueron motivadas suficientemente ni concatenadas por el sentenciador, refiriendo de manera genérica su ausencia, haciendo reseña únicamente al trato valorativo dado por el juez a la declaración de las víctimas, debiendo destacar conforme a jurisprudencia como la dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”.
Analizada la Sentencia objeto de examen, se observa que la A quo dicta una sentencia condenatoria al considerar que hubo elementos de prueba para determinar la existencia de los delitos (elemento objetivo) y la responsabilidad del acusado (elemento subjetivo), señalando en relación este último:

“1.-Declaración del funcionario VASQUEZ ORTEGA GEULI SEGUNDO, quien practico acta policial de fecha 04-04-2012 y previo juramento de ley expuso sobre ella: (…)
El tribunal valora la declaración del funcionario VASQUEZ ORTEGA GEULI SEGUNDO, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien suscribió acta policial de fecha 04-04-2012, e indico que era el chofer de la patrulla, señalo que el se encontraba en el comando cuando llega una victima y coloca la denuncia de que lo habían robado, dos personas, que se encontraban por la calle de la panadería los cóndores, el supervisor conformo la comisión y salimos en búsqueda de los ciudadanos, el señor nos dio las características de los sujetos, que uno era alto, moreno, y cargaba una franelilla y bermuda, salio la comisión a buscarlos y se detuvo a uno, que coincidía con las características y se encontró en su poder un dinero, cuando íbamos para el comando nos paro un señor y nos dijo que la persona que llevábamos detenida lo había robado y le dijimos que colocara la denuncia, el funcionario señalo al acusado como la persona que ellos detuvieron y fue reconocida por la víctima. Esta testimonial coincide con lo expuesto por los funcionarios JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, fueron contestes en señalar que se encontraba en el comando cuando llega una persona y dice ser victima de un robo, les da las característica de la persona que los robaron y ellos detienen a un sujeto con esas características, al cual al practicarle la inspección el funcionario GREGORIO GONZALEZ, le encontró en la pretina del pantalón un dinero, con denominación de 2,5 y 10 bolívares, que cuando iban en la vía un señor los detiene y les dice que esa persona que llevan detenida es uno de los que lo roba, manifestándole ellos que se trasladara a la comandancia de policía a colocar la denuncia. Así mismo esta testimonial coincide con lo expuesto por l experto LIOWIL GUERRA, quien practico la experticia a los billetes, que le fueron incautados al acusado e indico que eran de denominación de 2, 5 y 10 bolívares fuertes y resultaron ser auténticos, creándose con ello certeza de la existencia del dinero. Esta testimonial coincide con lo expuesto por l funcionario MONTAÑA SEGUNDO, quien fue el funcionario que declaro sobre la inspección realizada al sitio del hecho donde detienen al acusado CALLE EL PROGRESO, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA DEL PROGRESO DEL SECTOR MARACAIBITO, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO y coincide con lo expuesto por los funcionarios GREGORIO JOSE GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO MONCAYO, quienes señalaron que la aprehensión del acusado se efectuó en la calle el progreso. Coincide esta testimonial con lo expuesto por el experto NELSON BECERRA, quien practico la experticia Nº 387, al sitio donde fue aprehendido el ciudadano LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN. Y la inspección técnica Nº 388, realizada por el citado experto verso sobre la experticia a un carrito cepilladero, a lo cual hicieron alusión los funcionarios de policía y la victima ANTONIO JOSE GIL, quien dijo que el vendía cepillado e iba a guardar su carrito cuando se presentaron dos individuos pidiendo dos cepillados había uno de ellos que portaba un arma y me dijeron que era un atraco, yo le vi a uno de ellos el arma.
2.-Declaración del funcionario MONCAYO SILVA JOSÉ GUILLERMO, funcionario adscrito al FAPPET, quien previo juramento de ley expuso: (…)
El tribunal valora la declaración del funcionario MONCAYO SILVA JOSÉ GUILLERMO, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien señalo ser (el jefe de patrullaje), el día 04-04-2012 me encontraba en la comisaría, se presenta un ciudadano en la sede policial y manifiesta que fue victima cerca de la panadería los cóndores de unos ciudadanos que los robo, inmediatamente salio un comisión una vez que el ciudadano nos notifica del robo y que uno de los sujetos cargaba un arma, que uno cargaba jeen y otro bermuda y franelilla… salio la comisión conducida por el oficial Vásquez Geuli, nos trasladamos por el sector el progreso y cerca de allí avistamos aun ciudadano con esta descripción y este ciudadano cuando nos observa se cambia de acera y lo detuvimos y le preguntamos si porta algún tipo de arma y este nos dice que no y le informamos que le vamos a practicar una inspección de personas y dentro de su ropa le encontramos una cierta cantidad de dinero, y procedimos a llevarlo al comando por que tenia las características descritas por el ciudadano que fue al comando y cuado íbamos de vuelta al comando cerca de la licorería los compadres no encontramos otro ciudadano que nos dice que ese ciudadano lo robo minutos antes y cuando llegamos al comando el otro ciudadano también lo reconoce. Esta testimonial le merece fe al tribunal sobre la persona que aprehendieron ese día los funcionarios, la cual presentaba la características aportada por la victima que denuncia el hecho y que momentos después cuando los funcionarios iban en la vía otra persona les hizo seña y les señalo que la persona que llevaban detenida le había robado, dando fe el funcionario que fue el quien le encontró el dinero al detenido en la cintura dentro del interior aproximadamente 400 o 450 bolívares, en denominaciones de 2 mil y 5 mil bolívares y que esta persona cree que se llama LEONEL GUZMAN.
Esta testimonial coincide con lo expuesto por los funcionarios GEULI SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA y GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, quienes fueron contestes en señalar que se encontraba en el comando cuando llega una persona y dice ser victima de un robo, les da las característica de la persona que los robaron y ellos detienen a un sujeto con esas características, al cual al practicarle la inspección el funcionario GREGORIO GONZALEZ, le encontró en la pretina del pantalón un dinero, con denominación de 2,5 y 10 bolívares, que cuando iban en la vía un señor los detiene y les dice que esa persona que llevan detenida es uno de los que lo roba, manifestándole ellos que se trasladara a la comandancia de policía a colocar la denuncia. Así mismo esta testimonial coincide con lo expuesto por el experto LIOWIL GUERRA, quien practico la experticia a los billetes, que le fueron incautados al acusado e indico que eran de denominación de 2, 5 y 10 bolívares fuertes y resultaron ser auténticos, creándose con ello certeza de la existencia del dinero. Esta testimonial coincide con lo expuesto por l funcionario MONTAÑA SEGUNDO, quien fue el funcionario que declaro sobre la inspección realizada al sitio del hecho donde detienen al acusado CALLE EL PROGRESO, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA DEL PROGRESO DEL SECTOR MARACAIBITO, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO y coincide con lo expuesto por los funcionarios GREGORIO JOSE GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO MONCAYO, quienes señalaron que la aprehensión del acusado se efectuó en la calle el progreso. Coincide esta testimonial con lo expuesto por el experto NELSON BECERRA, quien practico la experticia Nº 387, al sitio donde fue aprehendido el ciudadano LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN. Y la inspección técnica Nº 388, realizada por el citado experto verso sobre la experticia a un carrito cepilladero, a lo cual hicieron alusión los funcionarios de policía y la victima ANTONIO JOSE GIL, quien dijo que el vendía cepillado e iba a guardar su carrito cuando se presentaron dos individuos pidiendo dos cepillados había uno de ellos que portaba un arma y me dijeron que era un atraco, yo le vi a uno de ellos el arma.
3.-Declaración del ciudadano GONZALEZ GREGORIO JOSÉ, quien practico acta policial de fecha 04-04-2012 (…)
El tribunal valora la declaración del funcionario GONZALEZ GREGORIO JOSÉ, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien suscribió acta policial de fecha 4-04-2012 y fue uno de los funcionarios aprehensores e indico que era el coordinador del departamento policial… donde se apersono un ciudadano al comando y dijo que hubo un robo, el era vendedor de helados, se formo la comisión y salio hacer un recorrido, con las características que nos dio la victima se aprehendió a un ciudadano y un señor que estaba por la vía cuando andábamos en recorrido, nos paro y nos dijo que ese señor que llevaban en la patrulla también lo había robado a el. Señalo que el señor que puso la denuncia dijo que le robaron 450 Bs. de baja denominación y recuerda que la denominación era de dos, de cinco y de diez bolívares y eso se le incauto al acusado, así lo señalo con el dedo el funcionario. Creando convicción al tribunal sobre que ellos salen en comisión policial a buscar a la persona que roba a la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER (HELADERO) y observan a un ciudadano cuya característica coincidían con la que le dijo la victima, le realiza la inspección de persona y le consiguen el dinero de baja denominación como dijo la victima pues era heladero y en la vía un señor lo detiene y dice que esa persona que llevan detenido momentos antes lo había robado a el también.
Esta testimonial coincide con lo expuesto por los funcionarios JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, quienes fueron contestes en señalar que se encontraba en el comando cuando llega una persona y dice ser victima de un robo, les da las característica de la persona que los robaron y ellos detienen a un sujeto con esas características, al cual al practicarle la inspección el funcionario GREGORIO GONZALEZ, le encontró en la pretina del pantalón un dinero, con denominación de 2,5 y 10 bolívares, que cuando iban en la vía un señor los detiene y les dice que esa persona que llevan detenida es uno de los que lo roba, manifestándole ellos que se trasladara a la comandancia de policía a colocar la denuncia. Así mismo esta testimonial coincide con lo expuesto por l experto LIOWIL GUERRA, quien practico la experticia a los billetes, que le fueron incautados al acusado e indico que eran de denominación de 2, 5 y 10 bolívares fuertes y resultaron ser auténticos, creándose con ello certeza de la existencia del dinero. Esta testimonial coincide con lo expuesto por l funcionario MONTAÑA SEGUNDO, quien fue el funcionario que declaro sobre la inspección realizada al sitio del hecho donde detienen al acusado CALLE EL PROGRESO, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA DEL PROGRESO DEL SECTOR MARACAIBITO, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO y coincide con lo expuesto por los funcionarios GREGORIO JOSE GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO MONCAYO, quienes señalaron que la aprehensión del acusado se efectuó en la calle el progreso. Coincide esta testimonial con lo expuesto por el experto NELSON BECERRA, quien practico la experticia Nº 387, al sitio donde fue aprehendido el ciudadano LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN. Y la inspección técnica Nº 388, realizada por el citado experto verso sobre la experticia a un carrito cepilladero, a lo cual hicieron alusión los funcionarios de policía y la victima ANTONIO JOSE GIL, quien dijo que el vendía cepillado e iba a guardar su carrito cuando se presentaron dos individuos pidiendo dos cepillados había uno de ellos que portaba un arma y me dijeron que era un atraco, yo le vi a uno de ellos el arma.
4.-Declaración del funcionario MONTAÑA SEGUNDO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien practico inspección técnica Nº 466 (…)
El tribunal valora la declaración del funcionario MONTAÑA SEGUNDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, quien realizo inspección técnica Nº 466 de fecha 25 de abril de 2012, al sitio del hecho donde aprehenden al acusado, en su carácter de técnico y dejo constancia de la existencia del sitio del hecho el cual se trata de un sitio de suceso abierto, vía publica, de libre afluencia peatonal y vehicular, ubicada en CALLE EL PROGRESO, ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA DEL PROGRESO DEL SECTOR MARACAIBITO, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO.
Esta testimonial coincide con lo expuesto por los funcionarios GREGORIO JOSE GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO MONCAYO, quienes señalaron que la aprehensión del acusado se efectuó en la calle el progreso. Coincide esta testimonial con lo expuesto por el experto NELSON BECERRA, quien practico la experticia Nº 387, al sitio donde fue aprehendido el ciudadano LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN.
5.-Declaración del funcionario NELSON BECERRA, funcionario adscrito al CICPC, quien practico la Inspección Técnica 388 y 387 de fecha 05-04-2012 practicada en el sitio del hecho y sitio de la Aprehensión del imputado, se procede a incorporar su lectura la inspección técnica simultáneamente con la declaración del funcionario (…)
El tribunal valora la declaración del funcionario experto NELSON BECERRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó dos inspecciones Nº 387 y 388 a dos sitios del hecho y a un carrito cepilladero, la 387 se trata de una vía publica, ubicada en el sector el Progreso de Monay, parroquia la Paz, Municipio Pampan estado Trujillo. Y la Nº 388, vía publica, ubicada en la calle Santa Eduviges de Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampan estado Trujillo. Ambas realizada fecha 5-04-2012, se trata de un sitio de suceso abierto, calle topografía plana de iluminación natural, con alumbrado eléctrico y poca afluencia peatonal y vehicular. Así mismo se refirió a un carrito de cepilladero el cual conducía el señor ANTONIO JOSE GIL, y no se encontró la victima y no se practico la inspección al carrito.
Esta testimonial coincide con lo expuesto por los funcionarios GREGORIO JOSE GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO MONCAYO, quienes señalaron que la aprehensión del acusado se efectuó en la calle el progreso. Así mismo coincide con lo expuesto por el experto MONTAÑA SEGUNDO, quien practica la inspección Nº 466 de fecha 25-04-2012, a l sitio del hecho.
6.-Declaración del funcionario LIOWIL GUERRA, funcionario adscrito al CICPC, Experticia Nº 9700-255-DC-180412 de Autenticidad o falsedad de los ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda, dubitados, se procede a incorporar su lectura la inspección técnica simultáneamente con la declaración del funcionario (…)
El tribunal valora la declaración del funcionario experto LIOWIL GUERRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experto que realizo la experticia a las 49 piezas de papel moneda y determino que los billetes son AUTENTICOS, y estaban discriminados de la siguiente manera: 27 DE DOS MIL BOLIVARES; 13 DE LA DENOMINACION DE CINCO y 9 de la denominación de DIEZ, total DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BS. 209,00). Creándose con ello convicción al tribunal de la existencia del dinero, de su baja denominación de dos, de cinco y de diez bolívares, los cuales resultaron auténticos. Esta testimonial coincide con la declaración de los funcionarios aprehensores GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, quienes fueron contestes en señalar que se encontraba en el comando cuando llega una persona y dice ser victima de un robo, les da las característica de la persona que los robaron y ellos detienen a un sujeto con esas características, al cual al practicarle la inspección el funcionario GREGORIO GONZALEZ, le encontró en la pretina del pantalón un dinero, con denominación de 2,5 y 10 bolívares. Esta testimonial coincide con lo expuesto por la victima ANTONIO JOSE GIL, quien señalo Me quitaron como 400 eran billetes de 10 y de 5. Así mismo señalo la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, a las preguntas efectuadas ¿Cuánto te robaron? Como 500 bolívares. Siendo contestes tanto los funcionarios aprehensores como las victimas que les despojaron fue dinero en efectivo y por ser las victimas de oficio de cepilladero y helados, los mismos son de bajo costo tal como lo afirmo la victima HENRY SAAVEDRA, cuando señalo de tres y de cinco bolívares, lo cual explica el porque la cantidad de dinero encontrada en la pretina del interior del acusado sin todos billetes de baja denominación de 2,5 y 10, tal como lo indico la victima ANTONIO JOSE GIL, Me quitaron como 400 eran billetes de 10 y de 5.
7.-Declaración del testigo-victima ciudadano Antonio José Gil, en su condición de victima quien expuso: (…)
El tribunal valora la declaración del testigo-víctima ANTONIO JOSÉ GIL, la cual creo convicción al tribunal de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que es la propia victima del hecho, y además de ser testigo presencial del hecho, señalo que el no denuncio, mas cuando vio la patrulla de policía les hizo seña y al estarle contando lo sucedido vio a una persona atrás y lo reconoció como que era uno de los dos muchachos que momentos antes le había despojado del dinero que tenia producto de la venta de los cepillados como cuatrocientos bolívares, en billetes de 10 y 5 bolívares, que el otro que se dio a la fuga era quien cargaba el arma, indico se presentaron dos individuos pidiendo dos cepillados había uno de ellos que portaba un arma y me dijeron que era un atraco, yo le vi a uno de ellos el arma…la patrulla traían un ciudadano y yo dije a los funcionarios que dos ciudadanos me acaban de robar y uno de ellos salio corriendo…ellos tenían a un ciudadano en la patrulla…. A un solo ciudadano tenían en la patrulla….. Yo les dije a los funcionarios que ese ciudadano me acaba de robar en compañía de otro…. Eso fue un Lunes de Abril antes de semana santa del 2012 no me acuerdo el nombre de la calle no la recuerdo es cerca de una escuela en Monay, advierte el tribunal que no obstante que la victima indico que el ciudadano acusado no era la persona que lo había robado, que era otro, señalo que fue él quien le dijo a los funcionarios policiales que la persona que llevaban detenida era quien momentos antes lo había robado, así mismo dejó ver la victima que tenia miedo de declarar porque le podían hacer daño a el o a su familia, creando convicción esta testimonial al tribunal que ciertamente el acusado de autos LEONEL JOSE DOMINGUEZ, fue la persona que en compañía de otro quien se encontraba manifiestamente armado despojo a la victima de su dinero, mas por miedo de que le causara un grave daño al salir del penal, indico en sala otras características de la persona que lo robo que no concuerdan con el acusado, es decir el acusado es moreno, el dijo que era mas negro, mas sin embargo señalo yo no puedo acusar a este ciudadano porque no me recuerdo, yo le temía al que tenia la pistola pues pensaba que no se le fuera a ir un tiro, es decir el no puede acusar al acusado de que fue el autor del hecho, pero tampoco puede decir que esta persona no fue, porque no recuerda, mas afirmo que le dijo a los funcionarios que la persona que llevaban en la unidad era la persona que lo había robado en compañía de otro.
Esta testimonial de la victima coincide con lo expuesto por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien es heladero e indico que dos personas uno negro, de contextura fuerte y otro blanco, lo habían apuntado con una pistola y el sintió miedo y entrego todo, que el policía le dijo que habían agarrado a uno, que eso ocurrió en la tarde de dos y media a tres y cuatro, casi igual a lo señalado por la victima ANTONIO JOSÉ GIL, quien indico que el robo ocurrió de tres y Media a cuatro, COINCIEN SUS DICHOS PLENAMENTE EN QUE ambos hechos fueron en la población de monay, relativamente cerca uno del otro, realizado por dos personas, uno moreno y otro blanco, el blanco era el que portaba el arma de fuego y el moreno despojaba a las victimas del dinero, ambos eran de oficio semejante pues uno era heladero y el otro cepilladero, ambos tienen por su labor dinero en efectivo de baja denominación, como al que le encontraron al acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, ambos manifestaron tener temor a futuras represalias, pues ambas victimas tienen conocimiento que de dos autores del hecho aprehendieron a uno de los que los robo, y el que portaba el arma de fuego, blanco, catire de ojos rayados como verde, se dio a la fuga, , ambos hechos tienen el mismo modus operandi y ellos temen por su vida, así lo expusieron ante el tribunal las victimas, razón lógica por lo cual ambas victimas fueron movidas por el miedo y terror en sus dichos desconocieron al acusado como el autor del hecho, mas ambas victimas manifestaron no recordar, o no haber visto el rostro del moreno oscuro o mas negro que el acusado, entonces como pueden ambas victimas afirmar que el acusado NO ES, obviamente sienten temor a represalias, mas la victima ANTONIO JOSE GIL, fue vehemente en señalar que fue el mismo quien paro a los funcionarios policiales, que los policías no sabían que lo habían robado a el, y fue él quien les dijo a los policías que el muchacho que llevaban detenido lo había robado en compañía de otro y los funcionarios aprehensores GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, indicaron que la victima reconoció al acusado dentro del vehiculo machito como la persona que lo había robado en compañía de otro. Y que ellos salieron a patrullar toda vez que la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien es heladero, les informo que lo habían robado y le porto las características de los sujetos que lo robaron y que ellos vieron al acusado, y al verificar que era la misma persona descrita por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, lo detienen y al practicarle el funcionario GREGORIO GONZALES, la inspección de persona le encontró en la pretina del interior dinero, de baja denominación de dos de cinco y de diez bolívares fuertes, que resulto ser un total de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, como lo expuso el experto LIOWIL GUERRA, quien practico la experticia a los billetes que le incautan al acusado que resultaron ser auténticos y de denominación: 27 DE DOS MIL BOLIVARES; 13 DE LA DENOMINACION DE CINCO y 9 de la denominación de DIEZ, total DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BS. 209,00). Esta testimonial de las victimas coinciden con lo expuesto por los expertos NELSON BECERRA quien practicó dos inspecciones Nº 387 y 388 a dos sitios del hecho y a un carrito cepilladero Y MONTAÑA SEGUNDO, quien practico la inspección Nº 466 al sitio del hecho donde aprehenden al acusado, ambos fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron en la población de Monay Municipio Pampan estado Trujillo. Creando todas estas testimoniales la convicción y certeza al tribunal que ciertamente el acusado LEONEL JOSE DOMÍNGUEZ TERAN, fue el autor del delito de robo en agravio de las victimas ANTONIO JOSE GIL (CEPILLADERO) Y HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER (HELADERO).
8.-Declaración del la victima-testigo SAAVEDRA SANTANDER HENRY DANIEL, (…)
El tribunal valora la declaración del testigo victima, SAAVEDRA SANTANDER HENRY DANIEL, la cual creo convicción al tribunal de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que es la propia victima del hecho, y además de ser testigo presencial del hecho, señalo estaba cerca de la población de Monay, estaba cerca del hotel el Barso, cuando dos sujetos llegan allí y me piden una barquilla y me piden el precio y yo le dije de tres y de cinco y en eso unos de los chamos apunta y me dice que le de todo, que me quedara quieto, yo les dije que no me hicieran nada y se fueron...señalo el testigo que el fue y puso la denuncia en una alcabala y le dijeron que fuera a la comandancia, el no fue y al rato lo fueron a buscar en su casa y el les dijo: yo le dije no, yo quiero dejar eso así, yo soy comerciante y no quiero tener problemas. Ademas agrego el testigo yo coloque la denuncia, el policía me dijo que ya habían agarrado a uno y del susto no me acuerdo como eran las personas…mas afirmo que el acusado que estaba en sala no era, porque el otro era una persona morena oscuro, alto, acuerpado, con ello se crea convicción al tribunal que el acusado si fue la persona que participo en el robo, mas la victima manifestó que tenia miedo, por ello su declaración señalo que del susto no lo vio y si no lo vio como afirma que el acusado no fue? Sino lo vio, no puede decir que fue o que no fue y si es porque lo vio moreno oscuro, el acusado es moreno y el hecho ocurrió en Monay, de día, y si el acusado toma sol, obviamente se oscurece su color de piel y desde la fecha que eso ocurrió 4-04-2012 hasta el día del juicio suficiente tiempo para que aclare la piel, pues es distinto que el acusado fuese blanco y no lo es, le mereció fe la declaración de la victima, mas el tribunal a través de la inmediación y lo manifestado por la victima, percibió que por miedo a represalias la victima no quiso señalar directamente al acusado como uno de los autores del delito de robo, pues este afirmo categóricamente soy comerciante y ya me han robado tres veces y uno seguí trabajando por allí y me expondría, me siento vulnerable si denuncio y me conocen por allí, yo trabajo por todos lados, aunado a ello indico que el del susto no recordaba quien lo habían robado, entonces como al denunciar aporto las características de las personas que lo robaron y de su vestimenta? La respuesta es obvia, vio a los autores del hecho denuncio y después al ver que agarraron a uno sólo tiene temor a represalias, mas sin embargo los funcionarios policiales señalaron que el los reconoció en la comandancia como la persona que lo robo y el testigo JHOEL ANTONIO SAAVEDRA RANGEL, hijo de la victima indico que quien cargaba el arma era el blanco, es decir que sabían que la persona que cargaba el arma y los despojo del dinero esta en libertad.
Esta testimonial de la victima coincide con lo expuesto por la victima ANTONIO JOSÉ GIL, quien es cepilladero e indico que a las tres y media o cuatro de la tarde, se presentaron dos individuos pidiendo dos cepillados había uno de ellos que portaba un arma y me dijeron que era un atraco, yo le vi a uno de ellos el arma…la patrulla traían un ciudadano y yo dije a los funcionarios que dos ciudadanos me acaban de robar y uno de ellos salio corriendo…ellos tenían a un ciudadano en la patrulla…. A un solo ciudadano tenían en la patrulla….. Yo les dije a los funcionarios que ese ciudadano me acaba de robar en compañía de otro…. casi igual a lo señalado por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien indico que el robo ocurrió Como dos y media o tres y cuatro, de la tarde COINCIEN SUS DICHOS PLENAMENTE EN QUE ambos hechos fueron en la población de monay, relativamente cerca uno del otro, en la tarde aproximadamente de dos a cuatro, realizado por dos personas, uno moreno y otro blanco, el blanco era el que portaba el arma de fuego y el moreno despojaba a las victimas del dinero, ambos eran de oficio semejante pues uno era heladero y el otro cepilladero, ambos tienen por su labor dinero en efectivo de baja denominación, como al que le encontraron al acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, ambos manifestaron tener temor a futuras represalias, pues ambas victimas tienen conocimiento que de dos autores del hecho aprehendieron a uno de los que los robo, y el que portaba el arma de fuego, blanco, catire de ojos rayados como verde, se dio a la fuga, , ambos hechos tienen el mismo modus operandi y ellos temen por su vida, así lo expusieron ante el tribunal las victimas, razón lógica por lo cual ambas victimas fueron movidas por el miedo y terror en sus dichos desconocieron al acusado como el autor del hecho, mas ambas victimas manifestaron no recordar, o no haber visto el rostro del moreno oscuro o mas negro que el acusado, entonces como pueden ambas victimas afirmar que el acusado NO ES, obviamente sienten temor a represalias, mas la victima ANTONIO JOSE GIL, fue vehemente en señalar que fue el mismo quien paro a los funcionarios policiales, que los policías no sabían que lo habían robado a el, y fue él quien les dijo a los policías que el muchacho que llevaban detenido lo había robado en compañía de otro y los funcionarios aprehensores GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, indicaron que la victima reconoció al acusado dentro del vehiculo machito como la persona que lo había robado en compañía de otro. Y que ellos salieron a patrullar toda vez que la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien es heladero, les informo que lo habían robado y le porto las características de los sujetos que lo robaron y que ellos vieron al acusado, y al verificar que era la misma persona descrita por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, lo detienen y al practicarle el funcionario GREGORIO GONZALES, la inspección de persona le encontró en la pretina del interior dinero, de baja denominación de dos de cinco y de diez bolívares fuertes, que resulto ser un total de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, como lo expuso el experto LIOWIL GUERRA, quien practico la experticia a los billetes que le incautan al acusado que resultaron ser auténticos y de denominación: 27 DE DOS MIL BOLIVARES; 13 DE LA DENOMINACION DE CINCO y 9 de la denominación de DIEZ, total DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BS. 209,00). Esta testimonial de las victimas coinciden con lo expuesto por los expertos NELSON BECERRA quien practicó dos inspecciones Nº 387 y 388 a dos sitios del hecho y a un carrito cepilladero Y MONTAÑA SEGUNDO, quien practico la inspección Nº 466 al sitio del hecho donde aprehenden al acusado, ambos fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron en la población de Monay Municipio Pampan estado Trujillo. Creando todas estas testimoniales la convicción y certeza al tribunal que ciertamente el acusado LEONEL JOSE DOMÍNGUEZ TERAN, fue el autor del delito de robo en agravio de las victimas ANTONIO JOSE GIL (CEPILLADERO) Y HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER (HELADERO).
9.- declaración del testigo SAAVEDRA RANGEL JHOEL ANTONIO, adolescente, (…)
El tribunal valora la declaración del testigo SAAVEDRA RANGEL JHOEL ANTONIO, quien es el hijo (adolescente) de la victima, indico circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalo …”eran dos chamos, eso fue en semana santa en el año 2012, como a las dos y media a tres en un lugar cerca de la avenida cerca del centro de Monay, llegaron dos chamos y se abajaron y le llevan a mi papa, era una moreno y otro blanco, y mi papa estaba vendiendo barquillas, ellos apuntaron a mi papa el moreno recogió la plata, pero el moreno es mas moreno que el señor que esta aquí y mas acuerpado y el otro era blanco” Quien a las preguntas respondió no saber si la personas que robaron a su papá habían agarrado a uno de ellos y afirmo que su papá coloco la denuncia, mas no sabe que dijo porque el se quedo en el carro, no entro a la comandancia, indico que vio cuando robaban a su papá por una ventanita que tiene el carro de su papá, esta testimonial le merece fe al tribunal y advierte quien suscribe que el adolescente al igual que su papá quien es la victima SAAVEDRA SANTANDER HENRY DANIEL, indicaron que no vieron el rostro de la persona que roba, mas señalan que el acusado no es, a razón de su color de piel, pues el adolescente señalo que era mas moreno que el acusado, tratando de una manera de exculpar al acusado del hecho del robo, considerando quien suscribe que las victimas en esta causa y el hijo de la victima, crearon convicción al tribunal de que tienen temor a las represalias que le pueda ocasionar la otra persona que no ha sido detenida y que era la que portaba el arma.
Esta testimonial coincide con lo expuesto por la victima SAAVEDRA SANTANDER HENRY DANIEL, la cual creo convicción al tribunal de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que es la propia victima del hecho, y además de ser testigo presencial del hecho, señalo estaba cerca de la población de Monay, estaba cerca del hotel el Barso, cuando dos sujetos llegan allí y me piden una barquilla y me piden el precio y yo le dije de tres y de cinco y en eso unos de los chamos apunta y me dice que le de todo, que me quedara quieto, yo les dije que no me hicieran nada y se fueron...señalo el testigo que el fue y puso la denuncia en una alcabala y le dijeron que fuera a la comandancia, el no fue y al rato lo fueron a buscar en su casa y el les dijo: yo le dije no, yo quiero dejar eso así, yo soy comerciante y no quiero tener problemas. Ademas agrego el testigo yo coloque la denuncia, el policía me dijo que ya habían agarrado a uno y del susto no me acuerdo como eran las personas…mas afirmo que el acusado que estaba en sala no era, porque el otro era una persona morena oscuro, alto, acuerpado, con ello se crea convicción al tribunal que el acusado si fue la persona que participo en el robo, mas la victima manifestó que tenia miedo, por ello su declaración señalo que del susto no lo vio y si no lo vio como afirma que el acusado no fue? Sino lo vio, no puede decir que fue o que no fue y si es porque lo vio moreno oscuro, el acusado es moreno y el hecho ocurrió en Monay, de día, y si el acusado toma sol, obviamente se oscurece su color de piel y desde la fecha que eso ocurrió 4-4-2012 hasta el día del juicio suficiente tiempo para que aclare la piel, pues es distinto que el acusado fuese blanco y no lo es, le mereció fe la declaración de la victima, mas el tribunal a través de la inmediación y lo manifestado por la victima, percibió que por miedo a represalias la victima no quiso señalar directamente al acusado como uno de los autores del delito de robo, pues este afirmo categóricamente soy comerciante y ya me han robado tres veces y uno seguí trabajando por allí y me expondría, me siento vulnerable si denuncio y me conocen por allí, yo trabajo por todos lados, aunado a ello indico que el del susto no recordaba quien lo habían robado, entonces como al denunciar aporto las características de las personas que lo robaron y de su vestimenta? La respuesta es obvia, vio a los autores del hecho denuncio y después al ver que agarraron a uno sólo tiene temor a represalias, mas sin embargo los funcionarios policiales señalaron que el los reconoció en la comandancia como la persona que lo robo y el testigo JHOEL ANTONIO SAAVEDRA RANGEL, hijo de la victima indico que quien cargaba el arma era el blanco, es decir que sabían que la persona que cargaba el arma y los despojo del dinero esta en libertad.
Esta testimonial de la victima coincide con lo expuesto por la victima ANTONIO JOSÉ GIL, quien es cepilladero e indico que a las tres y media o cuatro de la tarde, se presentaron dos individuos pidiendo dos cepillados había uno de ellos que portaba un arma y me dijeron que era un atraco, yo le vi a uno de ellos el arma…la patrulla traían un ciudadano y yo dije a los funcionarios que dos ciudadanos me acaban de robar y uno de ellos salio corriendo…ellos tenían a un ciudadano en la patrulla…. A un solo ciudadano tenían en la patrulla….. Yo les dije a los funcionarios que ese ciudadano me acaba de robar en compañía de otro…. casi igual a lo señalado por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien indico que el robo ocurrió Como dos y media o tres y cuatro, de la tarde COINCIEN SUS DICHOS PLENAMENTE EN QUE ambos hechos fueron en la población de monay, relativamente cerca uno del otro, en la tarde aproximadamente de dos a cuatro, realizado por dos personas, uno moreno y otro blanco, el blanco era el que portaba el arma de fuego y el moreno despojaba a las victimas del dinero, ambos eran de oficio semejante pues uno era heladero y el otro cepilladero, ambos tienen por su labor dinero en efectivo de baja denominación, como al que le encontraron al acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, ambos manifestaron tener temor a futuras represalias, pues ambas victimas tienen conocimiento que de dos autores del hecho aprehendieron a uno de los que los robo, y el que portaba el arma de fuego, blanco, catire de ojos rayados como verde, se dio a la fuga, , ambos hechos tienen el mismo modus operandi y ellos temen por su vida, así lo expusieron ante el tribunal las victimas, razón lógica por lo cual ambas victimas fueron movidas por el miedo y terror en sus dichos desconocieron al acusado como el autor del hecho, mas ambas victimas manifestaron no recordar, o no haber visto el rostro del moreno oscuro o mas negro que el acusado, entonces como pueden ambas victimas afirmar que el acusado NO ES, obviamente sienten temor a represalias, mas la victima ANTONIO JOSE GIL, fue vehemente en señalar que fue el mismo quien paro a los funcionarios policiales, que los policías no sabían que lo habían robado a el, y fue él quien les dijo a los policías que el muchacho que llevaban detenido lo había robado en compañía de otro y los funcionarios aprehensores GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, indicaron que la victima reconoció al acusado dentro del vehiculo machito como la persona que lo había robado en compañía de otro. Y que ellos salieron a patrullar toda vez que la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien es heladero, les informo que lo habían robado y le porto las características de los sujetos que lo robaron y que ellos vieron al acusado, y al verificar que era la misma persona descrita por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, lo detienen y al practicarle el funcionario GREGORIO GONZALES, la inspección de persona le encontró en la pretina del interior dinero, de baja denominación de dos de cinco y de diez bolívares fuertes, que resulto ser un total de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, como lo expuso el experto LIOWIL GUERRA, quien practico la experticia a los billetes que le incautan al acusado que resultaron ser auténticos y de denominación: 27 DE DOS MIL BOLIVARES; 13 DE LA DENOMINACION DE CINCO y 9 de la denominación de DIEZ, total DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BS. 209,00). Esta testimonial de las victimas coinciden con lo expuesto por los expertos NELSON BECERRA quien practicó dos inspecciones Nº 387 y 388 a dos sitios del hecho y a un carrito cepilladero Y MONTAÑA SEGUNDO, quien practico la inspección Nº 466 al sitio del hecho donde aprehenden al acusado, ambos fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron en la población de Monay Municipio Pampan estado Trujillo. Creando todas estas testimoniales la convicción y certeza al tribunal que ciertamente el acusado LEONEL JOSE DOMÍNGUEZ TERAN, fue el autor del delito de robo en agravio de las victimas ANTONIO JOSE GIL (CEPILLADERO) Y HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER (HELADERO).
(Omissis)
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Con el anterior acervo probatorio antes explanado quedo demostrado de manera fehaciente e inequívoca que el acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en agravio de los ciudadanos ANTONIO JOSE GIL (CEPILLADERO) Y HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER (HELADERO), con el siguiente acervo probatorio.
Con la declaración del testigo-víctima ANTONIO JOSÉ GIL, la cual creo convicción al tribunal de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que es la propia victima del hecho, y además de ser testigo presencial del hecho, señalo que el no denuncio, mas cuando vio la patrulla de policía les hizo señas y al estarle contando lo sucedido vio a una persona atrás y lo reconoció como que era uno de los dos muchachos que momentos antes le había despojado del dinero que tenia producto de la venta de los cepillados como cuatrocientos bolívares, en billetes de 10 y 5 bolívares, que el otro que se dio a la fuga era quien cargaba el arma, indico textualmente: “… se presentaron dos individuos pidiendo dos cepillados había uno de ellos que portaba un arma y me dijeron que era un atraco, yo le vi a uno de ellos el arma…la patrulla traían un ciudadano y yo dije a los funcionarios que dos ciudadanos me acaban de robar y uno de ellos salio corriendo…ellos tenían a un ciudadano en la patrulla…. A un solo ciudadano tenían en la patrulla….. Yo les dije a los funcionarios que ese ciudadano me acaba de robar en compañía de otro…. Eso fue un Lunes de Abril antes de semana santa del 2012 no me acuerdo el nombre de la calle no la recuerdo es cerca de una escuela en Monay, advierte el tribunal que no obstante que la victima indico que el ciudadano acusado no era la persona que lo había robado, que era otro, señalo que fue él quien le dijo a los funcionarios policiales que la persona que llevaban detenida era quien momentos antes lo había robado, así mismo dejó ver la victima que tenia miedo de declarar porque le podían hacer daño a el o a su familia, creando convicción esta testimonial al tribunal que ciertamente el acusado de autos LEONEL JOSE DOMINGUEZ, fue la persona que en compañía de otro quien se encontraba manifiestamente armado despojo a la victima de su dinero, mas por miedo de que le causara un grave daño al salir del penal, indico en sala otras características de la persona que lo robo que no concuerdan con el acusado, es decir el acusado es moreno, el dijo que era mas negro, mas sin embargo señalo yo no puedo acusar a este ciudadano porque no me recuerdo, yo le temía al que tenia la pistola pues pensaba que no se le fuera a ir un tiro, es decir; concluye el Tribunal no puede la victima acusar al acusado de que fue el autor del hecho, pero tampoco puede decir que esta persona no fue, porque no recuerda, mas afirmo que le dijo a los funcionarios que la persona que llevaban en la unidad era la persona que lo había robado en compañía de otro, y los funcionarios aprehensores GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, todos fueron contestes en señalar que la victima refiriéndose al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, reconoció al acusado dentro del vehiculo machito como la persona que lo había robado en compañía de otro, creando convicción al tribunal que la persona identificada por la victima al momento del hecho se trata del acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, y no otra persona como lo intento argüir la defensa de que para el momento de la detención la victima ANTONIO JOSÉ GIL, sí identifico plenamente al acusado como coautor del delito de robo y por arte de magia hoy día el acusado no es el mismo que estaba detenido en la patrulla, circunstancia esta inverosímil, pues durante el proceso no se probo que los funcionarios actuantes conocieran previamente al acusado como para detenerlo de manera arbitraria e involucrarlo en un proceso penal y atribuirle un delito de robo agravado sin tener los funcionarios contra el acusado alguna enemistad o rencilla manifiesta.
Esta testimonial de la victima ANTONIO JOSÉ GIL, coincide con lo expuesto por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien es heladero e indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que es la propia victima del hecho, y además de ser testigo presencial del hecho, señalo estaba cerca de la población de Monay, estaba cerca del hotel el Barso, cuando dos sujetos llegan allí y me piden una barquilla y me piden el precio y yo le dije de tres y de cinco y en eso unos de los chamos apunta y me dice que le de todo, que me quedara quieto, yo les dije que no me hicieran nada y se fueron...señalo el testigo que el fue y puso la denuncia en una alcabala y le dijeron que fuera a la comandancia, el no fue y al rato lo fueron a buscar en su casa y el les dijo: yo le dije no, yo quiero dejar eso así, yo soy comerciante y no quiero tener problemas. Ademas agrego la victima yo coloque la denuncia, el policía me dijo que ya habían agarrado a uno y del susto no me acuerdo como eran las personas…mas afirmo que el acusado que estaba en sala no era, porque el otro era una persona morena oscuro, alto, acuerpado, con ello se crea convicción al tribunal que el acusado si fue la persona que participo en el robo, mas la victima manifestó que tenia miedo, por ello su declaración señalo que del susto no lo vio y si no lo vio como afirma que el acusado no fue? Sino lo vio, no puede decir que fue o que no fue y si es porque lo vio moreno oscuro, el acusado es moreno y el hecho ocurrió en Monay, de día, y por conocimiento propio del juez Monay en una sola de clima calienta que hace sol y si el acusado para la época que ocurre el hecho, 4-4-2012, estaba mas oscuro, por lógica es por haber estado expuesto al sol, es la única explicación lógica, ademas como es moreno si toma sol, so torna mas moreno, es decir; obviamente se oscurece su color de piel y desde la fecha que eso ocurrió 4-04-2012 hasta el día del juicio, el cual ha permanecido detenido, conociendo quien decide la realidad carcelaria, se presume que el acusado no sale al patio a tomar sol, lo que hace que cambie y se torne mas clara su piel, algunos internos hasta suben de peso, por el ocio, otros por el contrario bajan de peso, en fin el estar internado por mas de un año en un centro penitenciario puede cambiar algunas características fisonómicas como cabello, peso y color de piel, y el llevar mas de un año recluido, suficiente tiempo para que aclare la piel, pues es distinto que el acusado fuese blanco y no lo es, le mereció fe la declaración de la victima, mas el tribunal a través de la inmediación y lo manifestado por la victima, percibió que por miedo a represalias la victima no quiso señalar directamente al acusado como uno de los autores del delito de robo, pues este afirmo categóricamente soy comerciante y ya me han robado tres veces y uno seguí trabajando por allí y me expondría, me siento vulnerable si denuncio y me conocen por allí, yo trabajo por todos lados, aunado a ello indico que el del susto no recordaba quien lo habían robado, entonces como al denunciar aporto las características de las personas que lo robaron y de su vestimenta? La respuesta es obvia, vio a los autores del hecho denuncio y después al ver que agarraron a uno sólo tiene temor a represalias, mas sin embargo los funcionarios policiales señalaron que el los reconoció en la comandancia como la persona que lo robo y el testigo JHOEL ANTONIO SAAVEDRA RANGEL, hijo de la victima indico que quien cargaba el arma era el blanco, es decir que sabían que la persona que cargaba el arma y los despojo del dinero esta en libertad.
Se desprende de la declaración de las victimas HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER y ANTONIO JOSÉ GIL, que sus dichos coinciden, en que ambos hechos fueron en la población de Monay, Municipio Pampan estado Trujillo, relativamente cerca uno del otro, realizado por dos personas, uno moreno y otro blanco, el blanco era el que portaba el arma de fuego y el moreno despojaba a las victimas del dinero, ambos eran de oficio semejante pues uno era heladero y el otro cepilladero, ambos tienen por su labor dinero en efectivo de baja denominación, como al que le encontraron al acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, ambos manifestaron tener temor a futuras represalias, pues ambas victimas tienen conocimiento que de dos autores del hecho aprehendieron a uno de los que los robo, y el que portaba el arma de fuego, blanco, catire de ojos rayados como verde, se dio a la fuga, , ambos hechos tienen el mismo modus operandi y ellos temen por su vida, así lo expusieron ante el tribunal las victimas, razón lógica por lo cual ambas victimas fueron movidas por el miedo y terror en sus dichos desconocieron al acusado como el autor del hecho, mas ambas victimas manifestaron no recordar, o no haber visto el rostro del moreno oscuro o mas negro que el acusado, entonces como pueden ambas victimas afirmar que el acusado NO ES? obviamente sienten temor a represalias, mas la victima ANTONIO JOSE GIL, fue vehemente en señalar que fue el mismo quien paro a los funcionarios policiales, que los policías no sabían que lo habían robado a el, y fue él quien les dijo a los policías que el muchacho que llevaban detenido lo había robado en compañía de otro y los funcionarios aprehensores GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, indicaron que la victima reconoció al acusado dentro del vehiculo machito como la persona que lo había robado en compañía de otro. Y que ellos salieron a patrullar toda vez que la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, quien es heladero, les informo que lo habían robado y le porto las características de los sujetos que lo robaron y que ellos vieron al acusado, y al verificar que era la misma persona descrita por la victima HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, lo detienen y al practicarle el funcionario GREGORIO GONZALES, la inspección de persona le encontró en la pretina del interior dinero, de baja denominación de dos de cinco y de diez bolívares fuertes, que resulto ser un total de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, como lo expuso el experto LIOWIL GUERRA, quien practico la experticia a los billetes que le incautan al acusado que resultaron ser auténticos y de denominación: 27 DE DOS MIL BOLIVARES; 13 DE LA DENOMINACION DE CINCO y 9 de la denominación de DIEZ, total DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BS. 209,00). Esta testimonial de las victimas coinciden con lo expuesto por los expertos NELSON BECERRA quien practicó dos inspecciones Nº 387 y 388 a dos sitios del hecho y a un carrito cepilladero Y MONTAÑA SEGUNDO, quien practico la inspección Nº 466 al sitio del hecho donde aprehenden al acusado, ambos fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron en la población de Monay Municipio Pampan estado Trujillo. Creando todas estas testimoniales la convicción y certeza al tribunal que ciertamente el acusado LEONEL JOSE DOMÍNGUEZ TERAN, fue el autor del delito de robo en agravio de las victimas ANTONIO JOSE GIL (CEPILLADERO) Y HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER (HELADERO).
En virtud de lo explanado anteriormente este tribunal forzosamente declara culpable al acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en agravio de los ciudadanos ANTONIO JOSE GIL (CEPILLADERO) y HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER (HELADERO).”

Se observa entonces que, conforme a la valoración dada por la Jueza en la sentencia, se determinó la existencia del Robo Agravado y que hubo elementos de prueba suficientes para determinar la autoría en el acusado de autos, considerando esta Sala necesario resaltar que la juzgadora al momento de valorar las declaraciones de las víctimas expone la IDENTIDAD que a través de sus dichos establecen entre los autores del agravio y la persona aprehendida por los funcionarios policiales, quien queda bajo medida cautelar privativa de libertad, por lo que se resalta el alcance que la de la juzgadora a sus dichos, no es el que señala la defensa, ya que de manera descontextualizada argumenta que las víctimas afirman que la persona que estaba en la sala no era de las misma características del que había sido el autor del agravio.
Es allí donde la juzgadora queda convencida que si la persona agresora era la misma a la que los funcionarios policiales habían aprehendido, y el acusado de autos esta privado de libertad, el no reconocerlo en sala por parte de las víctimas, respondía, amen de no recordarlo, al temor que presentaba su dicho y al hecho de que su color de piel había disminuido de mas a menos, por el tiempo en que se encontraba bajo la privación de libertad.
Llegando a esta convicción la juzgadora al no evidenciar del debate probatorio alguna incidencia o circunstancia que hiciera viable que la persona otrora aprehendida en flagrancia, fuera distinta a la persona que estaba en la Sala de Juicio, concluyendo esta Alzada que la motivación se presenta suficiente para determinar el por qué de la Condenatoria,
En efecto, con la premisa de que no corresponde a esta Alzada valorar las pruebas materializadas en Sala, ya que las mismas corresponden a la Jueza de Juicio en garantía del principio de inmediación probatoria, al observar el cómo, se evidencia que aplicó y explicó suficientemente su convicción, de forma lógica y coherente, debiéndose destacar que al hacer el análisis probatorio que el recurrente descontextualiza la valoración que da la Jueza a la declaración de las víctimas, ya que la sentencia evidencia su motiva a cada una de las pruebas, primero una a una, y luego en una coherente adminiculación, con el alcance que da a la declaración de las víctimas en sus dichos.
Vemos entonces que en la argumentación presentada por la A quo ensambla los distintos medios de prueba para exponer su convicción, cuando engrana la declaración de las víctimas Antonio José Gil (cepilladero) y Henry Daniel Saavedra (Heladero), con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes enterados del agravio a mano armada en perjuicio de Henry Daniel Saavedra, aprehenden al hoy acusado, Leonel José Domínguez, y cuando lo llevan en la patrulla son requeridos por Antonio José Gil, informándole que recién lo habían robado bajo amenaza de arma, señalando que el que se encontraba en la patrulla era uno de los dos agresores. Valorando la Jueza A quo además el dinero incautado por su baja denominación propia del producto de las ventas de los helados o cepillados, dado su bajo costo.
En conclusión, teniendo la finalidad el requisito de la Motivación de la Sentencia el saber el por qué se condena o se absuelve en un juicio, analizada la valoración dada por la jueza, en su estructura evidencia los fundamentos valorativos utilizados para concluir en una Sentencia Condenatoria para el ciudadano Leonel José Domínguez Terán, al haberse convencido y presentando los motivos para convencer, cónsono con criterio de justicia en su convicción generada en debate celebrado.
Esto hace oportuno resolver sobre el tratamiento que, a juicio de la defensa recurrente, yerra la sentenciadora al basar su condena en prueba indiciaria, sin establecer cual era el hecho indicador y cual el indicado.
Al respecto esta Alzada observa que la sentencia objeto de revisión no funda su decisión en prueba indiciaria, sino en pruebas directas como son la declaración de las víctimas y de los funcionarios aprehensores, que se reitera, convencieron a la juzgadora que el ciudadano Leonel José Domínguez Terán, era uno de los dos sujetos que bajo amenaza de arma los habían despojado del dinero producto de sus ventas, manteniendo identidad entre la persona que produjo el agravio y la persona que habían detenido los funcionarios policiales.
Confunde la defensa la prueba indiciaria con el alcance que en su convicción razonada da la A quo al la afirmación que dan en sala las víctimas en relación a que la persona que estaba en sala no podía categóricamente señalar que presentaba las mismas características de la persona que los había agredido, afirmando en la valoración del dicho de la víctima Antonio José Gil, sobre este punto, lo siguiente:
“…concluye el Tribunal no puede la victima acusar al acusado de que fue el autor del hecho, pero tampoco puede decir que esta persona no fue, porque no recuerda, mas afirmo que le dijo a los funcionarios que la persona que llevaban en la unidad era la persona que lo había robado en compañía de otro, y los funcionarios aprehensores GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, JOSE GUILERMO MONCAYO SILVA y GEULY SEGUNDO VASQUEZ ORTEGA, todos fueron contestes en señalar que la victima refiriéndose al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, reconoció al acusado dentro del vehiculo machito como la persona que lo había robado en compañía de otro, creando convicción al tribunal que la persona identificada por la victima al momento del hecho se trata del acusado LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, y no otra persona como lo intento argüir la defensa de que para el momento de la detención la victima ANTONIO JOSÉ GIL, sí identifico plenamente al acusado como coautor del delito de robo y por arte de magia hoy día el acusado no es el mismo que estaba detenido en la patrulla, circunstancia esta inverosímil, pues durante el proceso no se probo que los funcionarios actuantes conocieran previamente al acusado como para detenerlo de manera arbitraria e involucrarlo en un proceso penal y atribuirle un delito de robo agravado sin tener los funcionarios contra el acusado alguna enemistad o rencilla manifiesta.”
Como se observa, la A quo establece la identidad entre el agresor y el aprehendido a través de un proceso el principio lógico de Identidad, traducido en que nadie puede ser o no ser bajo un mismo tiempo y un mismo aspecto, estableciendo que si era la persona que iba en la patrulla aprehendida, la misma que momentos antes lo había robado, de Perogrullo que el acusado que se encontraba en sala era misma persona agresora.
Igualmente en relación a la valoración que da al testimonio de la víctima ciudadano HENRY DANIEL SAAVEDRA SANTANDER, al tocar el punto, expone:
“…se crea convicción al tribunal que el acusado si fue la persona que participo en el robo, mas la victima manifestó que tenia miedo, por ello su declaración señalo que del susto no lo vio y si no lo vio como afirma que el acusado no fue? Sino lo vio, no puede decir que fue o que no fue y si es porque lo vio moreno oscuro, el acusado es moreno y el hecho ocurrió en Monay, de día, y si el acusado toma sol, obviamente se oscurece su color de piel y desde la fecha que eso ocurrió 4-04-2012 hasta el día del juicio suficiente tiempo para que aclare la piel, pues es distinto que el acusado fuese blanco y no lo es, le mereció fe la declaración de la victima, mas el tribunal a través de la inmediación y lo manifestado por la victima, percibió que por miedo a represalias la victima no quiso señalar directamente al acusado como uno de los autores del delito de robo, pues este afirmo categóricamente soy comerciante y ya me han robado tres veces y uno seguí trabajando por allí y me expondría, me siento vulnerable si denuncio y me conocen por allí, yo trabajo por todos lados, aunado a ello indico que el del susto no recordaba quien lo habían robado, entonces como al denunciar aporto las características de las personas que lo robaron y de su vestimenta? La respuesta es obvia, vio a los autores del hecho denuncio y después al ver que agarraron a uno sólo tiene temor a represalias, mas sin embargo los funcionarios policiales señalaron que el los reconoció en la comandancia como la persona que lo robo y el testigo JHOEL ANTONIO SAAVEDRA RANGEL, hijo de la victima indico que quien cargaba el arma era el blanco, es decir que sabían que la persona que cargaba el arma y los despojo del dinero esta en libertad”
Señalando la A quo las razones lógicas para entender el alcance de la declaración del testigo, con las particularidades del caso, convenciéndose con su dicho de la identidad entre el agresor y la persona otrora detenida, y el por que no establece esta identidad con el acusado presente sala, señalando, el temor, el paso del tiempo y su afectación con el color de la piel por su estado de internamiento.
Igualmente se observa que la juzgadora en su sentencia, en forma conjunta valora la declaración de estas víctimas, exponiendo los fundamentos de convicción basados en el Sistema probatorio de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar como en efecto se declara Sin Lugar los motivos segundo y tercero de apelación, al estar la sentencia motivada, verificándose el literal 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Yelitza Baptista Briceño, Defensora Publica Penal Nº 03 designada al ciudadano: LEONEL JOSE DOMINGUEZ TERAN, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seite (07) días del mes de marzo de 2014.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Rubén Moreno
Secretario