REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000255
ASUNTO : TP01-R-2014-000024
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado José Luís Molina, actuando en su carácter de Fiscal III del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que: “Decreta: una vez revisadas las actuaciones PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto EL ciudadano LUIS ALBERTO VALERA HURTADO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.557.460, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1980, ocupación: estudiante y obrero, residenciado en: Pampanito, al lado de la Librería San Benito, casa de dos pisos, casa sin numero, (casa del tío Jesús Valera), Municipio Pampanito, Estado. Se mantiene la calificación dada por el ministerio público como delito imputado en este acto el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal del Código Penal, en agravio de la ciudadanos JOSE DEL ROSARIO RIERA TORREALBA Y DARWIN JAVIER PAREDES, USURPACION INDEBIDA DE FUNCIÓN PUBLICA MILITAR , previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias y diligencias que deben ser profundizadas en la investigación. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES TODOS LOS VIERNES DE CADA SEMANA de conformidad con el artículo 242.3 del Código orgánico procesal penal, Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. “
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “UNICO: La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir, es una decisión de auto no fundado, debido a que la solicitud del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado específicamente sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se hizo en contra del imputado LUIS ALBERTO VALERA HURTADO, se fundamento en los artículos 236.1,2 y3, 237.2.3. 5 paragrafo primero, y 238.2 todos del Copp, y se hizo incapie y relevancia en el Peligro de Fuga por la conducta predelictual del imputado establecida en el articulo. 237 numeral 5 del COPP debido a que el imputado fue Condenado el día 18 de mayo de 2013 en causa penal Numero TPOI-P-2012-03747 por el Tribunal de Control Numero 03 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal; USURPACION INDEBIDA DE FUNCION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de Identificación, es decir, el imputado LUIS ALBERTO VALERA HURTADO después de haber sido condenado, cumpliendo parte de su pena, y recibido un beneficio procesal por el Tribunal de Ejecución, volvió nuevamente a delinquir y estar señalado e involucrado en un nuevo hecho punible de las mismas características y entidad, por la cuales fue condenado en su oportunidad a la pena de 2 años siete días y 12 horas, por admisión de hechos ante el Tribunal de Control Numero 03, donde estaba con una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la multiplicidad de víctimas y delitos; por lo cual consideramos que el Juez a quo al momento de descartar la solicitud del Ministerio Público y decretarle una medida menos gravosa al imputado LUIS ALBERTO VALERA HURTADO, no fundamento y motivo su decisión sino simplemente procede a efectuarlo de manera muy superficial, no expresando las razones por la cuales no admite decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y le concede la medida Cautelar de Presentaciones todos los viernes de cada semana de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamento legal o constitucional alguno, en este sentido, estas inmotivaciones e imprecisiones ocasionan un gravamen irreparable al presente proceso penal, debido a que el imputado además de estar incurso en dos hechos punibles con multiplicidad de victimas, esta violando su beneficio procesal, aunado a que continua con desarrollar y cometer los mismo hecho punible por lo cuales fue condenado legalmente en su oportunidad, lo cual aumenta el Peligro de Fuga, y las posibilidades del Juzgamiento de este procesado y la posibilidad de que nuevamente cometa otros hechos punibles similares por su conducta reiterada, de violar el derecho a la propiedad, y la Fe publica.
Por tales razones de hecho y de derecho, y por no existir un análisis de ningún tipo, un estudio, o sencillamente una explicación que precise o aclare porque razones legales o jurisprudenciales, no se admitió la solicitud de la Fiscalia, de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y por el contrario se decreta una medida menos gravosa al imputado sin razón alguna, por lo que se presenta una clara violación e inobservancia de las normas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales , lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir ‘artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima (articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, y en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia solicitamos se revoque la decisión de la Juez a quo y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado LUIS ALBERTO VALERA HURTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 236.1 1,2 y 3, 237.2.3.5 parágrafo primero y 238 todos del COPP
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal Nº TPO1-P-2014000255 a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda; Solicitamos muy respetuosamente a la referida Corte de Apelaciones, que por las Razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia, se le decrete al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a ¡os fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Estado de Derecho y de Justicia.
La Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Estado Trujillo, Defensora del imputado dio contestación al Recurso de Apelación de la manera siguiente:
Ciudadanos Jueces de la Corte, considera la defensa, que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal “... decreta la Medida Cautelar de Presentaciones... de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal...” está ajustada a derecho, no asistiendo la razón al recurrente, tal como se explicará a continuación:
1. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA SON DISTINTOS A LOS DEL RECURSO PRESENTADO.
El Ministerio Público en su recurso, parte de una PREMISA FALSA, ya que afirma que
“La decisión ... no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir, es una decisión de auto no fundado debido a que la solicitud del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado específicamente sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se hizo en contra del imputado LUIS ALBERTO VALERA HURTADO, se fundamentó en los artículos 236.1.2 y 3, 237.2.3.5 parágrafo primero, y 288.2 todos del Copp (SIC), y se hizo incapié (sic) y relevancia en el Peligro de Fuga por la conducta predelictual del imputado, establecido en el artículo 237 numeral 5 del COPP, debido a que el imputado Condenado el día 18 de mayo de 2013 en la causa penal Número TPO1-P-2012-03747 por el Tribunal de Control Numero (sic) 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento y ultimo (sic) aparte del Código Penal, USURPACIÓN INDEBIDA DE FUNCION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo (sic) 213 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica (sic) de Identificación ...“
Es falso que el Ministerio Público haya esgrimido tales argumentos para sustentar su solicitud, ya que como se desprende del acta levantada en fecha 11 de enero de 2014, que contiene el auto fundado, en lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar, el Ministerio Público simplemente expuso:
“... solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del COPP, vista la pena a imponer, la magnitud del daño causado, delito no prescrito que merece pena privativa de libertad. Es todo.
Es falso que el Ministerio Público haya indicado la supuesta condición de reincidente de mi defendido para sustentar su solicitud, mucho menos, existe prueba alguna en la causa de que tal afirmación sea cierta. Se trata simplemente de una mera afirmación hecha por la representación fiscal (solo en el recurso) sin sustento alguno que la corrobore, y que, en todo caso, jamás fue objeto de debate en audiencia.
2.- DECLARATORIA DE NO FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN (MOTIVA DE LA DECISIÓN).
El Ministerio Público obvia en su recurso que el Tribunal Segundo de Control, en su decisión, declara ‘... NO flagrante la aprehensión de que fue objeto El ciudadano LUIS ALBERTO VALERA HURTADO. .
motivación suficiente y principal para otorgarle la libertad inmediata a mi defendido en audiencia, por haber sido objeto de una detención inconstitucional.
3.- DE LO SOLICITADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS REQUISITOS PARA DICTAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
El recurrente afirma en el recurso que ‘... el Juez a quo al momento de descartar la solicitud del Ministerio público y decretarle una medida menos gravosa al imputado ... no fundamento (sic) y motivo (sic) su decisión sino simplemente procede a efectuarlo de manera muy superficial, no expresando las razones por las cuales no admite decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y le concede la medida Cautelar de Presentaciones ... de conformidad con el artículo 243.3 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamento legal o constitucional alguno ...“
Posteriormente, el recurrente después de hacer una mera enumeración de artículos de rango constitucional y legal supuestamente violados por la decisión, sin indicar cómo efectivamente fueron violentados, solicita en su recurso a la Corte de Apelaciones que “.... decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO VALERA HURTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 236.1.2 y 3. 237.2.3.5 paragrafo primero, y 238.5 todos del COPP.”, solicitud esta, ratificada en el “PETITORIO” del recurso.
Considera la defensa que, en el supuesto negado de que la afirmación hecha por el Ministerio Público, referente a que la decisión está inmotivada simplemente porque no expresó, a criterio del recurrente, “... las razones por las cuales no admite decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y le concede la medida Cautelar de Presentaciones . . .“ fuese cierta, lo procedente sería decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, ya que ‘... la medida Cautelar de Presentaciones ...“ no es una gracia que se le concede al imputado como quiere hacerlo ver el representante fiscal por el contrario, constituye una limitación del derecho constitucional a la libertad.
El recurrente parece desconocer el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, aunado al hecho de que para dictar una medida cautelar sustitutiva se deben llenar los extremos legales para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, extremos estos que la juzgadora consideró satisfechos. Por último, es importante destacar que la decisora consideró suficiente la medida cautelar decretada para garantizar las resultas del presente proceso, por ser lo ajustado a derecho.
Por todo lo antes expuesto es que solicito que el recurso interpuesto por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, ratificando la decisión recurrida. ASI DEBE SER DECIDIDO. “
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Visto el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo en el que recurre de la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en el que se acorrido la medida cautelar de presentaciones periódicas al ciudadano Luís Alberto Valera Hurtado al estimar que lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón al peligro de fuga existente y la conducta predelictual del investigado, señalando que el referido ciudadano fue condenado por le Delito de Estafa Agravada en fecha 18 de mayo de 2013 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que le referido cumplió parte de la pena y recibió un beneficio procesal, incurriendo en nuevo hecho punible de las mismas características y entidad, por las cuales había sido condenado; que por otra parte la Jueza a quo no fundamento ni motivó la decisión sino simplemente procedió a aplicar la medida de coerción personal menos gravosa de presentaciones periódicas sin señalar las razones que hacían improcedente para este caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas observa esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado la Representación Fiscal actuante no señaló al Tribunal, como corresponde dentro de un proceso penal acusatorio, la existencia de algún procedimiento penal en contra del procesado de autos, así que mal puede fundar su recurso en la existencia de este, cuando fue un argumento no utilizado por el hoy recurrente en la audiencia de presentación de imputado. Precisamos que el Fiscal actuante funda el recurso de apelación en una circunstancia que no señaló en ningún momento en la oportunidad de la audiencia de presentación así que mal puede señalar que no fue tomada en cuenta una circunstancia que nunca alegó ante el Juez de la causa. Es por ello que tampoco entendemos como ahora indica que hizo solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad fundándose en la existencia de conducta predelictual, se observa que se hace la mención de la norma pero no indicó en el curso de la audiencia la existencia de la causa penal que hoy señala se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia.
Luego de realizada la anterior aclaratoria observa esta Alzada que señaló el recurrente que la decisión tomada por la Jueza de Control luce inmotivada pero es el caso que obvia la representación Fiscal actuante que al ciudadano Luís Alberto Valera se le detiene sin una orden de detención judicial, por un hecho que fue declarado no flagrante por la Jueza a quo, en tal virtud ordena continuar con la investigación que ya venía realizándose por los delitos imputados por la Representación Fiscal y decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas obviamente ante la forma irregular que consideró la jueza a quo que fue practicada la detención, sin que por ello haya manifestado inconformidad la Representación Fiscal. Considerando la Jueza a quo la acreditación de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal y la existencia de los elementos de convicción que le permiten convencerse que le ciudadano procesado sea autor de los hechos imputados, siendo que los mismos tiene una penalidad baja.
En este estado es necesario dejar señalado que en todo proceso deben respetarse las garantías procesales establecidas en respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tal virtud la libertad por mandato constitucional debe limitarse por orden judicial o porque la persona sea detenida en flagrancia en la comisión de un hecho punible; en el presente caso la jueza de Control de garantías determinó que el investigado de autos no fue aprehendido bajo ninguna de las previsiones constitucionales, sumado a ello observa esta Alzada que se hizo Inspección de Personas y no se constata , por cuanto no fue remitido a esta Corte de Apelaciones que se hayan llenado los extremos legales para la practica de la misma, debemos entender que si se realizaron.
Corresponde a esta Alzada informar con carácter urgente al ciudadano Juez de Ejecución Nº 02 sobre la existencia de este nuevo asunto, en contra del ciudadano Luís Alberto Valera Hurtado al os fines que proceda a la inmediata revisión del asunto que por allá se encuentra sometido a conocimiento.
Por las razones que anteceden se declara sin lugar el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado José Luís Molina, actuando en su carácter de Fiscal III del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que: “Decreta: una vez revisadas las actuaciones PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto EL ciudadano LUIS ALBERTO VALERA HURTADO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.557.460, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1980, ocupación: estudiante y obrero, residenciado en: Pampanito, al lado de la Librería San Benito, casa de dos pisos, casa sin numero, (casa del tío Jesús Valera), Municipio Pampanito, Estado. Se mantiene la calificación dada por el ministerio público como delito imputado en este acto el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal del Código Penal, en agravio de la ciudadanos JOSE DEL ROSARIO RIERA TORREALBA Y DARWIN JAVIER PAREDES, USURPACION INDEBIDA DE FUNCIÓN PUBLICA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias y diligencias que deben ser profundizadas en la investigación. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES TODOS LOS VIERNES DE CADA SEMANA de conformidad con el artículo 242.3 del Código orgánico procesal penal, Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. “
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se acuerda librar Oficio al Juez de Ejecución Nº 02 en el que se haga saber que el ciudadano LUIS ALBERTO VALERA HURTADO quien tiene el carácter de penado por ante dicho Tribunal , se encuentra procesado por el Juzgado de Control Nº 02, por delito cometido con posterioridad a la fecha en que fue condenado a cumplir pena. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Rubén Moreno
Secretario