REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil, Mercantil, C. A. Banco Universal con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1925, anotado bajo el número 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto, como consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el número 46, Tomo 203-A; contra decisión dictada en fecha 8 de Enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del expediente número 24.403, contentivo del juicio que por cobro de bolívares propuso en contra de la sociedad mercantil Importadora y Distribuidora “Ken Ruedas, C. A.”, domiciliada en el sector El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 2 de Noviembre de 2009, bajo el número 19, Tomo 37-A, representada por el ciudadano Frank Marlon Benítez Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.897.411, quienes no aparece asistidos en estos autos por abogado alguno.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 22 de Enero de 2014, al folio 27, se fijó término para informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES
Aparece de autos que el abogado José Contreras Felairán, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Mercantil, C. A. Banco Universal, propuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Importadora y Distribuidora “Ken Ruedas, C. A.”, igualmente identificada, y en la persona de su representante legal, ciudadano Frank Marlon Benítez Graterol, identificado, para que “… paguen, al día Veintiocho (28) de Octubre de este año 2.013 (fecha de redacción del presente Escrito de Demanda), la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 558.039,ºº), correspondiente al monto de la deuda vinculada al Préstamo a Interés contenido en el Contrato de Préstamo a Interés ya ampliamente descrito…” (sic, mayúsculas en el texto).
Igualmente el apoderado actor solicitó en su libelo de demanda medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles, valores o sumas de dinero que pudieran ser propiedad de los codemandados sociedad mercantil Importadora y Distribuidora “Ken Ruedas, C. A.”, y al ciudadano Frank Marlon Benitez Graterol, hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil novecientos un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.450.901,40); doble de la suma demandada; más los honorarios profesionales causados en el presente proceso y los costos judiciales que pudieran ocasionar la sustanciación del mismo.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 8 de enero de 2014, negó la medida preventiva de embargo solicitada, argumentando que: “…a criterio de esta Juzgadora el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo procedente en derecho es negar la Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, solicitada por la parte actora…” (sic).
El apoderado de la parte demandante apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2014, recurso ese que fue oído en un sólo efecto por auto del 16 de Enero de 2014.
Apelada tal decisión y devuelto el presente asunto a esta superioridad por efecto de la apelación, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta alzada se fijó término para informes, por auto de fecha 22 de enero de 2014, siendo que la parte apelante no los presentó, como aparece de nota de Secretaría de fecha 12 de febrero de 2014, puesta al folio 31.
En fecha 5 de febrero de 2014, el suscrito Juez Superior Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 5 de febrero de 2014, el apoderado actor mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido; pedimento éste que fue denegado por este Juzgado Superior hasta tanto el diligenciante consignara en estas actas la autorización por escrito del representante judicial o suplente de la entidad bancaria Mercantil, C. A., Banco Universal, conforme consta en auto dictado en igual fecha que obra al folio 30.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar, en el caso concreto, dos situaciones que son necesarias analizar: en primer lugar, lo referente a determinar cual es el régimen legal cautelar a aplicar en el presente asunto, toda vez que la parte solicitante requiere la medida en fundamento a dos procedimientos cautelares distintos, ex articulo 1099 del Código de Comercio y el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen requisitos y tramites diferentes, y en segundo lugar, determinar si la sentencia interlocutoria apelada se encuentra ajustada al derecho y a la ley.
En el primero de los casos, se evidencia de las actas del presente cuaderno de medidas que la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al procedimiento cautelar previsto en el Código de Comercio, el artículo 1099 establece:
“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación. ”
De la interpretación del referido dispositivo legal y de la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal se desprende, que para que proceda el decreto de medidas cautelares conforme a este artículo, es de necesario cumplimiento por parte del solicitante de la medida, demostrar la “celeridad” o “urgencia”, so pena de que tal solicitud sea desechada.
Observa este juzgador, que el solicitante de la medida en cuestión, además de no hacer valer tal circunstancia, no trajo medio de prueba alguno tendente a demostrar la urgencia en el decreto de la medida, requisito este de cumplimiento inexorable en las solicitudes de medidas cautelares en controversias de naturaleza mercantil, cuando las mismas se fundamentan en el artículo 1.099 del Código de Comercio, razón por la cual tal solicitud resultaba improcedente, y así se declara.
Con respecto al segundo punto, este juzgador considera que en el presente asunto no existe evidencia alguna de que la parte actora haya consignado prueba suficiente que permita concluir que se dio cumplimiento en lo que a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, y conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada, impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
En razón de lo expuesto, lo procedente es verificar si efectivamente la demandante aportó junto con su pretensión y aun en esta segunda instancia, elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en ese sentido se aprecia que en el caso de especie la parte actora ha deducido pretensión por cobro de bolívares contra la demandada, sociedad de comercio Importadora y Distribuidora Ken Ruedas, C. A. y Frank Marlon Benítez Graterol, identificada en autos, por las razones y motivos señalados en el libelo de la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar, la procedencia o no de la medida de embargo preventivo solicitada por la actora sobre bienes muebles, valores o sumas de dinero que sean propiedad de los codemandados hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.450.901,40).
En este sentido, aprecia este sentenciador que el folio 15 cursa copia fotostática certificada de contrato de préstamo a interés comercial, de fecha 28 de agosto de 2012, y a los folios 18 y 19 cursa certificación emanada de la parte actora de fecha 19 de noviembre de 2013 a través de la cual se trata de evidenciar que el anexo presentado corresponde al estado de cuenta corriente número 1221-07351-6 de la empresa Importadora y Distribuidora Ken Ruedas, C. A. del mes de julio 2012; documentales estas por medio de las cuales se puede presumir la existencia del derecho reclamado por la parte actora, lo que constituiría el fumus boni iuris o presunción de buen derecho.
Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado del libelo de la demanda y de los documentos consignados en el presente cuaderno de medidas, permite a este Tribunal Superior considerar que la parte actora y solicitante de la medida no trajo a autos ningún medio probatorio que demostrara el fumus periculum in mora o peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles, valores o sumas de dinero de los demandados.
En efecto, del examen del libelo y del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que, si bien entre la parte actora y los demandados se presume que existe una obligación dineraria, que según la demandante, no ha sido honrada o cumplida por los demandados de autos, sin que este aserto implique, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre el fondo de la procedencia o no de la pretensión deducida por la demandante contra los demandados por cobro de bolívares, sino la expresión de las razones o motivos que conducen a determinar que en la presente solicitud de medida preventiva de embargo, no se encuentran cumplidos de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta improcedente el decreto de dicha cautelar.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil, Mercantil, C. A. Banco Universal, identificada en los autos, contra el auto dictado por el A quo en fecha 8 de enero de 2014.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado por medio del cual el Tribunal de la causa denegó la medida de embargo sobre bienes muebles, valores o sumas de dinero propiedad de los demandados, sociedad mercantil Importadora y Distribuidora Ken Ruedas, C. A. y del ciudadano Frank Marlon Benítez Graterol.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de marzo de dos mi catorce (2014). 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,