REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Subhi Than Atie, venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 9.495.785, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso contra la ciudadana Norla Margarita Vergara, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 4.666.663, la cual no aparece en estos autos patrocinada por abogado alguno.
Recibido el expediente en esta alzada el 15 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia fundamentada en las disposiciones contenidas en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Superior luego de asumir la competencia para conocer y decidir la presente causa, le dio el curso de ley a la apelación y encontrándose este sentenciador dentro del lapso legal para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de Noviembre de 2012, el prenombrado abogado Jesús Araujo Abreu, ya identificado, propuso demanda para ser tramitada conforme al procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la igualmente identificada ciudadana Norla Margarita Vergara, a objeto de que ésta le pagara un cheque Nº 00001322, emitido en fecha 20 de abril de 2012, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), contra la cuenta corriente No. 01080351910100045957 del Banco Provincial, el cual fue presentado al cobro el 23 de abril de 2012 y fue devuelto por el girado, por el motivo “falta de fondos disponibles”.
El demandante produjo con el libelo de la demanda el referido título de cambio original, original del documento de endoso y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Subhi Tahan Atie.
El tribunal de la causa dictó el auto objeto de la presente apelación, el 30 de noviembre de 2012, por medio del cual decidió no admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 461, 492 y 493 del Código de Comercio.
El A quo fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:
“… El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados ‘para sacar el protesto por falta de aceptación o falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados (…). En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio cuatro (04) del presente expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legitimo de la obligación de levantarlo para ejercer sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador. (…) Tampoco es procedente el embargo solicitado si la acción esta prescrita porque ya dejo de ser un titulo idóneo, es decir, que se ha extinguido el FUMUS BONIS JURIS (…), por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo (sic) 491 ejusdem, a saber, las sobre caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedara desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses desde su fecha…” (sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 6 de diciembre de 2012 fue ejercido recurso de apelación contra tal decisión; recurso que fue oído en ambos efectos por auto de la misma fecha en el que, además, se ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Luego de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declinara la competencia en esta superioridad, fueron recibidos los autos el 15 de noviembre de 2013. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se asumió la competencia y se fijó término para la presentación de informes vencido el cual, fue presentado por el apelante el día 7 de enero de 2014.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2014, cursante al folio 34, se dejó constancia de que este asunto entró en estado de sentencia a partir del 21 de enero de 2014.
En los términos antes expuestos, queda hecha la síntesis exigida por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este expediente se desprende que la parte actora dedujo su pretensión para ser tramitada y decidida conforme a las normas que regulan el procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el demandante expone en el libelo, luego de señalar las razones o motivos de hecho sobre los cuales fundamenta su pretensión, que procede “ en este acto en nombre de mi endosante en procuración, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a demandar Vía de Intimación como formalmente lo hago a la ciudadana NORLA MARGARITA VERGARA ( … )EN SU CONDICIÓN de GIRADORA del cheque referido, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), por concepto de capital adeudado.
B.- Los intereses calculados prudencialmente al 5% anual que hasta la presente fecha suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.858,33) a razón de siete meses completos vencidos hasta la fecha.
C.- La comisión de 1/6% del total del monto del capital, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 156,80).
D.- Las costas y costos del presente procedimiento, calculando los honorarios de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco por ciento (25%). Correspondiendo la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.500,00)...” (sic, mayúsculas en el texto).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el procedimiento especial intimatorio la norma del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causas o motivos por los cuales puede el juez negar la admisión de la demanda. Tal norma dispone, textualmente, lo siguiente:

“Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (sic).

En el caso sub examine se observa que, las razones aducidas por el juez a quo para negar la admisión de la presente demanda no se subsumen en ninguno de los supuestos taxativos que la transcrita norma sanciona como causales de inadmisibilidad de la demanda que haya sido propuesta para ser tramitada y decidida por el procedimiento especial intimatorio, pues, ciertamente la prescripción o la caducidad de la acción de las que se sirvió el juez de la recurrida para negar la admisión de la demanda, no se encuentran establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil como motivos para no admitir la demanda, distinto es el caso, del procedimiento de ejecución de hipoteca, donde el legislador adjetivo si estableció como causal de inadmisibilidad de la demanda, que la obligación garantizada con la hipoteca esté prescrita, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil .
De tal manera que, si bien es cierto, la caducidad es una figura que puede ser declarada de oficio por el juez, no es menos cierto que, tal pronunciamiento no debe hacerlo el juzgador in limine litis, sin haber permitido al demandante demostrar durante la etapa probatoria haber impedido la caducidad o prescripción supuestamente advertida por el juez, ya que el protesto, medio legal efectivo para demostrarlo, no constituye un documento requisito para el ejercicio de la acción cambiaria por el procedimiento por intimación, es decir, no debe exigirse su presentación con el libelo de la demanda, ya que de hacerlo el juez, limitaría el ejercicio de la acción.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el A quo no obró ajustado a la ley en su decisión objeto de la presente apelación, por lo que tal recurso ha lugar en derecho y, conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 208 del mismo Código, debe declararse la nulidad del auto apelado y ordenarse la renovación del acto referente a la admisión de la demanda, durante el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el endosatario en procuración, abogado Jesús Araujo Abreu contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial que negó la admisión de la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuesta por el ciudadano Subhi Than Atie contra la ciudadana Norla Margarita Vergara, contenido en el expediente número 6482, nomenclatura del tribunal de la causa.
Se declara la NULIDAD del auto apelado.
Se ORDENA la renovación del acto referente a la admisión de la demanda, en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta sentencia, NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,