REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, propuso la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, C. A. contra los ciudadanos Ingrid del Valle Linares Quintero y Rafael José Cadenas Moras, contenida en el expediente número 6.421, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 4 de febrero de 2014, se deja constancia de que el prenombrado juez se inhibe con base en las siguientes consideraciones: “Por cuanto tengo conocimiento que ante este tribunal reingresó una demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadana LINARES QUINTERO INGRID DEL VALLE, en quien la parte actora tiene como apoderados judiciales a los abogados Gerard Ozonian y Johana Carolina Rumbos (…) como quiera que con los referidos abogados existe amistad manifiesta, (…) es por lo que considero prudente inhibirme a ambos por el artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente solicitud …”. (sic, mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2014, ordenó pasar el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En relación con la inhibición planteada por el juez inhibido contra la abogada Johana Carolina Rumbos, se observa que este Tribunal Superior, mediante sentencias dictadas en fechas 15 de enero de 2014, 6 de febrero de 2014 y 19 de marzo de 2014, proferidas en los expedientes números 5076-14, 5100-14 y 5145-14, respectivamente, ha dejado claramente establecido que la causal de inhibición que existe entre el ciudadano juez inhibido y la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño es la que se contiene en el ordinal 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no la invocada por el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria.
En efecto, no existe causal de inhibición por razones de gratuidad ni mucho menos por razones de amistad, pues, ciertamente no puede existir una relación de unión social entre ellos, vale decir, de gratitud y de amistad, dado el hecho debidamente apreciado y determinado en los fallos arribas señalados, que la mencionada abogada interpuso sendas denuncias contra el juez inhibido, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria: una, ante el Tribunal Disciplinario Judicial y otra, ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público con competencia en materia de violencia de género, en ambos casos por acoso psicológico y hostigamiento; denuncias esas cuya existencia fue admitida por el denunciado en el aludido expediente número 4999-13, la segunda de las cuales ha generado la apertura de procedimiento penal en contra de dicho juez y que cursa actualmente ante el órgano judicial competente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Establecido lo anterior y como corolario forzoso de ello se arriba a la conclusión de que en realidad el juez Ramón Eduardo Butrón Viloria sí tiene motivos de inhibición frente a la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, pero no por gratuidad, sino por la causal establecida en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir juicios criminosos seguidos entre la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, como denunciante, y el juez Ramón Eduardo Butrón Viloria, como denunciado, ante el Tribunal Disciplinario Judicial y ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En tal sentido, la inhibición debe prosperar pero por la causal antes señalada. Así se decide.
En cuanto a la inhibición planteada por el juez inhibido respecto del abogado Gerard Ozonian Puzantian, este Juzgado Superior luego de haber efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada por el juez inhibido contra por el referido abogado Gerard Ozonian, igualmente debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y al que éste le pasó los autos, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que éste pasó los autos, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
Considera necesario este Tribunal Superior apercibir, una vez mas, al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de que en lo sucesivo se abstenga de inhibirse en las causas en que actúe la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, por razones de amistad o de gratuidad que, como ha quedado establecido, no existe, pues, la causal de inhibición que media entre dicha profesional de la abogacía y el mencionado juez es la que contempla el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, pero con las salvedades o razones que se dejan establecidas en esta sentencia.
Se APERCIBE, una vez mas, al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, de que en lo sucesivo se abstenga de inhibirse en las causas en que actúe la abogada Johana Carolina Rumbos Briceño, por razones de amistad que, como ha quedado establecido, no existe, pues, la causal de inhibición que media entre dicha profesional de la abogacía y el mencionado juez es la que contempla el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido. REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,