REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en Inpreabogado, bajo el número 36.388, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Edexcia Virginia García Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.632.014, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2013, con motivo de la acción reivindicatoria que propuso contra la ciudadana Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.647.074, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 103.367, quien actúa en nombre propio.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta alzada en donde se recibió el 4 de diciembre de 2013, donde se le dio el trámite de ley; y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, por el preidentificado abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, apoderado judicial de la ciudadana Edexcia Virginia García Briceño, ya identificada, demandó por acción reinvindicatoria contra la ciudadana Carmen Victoria Pinto Morillo, igualmente identificada.
Narra el apoderado actor que su mandante “… adquirió un terreno, el cual fue vendido por los Ciudadanos José Evangelista Zambrano Briceño y Fernando Antonio Zambrano Medina, (…) tal y como consta en documento Registrado por la Oficina de Registro de Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el Nº30, Protocolo Primero, Tomo 5º el cual agregó a la presente (…) El terreno mide CINCO METROS (05 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado Miticum, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Camino vecinal que conduce a Chandá; SUR: Con terreno de Víctor Manuel Zambrano; ESTE: Camino de la Hacienda, que separa propiedad que se reservan los vendedores; OESTE: Terrenos de Carlos Segundo Fontana, hoy de Carmen Victoria Pinto Morillo.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el actor que su representada es “… colindante de la Ciudadana CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.647.074, domiciliada en el Sector Miticum de la Ciudad de Boconó Estado Trujillo, tal y como se evidencia en documento de propiedad de la referida Ciudadana, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, el cual anexo marcado “C” de fecha 16 de Febrero de 2.007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 7º, Protocolo Primero. Ahora bien la ciudadana mencionada vive contiguo a mi propiedad, la cual a sido (sic) ocupada por la misma, como se evidencia en Inspección Judicial Nº 127-2009, emanada por el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Mayo de 2.009, la cual agrego al presente marcada “D”, despojándome totalmente de mi propiedad que me corresponde por documento que anteriormente descrito…”. (sic).
Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y la estimó en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), más las costas procesales reservándose la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Acompañó a su libelo los siguientes recaudos: 1) poder que acredita su representación judicial; 2) copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Boconó del estado Trujillo, de fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el número 30, del Tomo 5º Protocolo Primero; 3) copia simple de documento de venta e hipoteca, registrado por ante la misma Oficina de Registro del Municipio Boconó, el 16 de febrero de 2007, bajo el número 23 del Tomo 7º Protocolo Primero; 4) inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción realizada por el Tribunal de la causa el 20 de mayo de 2009; y 5) copia de la cédula de identidad de su representada.
Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, ésta se dio por citada el 17 de de mayo de 2012; y en fecha 18 de mayo de 2012, la demandada actuando en su propio nombre y representación dio contestación a la demanda, mediante escrito por medio del cual invocó como defensa perentoria de fondo para ser resuelta in limine litis, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 361, en su segundo aparte y 362 ejusdem, por adolecer de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona de la demandada en el presente juicio, en consecuencia, invocó la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda y la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el presente juicio.
Manifiesta la demandada en su escrito de contestación que, la demandante argumenta que es propietaria de lote de terreno reinvindicado descrito en el libelo de su demanda, según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó, el 20 de Noviembre de 2002, bajo el número 30 del Tomo 5 Protocolo Primero, que anexó en copia simple, por lo que lo impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 16 de Febrero de 2007, adquirió por compra de buena fe, un inmueble constituido en una casa-quinta destinada a vivienda familiar, a la sociedad mercantil Inversiones Piper, Compañía Anónima, ubicada en el sitio denominado Miticum, situada en la jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, del estado Trujillo, según número de catastro 6.951, con una superficie de terreno aproximada de doce metros de frente (12 mts) por treinta metros de fondo (30 mts), con las siguientes dependencias: “cinco dormitorios, cuatro baños, sala, cocina, comedor, oficios, solar y garaje; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino vecinal que conduce a Chandá; SUR: Con terrenos propiedad de Berta Zambrano; ESTE: Camino de la Hacienda. y OESTE: Terrenos de Manuel Zambrano.” (sic); por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 16 de Febrero de 2007, bajo el número 23 del Tomo 7º, Protocolo Primero.
Continúa narrando la demandada que desde que adquirió el referido inmueble, arriba descrito, esto es, desde hace cinco (5) años, está bajo su posesión y dominio, y lo viene ocupando junto a su familia, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, sin perturbación de ninguna naturaleza, así mismo consignó en su escrito de contestación la tradición legal del aludido inmueble correspondiente desde el 14 de Marzo de 1997, hasta la fecha el 16 de Febrero de 2007, fecha en que lo adquirió; que dichas tradiciones se describen a continuación:
“1.- Según documento Nº 19 Tomo 7, de fecha 04-03-1997, Willians Dario Zambrano Medina, le vendió al ciudadano Carlos Segundo Fontana Godoy, el lote de terreno y éste Carlos Fontana Godoy, declara que allí que construyó la casa-quinta que hoy poseo, con sus dependencias y características determinadas en dicho documento.
2.- Según documento Nº 5. Tomo 4, de fecha 05-02-1998, Carlos Segundo Fontana Godoy, constituye Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble descrito al Ciudadano Encarnación Piña.
3.- Según documento Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 17-02-1999, Carlos Segundo Fontana Godoy, libera hipoteca y le vende a Encarnación Piña, el referido inmueble.
4.- Según documento Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18-08-2000, Encarnación Piña, le vende a Inversiones Piper Compañía Anónima, el referido inmueble.
5.- Según documento Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 16-02-2007, Inversiones Piper Compañía Anónima, me dio en venta el referido inmueble, …” (sic).

Señala la demandada que “… desde el momento que Carlos Fontana Godoy, declaró haber construido la casa-quinta que hoy poseo, la misma conserva la estructura original declarada en el documento No. 1, arriba descrito, así como también por su frente está conformada por cinco (5) columnas de concreto de 25 X 25, en una separación de tres metros, con su respectiva viga de corona y de arrastre de concreto armado, realizándose el cierre de pórtico con paredes de bloques de cemento de 15 centímetros frisado, y colocación de un portón y reja protectora en el espacio que ya previamente estaba destinado para ello.” (sic); que la demandante, ciudadana Edexcia Virginia García Briceño, siempre ha estado en pleno conocimiento de las compraventas y transacciones realizadas sobre el aludido inmueble que posee, así como también tiene conocimiento de la estructura, linderos, medidas y características, usos y costumbres perteneciente al referido inmueble; que la propiedad que esgrime la accionante por reivindicación, señalado en el documento que en copia simple anexó junto a su libelo, tiene una identificación totalmente distinta, sobre los linderos Sur, Este y Oeste, medidas y demás características, con el inmueble descrito en el documento de su propiedad, arriba señalado.
La demandada opuso como punto previo, la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad e interés por parte de la demandante y de su persona; así mismo negó, rechazó y contradijo la temeraria de la demanda por reinivindicación incoada en su contra; negó, rechazó y contradijo, e impugnó por impertinente la inspección judicial descrita por la parte actora; negó, rechazó y contradijo e impugnó nuevamente el documento propiedad registrado por la Oficina de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el número 30 del Tomo 5, de fecha 20 de Noviembre de 2002; negó, rechazó y contradijo que ella haya despojado de dicho inmueble que alega la demandante que es de su propiedad; negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda y su admisión por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; así la estimación de la presente demanda por infundada y la falta del equivalente en unidades tributarias; por último, negó, rechazó y contradijo las costas procesales pretendidas por la demandante, así como también los daños y perjuicios invocados.
En la oportunidad de promover pruebas, la demandada, hizo valer las siguientes probanzas mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2012, a los folios 85 al 87: 1) ratificó la defensa perentoria de fondo invocada en la contestación de la demanda; 2) mérito de documento de compra donde adquirió el inmueble constituido en una casa quinta y su respectivo terreno; 3) mérito de las copias certificadas del expediente Nº 951-01, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo en el juicio que restitución de inmueble propuso el ciudadano Encarnación Piña contra el ciudadano Carlos Segundo Fontana Godoy, que señala que la demandada formó parte del juicio; 4) mérito de las copias certificadas de los documentos correspondiente a la tradición legal de dicho inmueble, consignados con la contestación de la demanda.
En diligencia estampada de fecha 16 de julio de 2012, el apoderado actor, hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito favorable de los autos que favorezca a su representada; 2) inspección judicial que cursa a los folios 13 al 28; 3) se oficie al Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, a fin de que informe sobre el documento que consignó junto con su demanda marcado “B”; 4) testimonio del abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.663; 5) solicitó inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción; 6) se oficie al Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, a fin de que informe sobre la existencia del documento de venta que acredita su propiedad; y del documento de venta que se le hizo a la demandada.
En fecha 13 de febrero de de 2013, el A quo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción que por reinvindicación intentó la demandante, por cuanto no reúne la cualidad de legítima propietaria y de dominio del inmueble objeto de la presente demanda; y condenó en costas a la demandante; apelado dicho fallo por la parte demandada reconviniente, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta alzada en donde se recibieron el 4 de diciembre de 2013, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes los hubiere presentado en el término de ley.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta superioridad, como consta en nota de Secretaría de fecha 28 de enero de 2014, al folio 57 de la segunda pieza.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II
THEMA DECIDENDUM

Visto que la parte actora a través de su libelo pretende la reivindicación de un inmueble a que se refiere el documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 20 de noviembre de 2002, bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 5, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la estimación de la misma y opuso como cuestión de fondo la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda y por falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, y habiendo negado poseer el inmueble objeto de reivindicación y haber despojado del mismo al demandante, argumentando ser propietaria y poseedora de un inmueble con identificación y linderos distintos a los señalados por la demandante; considera este Juzgador que, el thema decidendum en la presente causa está circunscrito a determinar, si se cumplen los requisitos para que proceda la pretensión de reivindicación, siendo estos: a) que el bien que se pretende reivindicar sea propiedad del demandante; b) que sea el mismo bien poseído por el demandado; y, c) que la posesión sea indebida o sin mejor derecho que la de la parte actora; no si antes pronunciarse este juzgador, sobre la excepción previa opuesta y la impugnación de la demanda, lo que pasa de seguidas este Tribunal Superior a hacer de la siguiente manera:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIOS

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su contestación rechazó la estimación de la demanda en la suma de cien mil bolívares, por considerarla infundada y por faltar su equivalente en unidades tributarias.
A este respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que el demandado rechace la estimación de la demanda, cuando considere que ésta resulta insuficiente o exagerada, formulando su contradicción.
De la interpretación del referido artículo se puede concluir que, al demandado no le basta, a los fines de la impugnación de la cuantía de la demanda, rechazar la misma por insuficiente o exagerada; impugnación esta que ha sido considerada por la doctrina de las salas del Supremo, como una impugnación realizada en forma pura y simple; forma esta de rechazo que no ha sido considerado suficiente para declarar procedente la impugnación, sino que resulta necesario que el demandado al impugnar la estimación de la demanda alegue las razones y circunstancias por las cuales considera insuficiente o exagerada dicha estimación, alegando un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en el juicio.
De las consideraciones precedentes, concluye esta alzada que, al no haber la parte demandada impugnado la estimación de la demanda, alegando el nuevo valor o cuantía que ella consideraba era la cierta, debe entenderse que dicha impugnación fue realizada pura y simple y en consecuencia como no realizada la misma, en fundamento a la doctrina reiterada y pacifica de la jurisprudencia en este particular.
Con relación al alegato de falta de estimación de la demanda en su equivalente a unidades tributarias, si bien es cierto, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, estableció en el último aparte del artículo 1, lo siguiente: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.” (sic), lo que obliga al demandante a estimar la demanda no sólo en moneda de curso legal, sino su equivalente en unidades tributarias; así como también es cierto que el demandante omitió realizar tal equivalencia; no es menos cierto que, dicha omisión a juicio de esta alzada no configura un supuesto de impugnación de la cuantía de la demanda, ya que ésta sólo puede ser impugnada por insuficiente o exagerada, sino simplemente un error material que en todo caso podría dar lugar a la oposición de una cuestión previa por defecto de forma, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su vez, daría lugar a una subsanación del libelo por parte del demandante.
Al no haber sido opuesta la referida cuestión previa de defecto de forma, considera este juzgador que tal omisión puede ser subsanada por esta alzada, por tratarse de un asunto de orden público, razón por la cual pasa este juzgador a declarar como definitiva la estimación de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y determinar su equivalente en 1.315,78 unidades tributarias para la fecha de interposición de la presente demanda, calculada a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria, en virtud de que la demanda fue interpuesta el 11 de enero de 2012. Así se decide.

DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO OPUESTA POR LA DEMANDADA, DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada al contestar la demanda promueve la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a que no hay identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona de la demandada del presente juicio, y por tal circunstancia invoca la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.
Para fundamentar su defensa de falta de cualidad, la demandada alega haber adquirido un inmueble constituido por una vivienda familiar, tipo casa-quinta, de la sociedad mercantil Inversiones Piper, C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó el estado Trujillo, bajo el número 23, Tomo 7º del Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 16 de febrero de 2007, así como también que el inmueble cuya propiedad alega el demandante tiene una identificación totalmente distinta en sus linderos sur, este y oeste, en relación con el inmueble propiedad de la demandada y el cual posee esta última a título de propietaria.
Considera esta alzada que, de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, se desprende que ésta incurrió en un error al confundir y promover la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en fundamento a los hechos supra narrados, ya que los mismos encuadran es en un alegato de falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar la demanda y de la demandada para sostener el presente juicio, es decir, que estamos en presencia de un alegato de falta de cualidad activa y pasiva, por considerar la parte demandada que la demandante no es propietaria del inmueble que la demandada posee como verdadera propietaria, razón por la cual este juzgador no se pronunciará sobre la excepción de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sino que lo hará en relación a la falta de cualidad alegadas, lo que hará al analizar cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO


ANÁLISIS DE LASPRUEBAS DE LAS PARTES
La demandante para probar los argumentos por ella esgrimidos promueve los siguientes medios probatorios:
Junto con el libelo, e inserto a los folios 6 y 7, copia simple de documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de Boconó del estado Trujillo, el 20 de noviembre de 2002, bajo el número 30, Tomo 5º del Protocolo Primero, contentivo de venta que hicieran los ciudadanos José Evangelista Zambrano Briceño y Fernando Antonio Zambrano Medina, identificados con cédulas números 2.684.943 y 5.630.268, respectivamente, de un inmueble conformado por un lote de terreno que mide cinco metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en el sitio denominado Miticúm, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, camino vecinal que conduce a Chandá; Sur, con terreno de Víctor Manuel Zambrano; Este, camino de la hacienda que separa propiedad que se reservan los vendedores; y Oeste, terrenos de Carlos Segundo Fontana Godoy. Lo ahí vendido forma parte de un lote de terreno con mayor extensión.
Observa este juzgador, que si bien es cierto dicho documento, fue impugnado por la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando obligada la parte promovente de la misma, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar su cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, para de esta manera poder servirse de la copia fotostática impugnada, de lo contrario dicha documental debe ser desechada.
Promueve copia simple de documento protocolizado por la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 16 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 7º del Protocolo Primero, cursante a los folios 8 al 14; dicho documento contiene venta que hiciera el ciudadano Encarnación Piña, identificado con cédula número 1.010.554, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Piper, Compañía Anónima, a la ciudadana Carmen Victoria Pinto Morillo, de un inmueble conformado por una casa quinta destinada a vivienda principal, ubicada en el sitio llamado Miticún, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, con un terreno con un área aproximada de doce metros de frente por treinta metros de fondo, y consta de las siguientes dependencias: cinco dormitorios, cuatro baños, sala, cocina, comedor, oficios, solar y garaje; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, camino vecinal que conduce a Chandá; Sur, con terrenos propiedad de Berta Zambrano; Este, camino de la Hacienda; y Oeste, terreno de Manuel Zambrano; observa este juzgador que, tratándose de un documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se opone, en la oportunidad de ley, el mismo tiene valor probatorio, y debe ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativo de la propiedad que ostenta la compradora, hoy demandada, ciudadana Carmen Victoria Pinto Morillo, sobre el inmueble identificado en tal documento y que es el mismo que dicha ciudadana dice poseer desde hace más de 5 años y el cual no coincide en forma idéntica en sus linderos con el inmueble que alega la parte demandante ser propietaria y que pretende reivindicar. Y así se valora.
Promueve la demandante prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de este litigio, inserta a los folios 15 al 28 del presente expediente, evacuada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 20 de mayo de 2009, mediante la cual se procedió a establecer los linderos del inmueble inspeccionado.
Ahora bien, de las resultas de tal inspección, considera este juzgador que tal medio probatorio no era el conducente o idóneo para obtener tales resultas, toda vez, que la inspección judicial sólo puede servir para dejar constancia de aquellos hechos que el juez pueda apreciar por sus sentidos, y no sobre hechos técnicos, como puede ser la determinación de linderos, porque para ello, la prueba conducente es la prueba de experticia; de manera pues, que al ser analizada dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que, si bien es cierto, lo constatado por el juez tiene carácter público y el juez se trasladó al lugar donde se encuentra el supuesto inmueble objeto del litigio y dejó constancia de ciertos hechos, donde señala haber verificado los linderos y medidas del inmueble, a juicio de esta alzada tal prueba de inspección no resulta idónea a los fines de determinar los linderos de un bien inmueble, en primer lugar, porque la jurisprudencia ha señalado que para tal determinación es necesario la evacuación de una prueba técnica, como lo es la experticia, y en segundo lugar, si bien la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos es posible tal determinación con una prueba de inspección judicial, observa este juzgador que el juez que practicó la inspección no se hizo ni siquiera acompañar por un práctico que lo auxiliara en la determinación de los referidos linderos y de la extensión del inmueble, siendo que no consta en actas, ni siquiera, cómo el juez determinó la extensión del inmueble, es decir, con qué instrumento de medición, ni mucho menos cómo hizo para concluir, por ejemplo, que el lindero sur era con terreno propiedad de Víctor Manuel Zambrano y el oeste con terreno de Carlos Segundo Fontana; y por último, fue una prueba practicada extra litem, antes de iniciarse el presente juicio, sin la participación de la parte demandada a quien se le opone, prueba esta que debió ser ratificada o practicada nuevamente durante el lapso probatorio de este juicio; razones por las cuales este juzgador desecha esta probanza.
En su escrito de promoción de pruebas, promueve mérito favorable de los autos el cual no constituye medio probatorio alguno que deba analizar el juez, sino simplemente el deber que tiene el juzgador al dictar sentencia de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente.
Así mismo, solicitó la parte demandante se oficiara al Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a fin de que informara, tanto lo relativo al documento protocolizado por esa Oficina el 20 de noviembre de 2002, bajo el número 30, Tomo 5º del Protocolo Primero; como sobre la existencia del documento de venta protocolizado por esa Oficina el 16 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 7º del Protocolo Primero. Siendo que la Oficina de Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, remitió al Tribunal de la causa con oficio número 447-372, de fecha 30 de julio de 2012, copia certificada de los documentos en referencias.
En relación al documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo el 16 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 7º del Protocolo Primero, tal prueba resulta irrelevante, ya que tal documento público cuando fue promovido por la parte demandante en su libelo, no fue impugnado; por lo que la copia promovida con el libelo se tiene como fidedigna.
En relación a la prueba de informes referida al documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 20 de noviembre de 2002, bajo el número 30, Tomo 5º del Protocolo Primero, considera este juzgador que, tal prueba de informes sólo puede valorarse en relación a la existencia del documento en referencia, pero no es la prueba idónea o regular para hacer valer la copia fotostática impugnada de un documento público, los cuales son el cotejo y la presentación de una copia certificada por la parte promovente, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el envío de una copia certificada que no fue, ni siquiera, solicitada por el juez de la causa a la Oficina de Registro; sin embargo, tal documento sólo demuestra que la demandante de autos adquirió un lote de terreno que mide cinco metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en el sitio denominado Miticún, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte, camino vecinal que conduce a Chandá; Sur, con terreno de Víctor Manuel Zambrano; Este, camino de la hacienda que separa propiedad que se reservan los vendedores; y Oeste, terrenos de Carlos Segundo Fontana Godoy; linderos estos, que dicho sea de paso, no son idénticos en su totalidad con los linderos del inmueble que la demandada demostró ser propietaria y alegó poseer, específicamente tal falta de identidad se denota en los linderos sur, este y oeste.
Promovió igualmente, la parte demandante, el testimonio del abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663, prueba esta que no fue evacuada; razón por la cual nada tiene este Tribunal Superior que valorar.
De igual forma, la parte actora solicitó inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción, prueba esta que no fue evacuada; razón por la cual nada tiene este Tribunal Superior que valorar al respecto.
Promueve la demandada, en el lapso de promoción de pruebas, las documentales acompañadas a la contestación, entre otros medios probatorios y que este juzgador analiza de seguidas:
Promovió los alegatos que configuran su defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad alegada, los cuales no constituyen medios probatorios que deba analizar el juez, sino simplemente hechos o afirmaciones de hechos contenidos en la contestación de la demanda, que deben ser objeto de prueba por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la demandada copia certificada de documentos protocolizados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo: 1) de fecha 4 de marzo de 1997, bajo el número 19, Tomo 7º; 2) de fecha 5 de febrero de 1998, bajo el número 5, Tomo 4 del Protocolo Primero; 3) de fecha 17 de febrero de 1999, bajo el número 29, Tomo 4 del Protocolo Primero; 4) de fecha 18 de agosto de 2000, bajo el número 40, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Observa este juzgador que, tratándose de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se opone, en la oportunidad de ley, los mismos tiene valor probatorio, y deben ser valorado conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; como demostrativos de la tradición legal del inmueble del que es propietaria y poseedora la demandada de autos, el cual tiene una tradición documental registrada, que data del año 1997. Y así se valoran.
Promueve así mismo, la parte demandada copia certificada de documento protocolizado por la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 16 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 7º del Protocolo Primero, cursante a los folios 8 al 14; con esta documental se demuestra que la parte demandada es propietaria de un lote de terreno de doce metros de frente por treinta metros de fondo y la vivienda sobre él fomentada, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, camino vecinal que conduce a Chandá; Sur, con terrenos propiedad de Berta Zambrano; Este, camino de la Hacienda; y Oeste, terreno de Manuel Zambrano; evidenciándose de esta manera que no hay identidad entre el lote de terreno propiedad de la demandante y que se pretende reivindicar con el lote de terreno poseído y propiedad de la demandada de autos.
Promovió copia certificada del expediente número 951-01, contentivo del juicio que por restitución de inmueble propuso el ciudadano Encarnación Piña contra el ciudadano Carlos Segundo Fontana Godoy, terminado en fecha 27 de febrero de 2007. Con esta documental pretende la demandada demostrar que la ciudadana Edexcia Virginia García Briceño formó parte del juicio como copropietaria que fue del inmueble objeto de la referida demanda y que es el mismo inmueble por el cual se demanda la reivindicación, así como también que la demandante realizó una transacción con el ciudadano Encarnación Piña, sobre los derechos que tenia sobre la casa, la cual fue homologada y es cosa juzgada.
Esta documental consistente en el referido expediente, por no haber sido parte la demandada de autos, la cosa juzgada derivada del mismo no le es oponible, razón por la cual dicha prueba resulta impertinente en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, considera este Tribunal Superior oportuno, traer a colación los hechos señalados como controvertidos, y verificar con ellos los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el entendido de que respecto a ellos tiene la carga de la prueba la parte demandante; en tal sentido se observa:
En cuanto al derecho de propiedad o dominio del actor, se observa que la demandante es propietaria de un inmueble conformado por un lote de terreno que mide cinco metros de frente por treinta metros de fondo, ubicado en el sitio denominado Miticúm, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, camino vecinal que conduce a Chandá; Sur, con terreno de Víctor Manuel Zambrano; Este, camino de la hacienda que separa propiedad que se reservan los vendedores; y Oeste, terrenos de Carlos Segundo Fontana Godoy.
En cuanto al requisito que exige, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, este Tribunal Superior observa que, no demostró la parte actora tal circunstancia, toda vez que no trajo a juicio prueba alguna de tal circunstancia que fue negada de manera absoluta por la demandada, quien alegó estar en posesión de un inmueble que demostró ser de su propiedad, es decir, el consistente en un inmueble conformado por una casa quinta destinada a vivienda principal, ubicada en el sitio llamado Miticún, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, con un terreno con un área aproximada de doce metros de frente por treinta metros de fondo, y consta de las siguientes dependencias: cinco dormitorios, cuatro baños, sala, cocina, comedor, oficios, solar y garaje; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, camino vecinal que conduce a Chandá; Sur, con terrenos propiedad de Berta Zambrano; Este, camino de la Hacienda; y Oeste, terreno de Manuel Zambrano; mediante documento protocolizado por la Oficina de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 16 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 7º del Protocolo Primero; inmueble este que quedó demostrado no es el mismo inmueble que la demandante alega ser propietaria y pretende reivindicar, es decir, no se da el requisito de la identidad, ya que no concuerdan dichos inmuebles en los linderos sur, este y oeste; y no habiendo evacuado la parte demandante, como ya se dijo, una prueba idónea (experticia) para determinar la identidad de los inmuebles, resulta forzoso concluir que dicho requisito no ha quedado demostrado.
De las motivaciones anteriormente expuestas se concluye que, no habiendo la parte demandante demostrado los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, no demostró que el inmueble que alegó ser propietaria estuviere poseído de manera indebida por la parte demandada, la presente demanda debe sucumbir y ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva. Así se decide.
Por último, observa esta alzada, que la jueza a quo consideró que la parte demandada había opuesta la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y no la defensa de fondo de falta de cualidad, y se pronunció como punto previo sobre tal cuestión previa motivando la desestimación de la misma, pero concluyendo erradamente en su declaratoria con lugar, circunstancia por la cual el presente fallo modifica solo en ese aspecto a la decisión apelada. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 13 de febrero de 2013.
Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Edexcia Virginia García Briceño contra la ciudadana Carmen Victoria Pinto Morillo, ambas antes identificadas, sobre el inmueble descrito en el cuerpo de este fallo.
SE CONDENA en las costas del recurso a la demandante apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SE MODIFICA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ TEMPORAL,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,