REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Ú N I C O
Revisadas como han sido las actas que contienen el expediente número 3047-10, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ, Juez Titular de este Tribunal Superior, compareció por ante la Secretaría del Juzgado, y se inhibió de conocer y decidir la presente causa, tal y como se observa del contenido del acta levantada en esa misma fecha y que corre agregada a los folios 966 y 967, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Con ocasión del detenido estudio que he efectuado de las actas del presente proceso de partición de bienes de comunidad concubinaria, con miras al pronunciamiento del fallo que decida la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 20 de Octubre de 2009, me percaté de una situación que emerge de los autos, la cual, sanamente apreciada, aconseja apartarme del conocimiento y decisión de este asunto. En efecto, aparece de autos que en 4 de Junio de 2007 dicté sentencia que ordenó la reposición del juicio que por partición de comunidad concubinaria sigue el ciudadano Marcial Segundo Berríos Calderón contra la ciudadana María Magdalena Gómez Calderón, al estado de que se admitiera nuevamente tal demanda de partición y se ordenara la comparecencia, tanto de la demandada ya nombrada, como de las ciudadanas Neida María Berríos Gómez y Yolimar Coromoto Berríos Gómez quienes aparecen como adquirientes de bienes comprados por los concubinarios durante la vigencia del concubinato. Omissis. Puede decirse entonces, que de la forma ya explanada las partes han exteriorizado en las actas de este proceso una suerte de percepción o de, al menos, sensación, de que el suscrito juez ha anticipado opinión sobre el mérito de esta causa, cuando en realidad ello no es así. No obstante esta situación embarga mi sentido de imparcialidad y de objetividad a la hora de adoptar una decisión en el presente juicio, lo que ciertamente me impide conocer y decidir esta causa sin riesgo de que mi actuación y fuere cual fuere el resultado de la decisión a adoptar, se pueda ver empañada por sospechas o dudas de cualquiera naturaleza, todo lo cual hace imperativo para mí, apartarme del conocimiento y decisión de este asunto. En tal virtud, ME INHIBO de conocer y decidir este proceso,…” (sic, mayúsculas en el texto). Invocó como causal de inhibición la prevista en la sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta sentenciadora procedió a efectuar el correspondiente análisis de dichas actas que integran el presente expediente y en razón de que de tales actuaciones, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” (sic), y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar la presente sentencia, mediante oficio, al juez inhibido, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de marzo de dos catorce (2014). 204º y 155º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. GINA M. ORTEGA A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. YARIMA GONZÁLEZ

En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,