REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Lizmark Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 92.060, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Nelyis Josefina Pabón Barroeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.496.299, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2013, en el juicio que por reivindicación de inmueble propuso contra el ciudadano César Alberto Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.908.637, asistido por la abogada María Alejandra Moreno Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.178.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 12 de noviembre de 2013, al folio 156, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

De autos aparece que mediante libelo presentado a distribución en fecha 2 de abril de 2012 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la preidentificada ciudadana Nelyis Josefina Pabón Barroeta, asistida por la abogada Lizmark Perdomo, ya identificada, propuso acción reivindicatoria de inmueble contra el igualmente identificado ciudadano César Alberto Briceño, a fin de que convenga entregar el inmueble señalado y descrito en el libelo, o a ello sea condenado por el tribunal; así mismo, solicitó se decretara medida cautelar innominada de no innovar sobre el lote de terreno objeto del presente juicio y se ordenara al demandado abstenerse de ejecutar construcciones, mejoras, obras o cualquier otro acto distinto a los descritos que siga atentando contra su derecho de propiedad, mientras dure el presente juicio.
Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalente a dos mil ochenta y tres unidades tributarias con treinta y tres centésimas de unidad tributaria (2.083,33 U. T.).
La demandante estampó diligencia el 25 de abril de 2012, al folio 24, mediante la cual otorgó poder, apud acta, al abogado Ángel Chinchilla Barreto, inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, razón por la cual, el ciudadano juez de la causa se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en acta de fecha 30 de abril de 2012, al folio 26.
Estando el presente juicio en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consta en los autos que la parte demandada consignó escrito en fecha 15 de enero de 2013, como consta a los folios 135 al 140, señalando que la presente demanda fue propuesta por la demandante en fecha 9 de Abril de 2012 y admitida el 14 de mayo de 2012, “… sin que exista constancia en autos del cumplimiento previo del Procedimiento Administrativo contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Nº 8.190, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y que fuere publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2011.” (sic); que son claras las políticas gubernamentales en aras de proteger el derecho a la vivienda, el cual está consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el legislador ha tenido la intención de proteger al débil jurídico cuando se ve afectada su posesión.
Alegó de igual forma el demandado toda vez que la presente “… demanda tiene como fin último el Desalojo, Desocupación o Desposesión del bien que he poseído de manera ininterrumpida y que ha sido nuestra única vivienda, donde he habitado con mi familia por más de cuarenta y cinco (45) años. Situación esta que obliga a la Demandante de autos por tratarse de una vivienda de habitación familiar a cumplir con el Procedimiento Administrativo previsto del Artículo 5 al 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, …” (sic, negritas y subrayas en el texto); por lo que, a su juicio, el Tribunal de la causa debió abstenerse de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda hasta tanto no evidenciara en autos el cumplimiento del procedimiento señalado, y solicitó se repusiera esta causa al estado de admisión de la demanda y fuera declarada inadmisible hasta tanto la demandante diera cumplimiento con el procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
A los folios 141 y 143 cursa diligencia estampada el 22 de enero de 2013, por el demandado de autos, mediante la cual solicitó nuevamente la inadmisibilidad de la demanda, señalando como criterio jurisprudencial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que transcribe parcialmente en la referida diligencia.
Mediante diligencia estampada el 28 de enero de 2013, al folio 144, la apoderada judicial de la parte actora contradijo lo alegado por el demandado, tanto en su escrito de fecha 15 de enero de 2013, como en la diligencia por él estampada el 22 de enero de 2013, ya que lo decidido por el Tribunal de la causa “… en fecha 14 de mayo de 2012 folio 29, donde se señaló que solo en el caso de existir una vivienda familiar ocupada y posterior a la sentencia favorable para la parte demandante, solo bajo dicho supuesto se paralizaría la causa, …” (sic, subrayas en el texto); que por tal razón el Tribunal no podía revocar, modificar o reformar tal decisión por prohibición expresa del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra tal decisión quedando firme para las partes.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de reivindicación interpuesta por la demandante ciudadana Nelyis Josefina Pabón Barroeta y la condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión fue apelada por la apoderada de la demandante el 1 de Febrero de 2013, como consta al folio 153, y tal apelación fue oída en ambos efectos, como consta en auto de fecha 7 de febrero de 2013.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 12 de noviembre de 2013, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 185.
El demandado de autos asistido por la abogada Isabel Cristina Segovia Gómez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 106.714, presentó informes ante esta alzada, en fecha 10 de diciembre de 2013, de manera extemporánea por anticipada, el cual fue ratificado en fecha 16 del mismo mes y año, en los que señala que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2013, está ajustada a derecho y apegada completamente a la norma adjetiva; manifiesta igualmente el demandado que en tal sentencia se acordó la inadmisibilidad de la demanda solicitada, bajo el fundamento legal de no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley número 8.190, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, y que fuere publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2011, ya que dicha demanda fue propuesta en fecha 9 de Abril de 2012, y admitida en fecha 14 de Mayo de 2012, y que para el momento de presentar tal demanda “no se encontraba acompañada junto con su escrito libelar, el cumplimiento de tramite del Procedimiento Administrativo previo contemplado, y mucho menos de resolución alguna emitida por el Órgano Administrativo referido al caso que nos ocupa; y es que en ningún momento fui llamado por el Órgano Administrativo a ningún acto conciliatorio previo a la información de la demanda.” (sic, subrayado en el texto).
Alega el demandado que “… nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no me es imputable como parte, pero perjudica mis intereses y los del bien común que protege el legislador; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar Inadmisible la demanda de Reivindicación de Inmueble, y dejar sin efecto el auto de fecha 14 de Mayo de 2013, hasta tanto no se cumpla con el Procedimiento Administrativo requerido; todo de conformidad decreto Nº 8.190, denominado ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas’…” (sic).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 16 de diciembre de 2013, presentó escrito de informes, en los cuales señaló lo siguiente:
“… Consideró que el tribunal erró al admitir la demanda, por el hecho de no acompañarse el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda Coordinación Regional Estado Trujillo, ya que tal supuesto no es aplicable al presente caso por el hecho de estar evidentemente ante una posesión ilegitima del demandado, y la Ley en consecuencia no lo ampara, tal cual lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que más adelante referiré en estos informes. De manera pues, ciudadano Juez que el Juez Temporal Alexander Durán, subvirtió el orden procesal, y en observancia de formas y validez de los actos, violentó principios constitucionales y normas procesales, dirigidas a garantizar a los justiciables un verdadero Estado de Derecho.
Ahora bien, en el auto de admisión el Juez Titular, señaló de manera expresa que de tratarse de una vivienda principal (lo cual en todo caso debe ser señalado por el Tribunal en la sentencia definitiva luego de valoradas las pruebas), en tal supuesto de hecho, la ejecución se suspendería para agotarse los trámites administrativos de ejecución de sentencia, Criterio que comparte este Juzgado Superior, en sentencias de interdictos restitutorios, (ver sentencia del 12-03-2.012, expediente Nº 4434-11, donde este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, …
Omissis
Al respecto es necesario señalar que el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece: La protección de las arrendatarios (sic) y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o ususfructuarios (sic) de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión LEGITIMA que ejercieren o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En los casos de reivindicación la posesión el demandado es ilegítima, porque el que ocupa el inmueble a reivindicar lo hace de manera ilegal y sin título que comporte derecho alguno sobre el inmueble a reivindicar.
Por lo tanto sería innecesario agotar la vía administrativa en los casos de reivindicación, en virtud de que escapa a la protección especial que le otorga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por así establecerlo en su artículo primero, y como también así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia conjunta en recurso de interpretación, en fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, …
Omissis
Por otra parte no puede pasarse por alto el ERROR DANTESCO de condenatoria en costas, ya que no hubo el supuesto de vencimiento total previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, y evidenciado como está el error cometido por el Juez Temporal Alexander Durán, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación en acatamiento a lo establecido en sentencia señalada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se reponga la causa al estado que se encontraba en el momento en que el juez dictó la irrita sentencia apelada y que ahora conoce este Juzgado Superior, es decir, a la etapa de evacuación de pruebas en el mismo estado que se encontraba a la fecha de dictar el irrito fallo y se continúe el procedimiento.” (sic, subrayas y negritas en el texto).

A los folios 269 y 270, cursa escrito de observaciones presentados por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alega que es inútil paralizar un procedimiento en el cual no se le están violando al demandado derechos constitucionales para agotar la vía administrativa solicitada por éste; que el procedimiento administrativo alegado por el demandado no sería aplicable en razón de que el inmueble a reivindicar lo ocupa el demandado en calidad de un desarrollo comercial; que las documentales consignadas por la parte demandada con su escrito de informes son inadmisibles, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron objeto de debate y control de las partes; finalmente solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado que se encontraba al momento en que se dictó la sentencia y se continúe con el procedimiento.
Así mismo, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, como consta a los folios 271 al 273, mediante los cuales alega que ha estado en posesión legítima del inmueble por más de cuarenta (40) años; que ha cuidado, velado y protegido el bien como buen padre de familia y a título de dueño; que en el documento de propiedad se demuestra la existencia de casas para habitación familiar, por lo que se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2011; por lo que solicita se confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
THEMA DECIDENDUM

Vista la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2013 por el A quo, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente la presente demanda de reivindicación, con fundamento a que la misma fue admitida en fecha 14 de mayo de 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo previsto en dicho decreto, en virtud de señalarse en el petitorio de la demanda que en el lote de terreno objeto de reivindicación se encuentran dos casas techadas de palma; considera esta alzada que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrito en determinar, si en el presente asunto el juez de la causa actuó ajustado a derecho al dictar dicha decisión y declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda, lo que pasa de seguidas a dilucidar esta alzada de la manera siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la presente controversia, a juicio de esta alzada, resulta importante traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Así las cosas, procede este juzgador a revisar, si previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que, la parte demandante a través de su libelo pretende la reivindicación de un lote de terreno dentro del cual supuestamente se encuentran construidas “dos casas techadas de palma y zinc en mal estado”; hecho este narrado en el libelo que, a juicio de quien juzga, debió verificar el Juez de la causa, aun con posterioridad a la admisión de la presente demanda y antes de dictar el fallo apelado, toda vez que en el documento fundamental de la acción, esto es el registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el número 63, Tomo IV adicional, Trimestre Primero del Protocolo Primero, se señala la existencia de “dos casas techadas de palma y zinc en mal estado” máxime cuando se trata de un documento otorgado en el año 1987, es decir, que las casas en cuestión, datan más de 26 años, que dado su mal estado era posible que no existieran, o que las mismas no estuvieran destinadas a vivienda familiar, para de esta manera determinar con precisión y certeza sobre la posibilidad de que resultare aplicable dicho procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la presente pretensión trata de una acción reivindicatoria que pretende la restitución a la parte demandante del lote de terreno con todo lo que se encuentra sobre el construido, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre esos inmuebles (casas), que de estar destinadas a viviendas familiares violentarían el derecho constitucional a la vivienda de la parte demandada por el no cumplimiento de las normas de orden público establecidas en el referido Decreto.
Por otra parte, observa esta alzada que, cuando se procedió a la ejecución de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 30 de mayo de 2012, que corre inserta al folio 45 y su vuelto, del cuaderno de medidas este juzgado, en relación a la naturaleza e identificación del inmueble, determinó lo siguiente: “…la entrada es una especie de carretera corta en tierra, en el lote de terreno en su parte izquierda existe una construcción donde existen 6 habitaciones, donde 5 funcionan como cuarto y 1 como lavandería, la estructura está hecha en bloques, techo de zinc, una parte y otra en platabanda, las habitaciones posee piso cerámica y por fuera piso rustico la otra construcción donde funciona un restaurant…”(sic).
De la revisión de las actas procesales antes señaladas se desprende, tanto de lo narrado por el libelo de la demanda como lo observado por el Juez Ejecutor al practicar la medida decretada; únicas probanzas válidas existentes en autos, toda vez que las pruebas testimoniales e inspección notarial traídas a esta alzada no son admisibles conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el inmueble consistente en un lote de terreno que se pretende reivindicar, existen dos construcciones, una destinada a un restaurante y la otra comprendida por seis (6) habitaciones, de las cuales cinco (5) funcionan como cuartos y una como lavandería; no evidenciándose de tal narración que esta construcción esté destinada a vivienda, la cual también pudiera presumirse que se tratare de una posada o inmueble destinado a pernota, circunstancia esta que no haría aplicable el procedimiento administrativo previo a que se refiere el mencionado decreto.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado por este juzgador, no se aprecia con las actas y pruebas cursantes en autos que en el mencionado lote de terreno a reivindicar exista un inmueble destinado a vivienda, ya que el juez A quo ante el planteamiento realizado por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de enero de 2013 y la diligencia de fecha 22 de enero del mismo año, y la contradicción que formuló la parte demandante en su diligencia de fecha 28 de enero de 2013, con ocasión a la solicitud de la demandada, de reposición de la causa e inadmisibilidad de la demanda, por tratarse presuntamente de un inmueble destinado a vivienda, y no haberse agotado el procedimiento administrativo regulado en el referido decreto; dada la necesidad de un procedimiento para tramitar la controversia surgida al respecto, no debió decidir sin conocimiento de causa, sino abrir el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una articulación probatoria dentro de la cual las partes y el juez de oficio, hubieran podido constatar con una prueba de reconocimiento o experticia, si en el lote de terreno a reivindicar existía un inmueble destinado a vivienda, para de esa manera resolver con certeza, si era aplicable el agotamiento previo del procedimiento administrativo en cuestión; por tales rezones, considera este Tribunal Superior, que no se encuentra demostrado en autos que en el lote de terreno objeto de reivindicación exista un inmueble destinado a vivienda, por lo que debe anularse la decisión apelada y reponer la presente causa al estado que tenía para el día 28 de enero de 2013, exclusive, y ordenar al A quo abrir el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 eiusdem, a los fines de determinar con precisión, si en el lote de terreno a reivindicar, se encuentra edificado un inmueble destinado a vivienda, sin pronunciarse sobre la legitimidad de la posesión, por ser un punto a resolver al fondo, caso en el cual, deberá declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo en referencia, de lo contrario, deberá continuar con el procedimiento principal, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe declararse con lugar la presente apelación contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 29 de enero de 2013; en consecuencia SE ANULA la referida decisión y SE REPONE la presente causa al estado que tenía para el día 28 de enero de 2013, exclusive, y SE ORDENA al Tribunal de la causa abrir el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con precisión, si en el lote de terreno a reivindicar, se encuentra edificado un inmueble destinado a vivienda, sin pronunciarse sobre la legitimidad de la posesión, por ser un punto a resolver al fondo, caso en el cual, deberá declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo en referencia, de lo contrario, deberá continuar con el procedimiento de la pretensión principal.
SE REVOCA la decisión apelada.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO JOSÉ GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. YARIMA K. GONZÁLEZ S.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,