REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Adriana Saavedra Camacho, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio que por obligación de manutención propuso la ciudadana Neibis Yohana Hernández Montilla contra el ciudadano José Francisco Cañizales Arteaga, contenida en el expediente número 758/2.014, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, mediante acta de fecha 18 de marzo de 2014 se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone “Me inhibo de conocer en el presente Expediente signado con el Nº 758-2.014, por cuanto tengo enemistad manifiesta con el abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, quien en esta misma fecha presentó Poder que le fuere otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO CAÑIZALES ARTEAGA, parte demandada en la presente causa. …” (sic, mayúsculas en el texto). Fundamenta su inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida goza de presunción de veracidad y autenticidad y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la ciudad de Carache; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y al que la sustituya, los respectivos oficios de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, en cuyo caso se remitirá copia de la presente sentencia al juez que sustituya a la inhibida; actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Adriana Saavedra Camacho, en el juicio que por obligación de manutención propuso la ciudadana Neibis Yohana Hernández Montilla contra el ciudadano José Francisco Cañizalez Arteaga.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio y vía fax, tanto a la juez inhibida, como al que la sustituye, juez accidental del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le sean pasados los autos por la juez inhibida, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y al último de los nombrados, además, copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,