REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.411
Demandante: PALOMARES LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.747.925, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 7 centro comercial Concordia, piso 2, local Nº 17, Valera estado Trujillo.
Demandado: MARTÍNEZ MENDOZA NELLY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.812.473, domiciliada en el sector Valle Lindo, calle principal, casa s/n, parroquia pozuelo Pozuelo, municipio Sotillo, estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 07 de noviembre de 2013, se recibe el presente expediente por declinatoria de competencia del Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial.
Observa este Juzgador, que por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se acordó el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana Martínez Mendoza Nelly Josefina, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya dado el impulso necesario, ni ha consignado los medios necesarios para librar la boleta de notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana Martínez Mendoza Nelly Josefina, y cumplir a cabalidad lo ordenado por este Despacho.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que desde el 15 de noviembre de 2013, fecha ésta en que se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, ciudadana Martínez Mendoza Nelly Josefina, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada; en razón de ello y verificándose con esto que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase al coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado sea el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________. Se libró boleta, se oficio.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 23.
|