REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°

Expediente Nro.: 24.167
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Ú N I C A
Vista la solicitud hecha por la ciudadana María Sixta Rivas González, mediante la cual pide a este Tribunal la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la extinta codemandada Aura Ramona Briceño de Leonetti.
Este Juzgado Accidental pasa a resolver y así lo hace:
Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte , a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y de los causantes de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
El carácter de desconocido de un heredero es de difícil comprobación, por eso lo conveniente, a fin de evitar futuras reposiciones y nulidades, o que se deje de citar algún heredero desconocido y sea menoscabado su derecho, es de forzoso cumplimiento la publicación de los edictos que ordena el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ordenó en el caso de marras.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, (caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A.,) al respecto de un caso análogo, estableció lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
“...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...”
Por lo que ante el riesgo de que puedan aparecer herederos desconocidos de la parte fallecida en el juicio provocando la nulidad del proceso, tal como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es que se cumpla con el libramiento y publicación de edictos llamando al juicio a los herederos desconocidos del de cujus y su posterior designación de Defensor Judicial para su defensa.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2003, expediente 01-954, al respecto de este punto dispuso:
“…omissis…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores
… omissis….
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso de marras, la parte actora procede a retirar los edictos que fueron librados a los herederos desconocidos de la extinta Aura Marina Briceño de Leonetti, tal como aparece al folio 84, y así ha trascurrido un lapso mayor de cuatro meses sin que halla dado cumplimiento a tal formalidad necesaria para la reanudación del juicio, tal como lo dispone el articulo 144 ejusdem, pretendiendo en esta oportunidad que este Juzgado Accidental ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, con prescindencia de la publicación y consignación de edictos ordenado por la norma procesal para la citación de los herederos desconocidos, alegando que los miembros de la parte demandante son de avanzada edad y sin medios económicos para soportar el pago de las publicaciones, y que no cabe duda que todos los herederos de Aura Ramona Briceño de Leonetti son los declarados en el acta de defunción.
Con relación al punto alegado por la parte actora al señalar que “…En auto no consta la existencia de herederos desconocidos y si el tribunal hace un análisis casuístico, observando que la información suministrada a través de dicho documento público proviene de los propios herederos de Aura Ramona Briceño de Leonetti y no de nuestra parte, le es posible determinar que no existen herederos desconocidos porque hay certeza en el expediente de quiénes son los herederos de la codemandada fallecida, y en consecuencia, no tiene necesidad de aplicar la interpretación extensiva del artículo 231 del Código de Procesal Civil establecida por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de 23 de julio de 2003. En el presente juicio la codemandada se trata de una mujer cuya maternidad fue pública y notoria, -lo que en el caso de cualquier hombre pudiera no serlo su paternidad-, quien declaró en el proceso estar casada y llevó el apellido de su cónyuge, nos preguntamos entonces ¿Cuáles otros herederos además de sus hijos y esposo pudieron haber sido citados para la continuación de la causa conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil? Si a tenor de lo dispuesto por los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil los hijos y el viudo son los llamados por la ley a sucederle. En este caso específico el tribunal dispone de los elementos probatorios que le permiten determinar que no hay herederos desconocidos, no existiendo riesgo de futuras reposiciones y nulidades, tampoco es el caso que en el presente juicio se dejo de citar a alguno de los herederos conocidos, ni tampoco existen herederos desconocidos que puedan verse perjudicados en sus derechos ni que se les estén menoscabando su derecho a la defensa. Al tribunal conocer quiénes son los herederos de la codemandada si le es posible determinar la inexistencia de herederos, dicho de otra manera al tribunal no le consta la existencia de herederos desconocidos y así lo declare el tribunal.”, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de junio de 2002, expediente Nº 00-414, en caso análogo dictaminó: “….De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las misma.”.
Por lo que a criterio de esta Juzgadora prescindir de dichas publicaciones ordenadas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía a lo dispuesto en el articulo 144 ejusdem, que no hace distinción entre herederos conocidos y desconocidos cuando señala “…mientras se cite a los herederos”, pudiera crear estado de indefensión a quien siendo causahabientes del derecho reclamado, y no estar a derecho o representados en juicio en razón de la ausencia de citación pudieran resultar afectados por alguna providencia dictada en el juicio al que no fueron llamados por mandato de la ley; lo que traerá como consecuencia un menoscabo a su derecho a la defensa. Así se establece.
En consecuencia, de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Accidental considera prudente y ajustado a derecho NEGAR LA PETICIÓN DE CONTINUAR LA PRESENTE CAUSA. Así se decide
No puede pasar por alto este Juzgado Accidental, la conducta asumida por la parte actora en la causa, en cuanto ha dejar transcurrir un lapso tan holgado para cumplir con lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 16 de octubre de 2013, conducta omisiva que crea retardo procesal en la tramitación de la presente causa, y que ha sido denunciado por la propia.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Mireya Carmona Torres
La Secretaria,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas Araujo.