REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente No: 24.223
Motivo: PARTICIÓN
DEMANDANTE: AUXILIADORA LEÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.305.339, domiciliada en casa s/n, ubicada en el sector “Vega Arriba”, detrás del Auto Lavado Bella Vista, calle El Higuerón, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo.
DEMANDADO: MANUEL DE MADUREIRA VENACIO, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. E-81.354.105, domiciliado en casa S/N, ubicada en el sector Vega arriba, detrás del Auto Lavado Bellas Vista, calle higuerón, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
La presente acción ha sido incoada por la ciudadana Auxiliadora León de Briceño en contra del ciudadano Manuel de Madureira Venancio, por Partición de la comunidad conyugal, la cual fue distribuida a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito de demanda cursante a la presente causa, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Manuel de Madureira Venancio, portugués, mecánico, cedulado con el Nro. E-81.354.105, residenciado en una casa sin número ubicado a un lado y en la misma dirección de su actual morada, parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 57, celebrado ante la prefectura de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 19 de julio de 1990, y en original del Assento de Casamento Nro. 318/2003, realizado ante el consulado general de Portugal en Valencia, Venezuela, registro Nro. 36-C.
Que ese matrimonio quedó disuelto con la sentencia de divorcio recaída en el expediente Nro. 05959, de la Sala Nro. 02, del Tribunal de Primera Instancia en Materia de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, definitiva en fecha 01/03/2010; y definitivamente firme en fecha 25/03/2010.
Que adquirieron en comunidad de gananciales, los siguientes bienes:
1. Noventa y cinco (95) cuotas de participación de las cien (100) totales, de la Empresa Mercantil denominada: “CONSTRUCTORA ORGANIZACIÓN DE LOS ANDES MADUEIRA”, que podrá utilizar las siglas “CODAM” S.R.L., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los 24 días del mes de septiembre de 1.992, bajo el Nro. 590, tomo LII, folio 205 del libro respectivo.
2. Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, y cuyos linderos específicos con una extensión de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 mts2) son: frente: Calle principal, fondo: Martín Hidalgo, lado izquierdo: Nacho Urbina y por el lado derecho: Parcela Nro. 2 señor Pedreañez, según documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 65, tomo 22.
2.1 Que sobre el lote de terreno ubicado y deslindado en el anterior número 2, los excónyuges construyeron a sus propias expensas la vivienda que sirvió de hogar conyugal y que es su residencia actual, que consiste en una casa de habitación cuyas características son: Planta baja: hall de entrada, sala, pasillo, tres habitaciones, tres baños, dos cocinas, estacionamiento sin techo, depósito posterior con sala de baño, área social y de oficio parcialmente techado, paredes frisadas, dos áreas para despensas. Planta alta: escalera de acceso, sala comedor, cocina, área de servicio, tres habitaciones con balcón y tres baños, vivienda que no posee documento, y de la que la sala Nro. 02 del Tribunal de Primera Instancia en Materia de Protección del Niño, Niña y adolescente de la circunscripción Judicial del estado Trujillo previo traslado y constitución, levantó inspección judicial que presentó Informe Técnico Vivienda Unifamiliar.
3. Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: cabecera: terrenos propiedad de Martín Hidalgo, separados por una cerca de pared de bloque de cemento, en extensión de seis con noventa metros (Mts. 6,90); Pie: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de seis con noventa metros (Mts. 6,90); un costado: terrenos propiedad de la Constructora Organización de los Andes (CODAM, S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50); y por el otro costado: Terrenos propiedad de Abdallah Jamil Atiee, separado por una cerca pared de bloques, en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50), según se evidencia de documento autenticado en Notaría Publica de Boconó, estado Trujillo, en fecha 26 de abril del 2002, bajo el Nro. 60, tomo 10.
4. Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Cabecera: Terrenos propiedad de Martín Hidalgo, separados por una cerca de pared de bloque de cemento, en extensión de catorce metros (Mts. 14); Pie: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de catorce metros (Mts. 14); Un Costado: Terrenos propiedad de la Constructora Organización de Los Andes Madureira (CODAM, S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50); y por el otro costado terrenos propiedad de Abdallah Jamil Atiee, separado por una cerca pared de bloques, en extensión de veinte con cincuenta metros 8mts. 20,50), según documento autenticado en Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 07.
4.1 Sobre el mencionado lote de terreno ubicado y deslindado en el anterior número 4 y 5, los excónyuges construyeron a sus expensas una edificación de dos plantas distribuida de la siguiente forma: En la planta alta, un apartamento con las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una (01) sala – comedor, un (01) baño, una (01) cocina, escalera que comunica ambas plantas; y, en la planta baja un local para depósito, una (01) parrillera, un (01) lavadero; dicha construcción quedó aislada del conjunto de construcción por una pared levantada sin su consentimiento, según se evidencia en secuencia fotográfica consignada a los autos.
5. Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, y cuyos linderos son: Cabecera: con propiedad de la compradora separado por una pared de bloque de cemento, y propiedad de Martín Hidalgo, en extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (mts. 4,50); Pie: una calle de la Urbanización “Las Trinitarias”, en una extensión de cincuenta metros de largo por ocho metros de ancho, que separa terreno propiedad que se reserva el vendedor; un costado: con propiedad que se reserva el vendedor, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (Mts. 20,50); y por el otro Costado: con propiedad de Ovidio Vásquez, en extensión de quince metros (Mts. 15), según documento autenticado en Notaría Pública de Boconó estado Trujillo, en fecha 31 de agosto del 2004, bajo el Nro. 66, Tomo 13.
6. Un lote de terreno que tiene una extensión de Mil Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (Mts. 1.425); ubicado en el sitio denominado La Milla o Vega arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Frente: con terrenos propiedad de Ranzy Al Choufi Choufi en una extensión de ocho metros lineales con cincuenta centímetros (Mts. 08,50), aproximadamente y terreno que es o fue de Oswaldo Daniel Vásquez Balladares, en una extensión de diecinueve metros lineales con ochenta centímetros lineales con ochenta centímetros, Fondo: con terrenos que fueron de Martín Hidalgo en una extensión de diez metros lineales (mts. 10), por un costado: que mira a Boconó con terrenos propiedad de la empresa compradora en una extensión de setenta metros lineales (Mts. 70; y por el otro Costado: que mira hacia La Vega Arriba, con calle El Higuerón en una extensión de once metros lineales (Mts. 11) (antigua carretera que iba a Trujillo), y con terrenos que fueron de Rómulo Montilla en una extensión de cincuenta metros lineales (Mts. 50), y terreno de Marco Tulio Urbina en una extensión de diecinueve metros lineales (19 mts), según se evidencia en copia certificada del documento inscrito en Oficina del registro público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, tomo 5, protocolo primero.
7. Un lote de terreno que tiene una extensión de mil quinientos metros cuadrados (Mts. 1500); ubicado en el sitio denominado La Milla o Vega arriba, parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Frente: con terrenos del vendedor propiedad en una extensión de veinte metros lineales (Mts. 20), y cuarenta metros lineales (Mts. 40), con terrenos del comprador; Fondo: con terrenos de la sucesión Saavedra en una extensión de sesenta metros lineales (Mts. 60), por este lindero corre una acequia que va desde la milla para La Vega Arriba, por un costado: con terrenos que son o fueron de Vicente Briceño, Fernando Alcasa y Aneida Saavedra en una extensión de veinticinco lineales (mts. 25), y por el otro costado, con terrenos que son o fueron de Juan Urbina en una extensión de veinticinco metros lineales (Mts. 25), según documento inscrito en Oficina del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 5, protocolo primero.
8. Una máquina de hacer bloques con cuatro moldes, comprobante de pago, en Boconó, a los ocho días del mes de mayo del 2007, suscrito por el señor José Gregorio Pacheco Toro, cedulado con el Nro. 13.117.164 y Manuel de Madureira Venancio.
9. Un vehículo caracterizado de la siguiente manera: Serial de carrocería: FJ40904475, Placa: PAH 923; Marca: Toyota, Serial del Motor: 2F122544; Modelo: Land Cruiser; Año: 77; Color: Beige, Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona; Uso: Particular; según documento de adquisición autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 28 de myo de 2007, bajo el Nro. 17, tomo 28.
10. Un retroexcavador Jhoan Deere, Modelo: 410C; Serial: T0410CA774190; Año: 1990, según documento de adquisición autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha tres (3) de abril del 2007, bajo el Nro. 69, Tomo: 15.
11. Un predio rústico denominado “Tapada do Vale do Couto”, situado en la ciudad Oporto en la República de Portugal, en el lugar del Valle de Couto da Fraguesia de Vila Boa do Vispo de este Concelho de Marco de Canaveses, descrito en la conservatoria de Registro Predial de Marco de Canaveses sobre el Nro. Mil setecientos cincuenta y nueve (1759) de la Freguesia de Vila Boa do Bispo, registrado ahí a favor de los vendedores bajo la inscripción G-AP seis de veintinueve de diciembre de 2006, inscrito en la respectiva matriz sobre el artículo 882, según documento inscrito en el Cartorio Notarial de Marco de Canaveses, el 12 de enero de 2006, libro 14-A, Folio 29 y 30.
12. Una cuenta de ahorros del Banco Banesco Banco Universal de Boconó, estado Trujillo, asignada con los números: 01340446164462051722, según planilla de depósito Nro. 83062023.
13. Una cuenta de ahorro del banco Portugués Internacional (B.P.I.) signada con el Nro. 4-1316228; según copia del estado de cuenta del 12 de enero de 2006.
14. Otros bienes ubicados en la ciudad de oporto como: un (01) vehículo de paseo, el cual demostrara con pruebas documentales la adquisición del mismo.
15. Dos (02) mezcladoras de concreto que trabajan con gasolina.
16. Otros bienes muebles e inmueble y cuentas de ahorro, ubicados en el territorio nacional y en el extranjero que su ex cónyuge Manuel de Madureira afirmo tener pero que ha sido difícil de identificar.
Que los bienes descritos pertenecen en igualdad de proporciones para ambos ex cónyuges, vale decir, que al ciudadano Manuel de Madureira Venancio, corresponde el cincuenta por ciento (50%) o la mitad de dichos bienes, y a su persona, Auxiliadora León Briceño, corresponde el cincuenta por ciento (50%) o la mitad de dichos bienes. Que esa afirmación es completamente legal y muy legítima, conforme lo establece el Código Civil Venezolano, pero el referido Manuel de Madureira Venancio es renuente a esa idea, y a pesar de las constantes invitaciones a realizar una partición amistosa de esos bienes de su comunidad de gananciales, conforme al derecho, observa una conducta rebelde que impide cualquier negociación, afirmando simplemente que él fue la única persona que trabajó para obtener esos bienes, y que ella nunca hizo nada, pese a los constantes sacrificios, representados en su propio trabajo físico y con el dinero que obtuvo en el desempeño de su labor docente durante más de 20 años.
Que por los motivos expuestos, demanda al ciudadano Manuel de Madureira Venancio, para que convenga o en su defecto sea conminado por el tribunal a partir de por mitad los bienes identificados en ella, haciendo las correspondientes adjudicaciones para cada uno de los ex cónyuges. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a veintisiete mil setecientas setenta y siete unidades tributarias (U.T. 27.777)
Consignados como fueron los recaudos en que fundamenta su acción, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012 admitió la misma y ordenó la citación de la parte demandada, comisionando para su práctica al juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías. Folio 72
En fecha 01 de noviembre de 2012, se reciben y agregan a los autos despacho de citación librado a la parte demandada, el cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado. Folios 75 al 81.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el demandado de autos, ciudadano Manuel de Madureira Venancio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 11.962 consignó a las actas escrito de contestación a la demanda así como reconvención; contestando la demanda de la siguiente manera:
Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición incoada en su contra, ya que no son ciertos los hechos narrados en el libelo y por consiguiente infundado el derecho que se reclama, sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, sobre los cuales existen imprecisiones en la demanda en cuanto a la cualidad y a la cuantificación de los mismos. Por lo tanto mediante el mencionado se escrito se opone a la partición demandada, solicitando sea declarada sin lugar conforme al razonamiento siguiente:
Que ciertamente estuvo casado con la ciudadana Auxiliadora León Briceño, y disuelta como fue la sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por la Sala 2 del Tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recaída en el expediente signado con el número 05959-2, la cual quedó definitivamente firme en fecha 25 de marzo de 2010, quedando por liquidar lo bienes adquiridos durante el matrimonio y proceder a su partición conforme a la ley; lo cual hasta los momentos ha sido imposible hacerlo, en forma amistosa y extrajudicial, no porque se haya negado o haya sido renuente a realizarla, como falsamente lo afirma la demandante en el libelo, o que considere que su ex cónyuge no tenga derecho sobre ellos. Que la verdad es, que a pesar de haber conversado y llegado a un acuerdo previo, para lo cual se redactó el respectivo documento de partición amistosa, y luego de haber sido aprobado por las partes, incluyendo al abogado que la asiste en la presente demanda, la ciudadana Auxiliadora León Briceño, se negó a suscribirlo, sin razón aparente o razonada, a pesar de establecer el documento lo que le corresponde, de acuerdo a las instrucciones que esta le dio a su representante legal, y de esa forma liquidar la sociedad de gananciales que se constituyó con el matrimonio.
Que en la demanda de partición incoada en su contra, por su ex cónyuge establece una serie de hechos y circunstancias, que no se corresponden con la realidad de los hechos y los cuales rechaza por no ser ciertos. Que es el caso de la afirmación contenida en el capitulo tres (3) numeral cinco, relativo a la construcción de una edificación de dos plantas, que señala se construyó durante la sociedad de gananciales y que quedó aislada del conjunto de construcción de una vivienda contenida en el numeral 2 A, de ese mismo capítulo, separada por una pared que supuestamente fue levantada sin su consentimiento, lo cual es falso, ya que dicha edificación se encuentra todavía en construcción y no fue realizada durante el matrimonio, si no con dinero de su propio peculio, construida con préstamos particulares, los cuales se adeuda, y la pared que divide la vivienda donde habita la demandante, fue construida con su consentimiento conforme al acuerdo previo que se había llegado, para dividir los bienes; lo cual se acordó con su consentimiento y del abogado que para entonces la representaba.
Que en relación a otros bienes, específicamente los contenidos en los numerales 11, 13, 14 del capítulo tercero de la demanda, rechaza que formen parte del caudal de bienes adquiridos durante el matrimonio, y sujetos a partición; y en relación al numeral 16, en ningún momento ha afirmado que tenga otros bienes, en el territorio nacional o en el extranjero.
Que señalados los hechos establecidos en la demanda como fundamento de la partición, los cuales rechazó, desde el punto de vista del derecho, la presente demanda no ha debido ser admitida, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus numerales 4 y 6 en concordancia con el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, que establece como requisito que la demanda de partición esté apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Que así tienen que los documentos que presenta el demandante, distinguidos con los números 2,3, 4, 5, 6 y 7, algunos registrados y otros notariados, no acreditan la existencia de la comunidad, ya que los mismos pertenecen a una persona jurídica, específicamente a “Constructora Organización de los Andes Madureira”, conocida con las siglas “CODAM, S.R.L.” que desde el puno de vista legal, es un sujeto de derecho, con personalidad jurídica propia, diferente a los socios que la conforman, y por lo tanto diferente a la comunidad que se conformó con el patrimonio, además los documentos notariados y no registrados, no se consideran de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, como documento fehaciente; por lo cual el Tribunal no debía admitirlos como instrumentos en que se fundamentó la pretensión, ya que de ellos no se deriva inmediatamente el derecho deducido y reclamado. Que igualmente sucede con el bien inmueble indicado con el número 11 en el libelo, que presenta en fotocopia y además en idioma extranjero, lo impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede considerar como documento fehaciente, y por lo tanto del mismo no se puede deducir el derecho reclamado.
Que en relación al bien contenido en el numeral 13 del libelo de demanda, relativo a una supuesta cuenta bancaria de un Banco extranjero, y de lo cual presenta una fotocopia del estado de cuenta del año 2.006, lo impugna y desconoce conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 778 ejusdem, ya que no constituye instrumento fehaciente.
Que en el mismo sentido, puede señalar en relación al bien contenido en el numeral 14 del libelo, en el que pretende la partición de un supuesto vehículo, en la que presenta una fotografía de un vehículo, sin señalar los signos, señales y particularidades, ni establece la oficina o el lugar donde se encuentra, lo cual impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 435 y numeral 4 del artículo 340 eujusdem.
Que en el número 15 del libelo de demanda señala como bien a partir, dos mezcladoras de concreto que trabajan con gasolina, sin señalar las características de las mismas, colores, señales que las identifican, seriales, marca, lo cual viola el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace inadmisible.
Que lo mismo sucede con el contenido del número 16 del libelo de demanda, en que no señala bienes concretos definidos, y previamente establecidos, que evidentemente no pueden ser valorados de ninguna forma por que no existen en el ámbito de la reclamación.
Por lo expresado en ese escrito y de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, contradice en su totalidad la demanda de partición incoada en su contra y se opone formalmente a la misma, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
RECONVENCIÓN PROPUESTA
Del mismo modo, al momento de contestar la demanda, el actor propuso reconvención o mutua petición, la cual realizó en los siguientes términos:
Que conforme al artículo 365 del código de Procedimiento Civil reconviene en partición de los bienes habidos durante la sociedad conyugal a la ciudadana Auxiliadora León Briceño, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. 4.303.339, domiciliada en una casa sin número, ubicada en el sector Vega Arriba, calle El Higueron, parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, con quien estuvo casado y disuelta como fue la sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recaída en el expediente signado con el número 05959-2, la cual quedó definitivamente firme en fecha 25 de marzo del 2010.
Que durante la comunidad de gananciales, que existió desde la fecha del matrimonio y hasta la sentencia definitivamente firme que lo declaró disuelto, se adquirieron los bienes que a continuación se especifican y que forman parte del caudal común, objeto de la presente demanda de partición:
Primero: Noventa y cinco (95) cuotas de participación de la empresa mercantil Constructora Organización de los Andes Madureira (CODAM S.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 590, Tomo LIII, según Acta Constitutiva de la compañía que acompañó en la demanda, la demandada reconvenida.
Segundo: Un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ102G059504620; Placa: TAL 34V; Marca: DAIHATSU; Serial del Motor: 4 Cilindors; Modelo: Terios AWD MT; Año: 2005; Color: Azul; según certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 01 de febrero de 2006, identificado con la nomenclatura XAJ102G059504620-1-1; número 237754811, cuyo documento de propiedad presentara posteriormente conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería FJ40904475; Placa, PAH923; Marca: Toyota; Serial de Motor 2F122544; Modelo Land Cruiser; Año: 1977; Color: Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona; Uso: Particular, que acompañó en la demanda, la demandada reconvenida, y el cual se encuentra en el expediente y que reproduce en base al principio de la comunidad de la prueba.
Cuarto: Un retroexcavadora John Derre; Modelo 410C; Serial T0410CA774190; Año 1990; que que acompañó en la demanda, la demandada reconvenida, y el cual se encuentra en el expediente y que reproduce en base al principio de la comunidad de la prueba.
Quinto: Una vivienda de dos plantas y su jardín, situada en el sector La Milla o Vega Arriba de la ciudad de Boconó, cuya ubicación en coordenadas UTM es: 1.023.767 N y 359.402 E. la vivienda presenta las siguientes características: Planta: ocupa un área de construcción de 131,90m2 distribuidos en Hall de entrada, sala, cocina, comedor, despensa, de tres (03) habitaciones con baño; estacionamiento sin techo para cinco vehículos con pavimento de concreto rustico de cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (51,83 m2); depósito posterior con sala de baño de quince metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (15,30 m2); área social y de oficio parcialmente techado con estructura metálica y teja tipo ascot, con piso de concreto rústico y paredes frisadas de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2); patio con piso de concreto rústico de cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (46,72 m2). Planta alta: de ciento cincuenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (151,28 m2), distribuidos en sala-comedor, cocina, oficio, tres habitaciones con baño y balcones. La vivienda posee instalaciones sanitarias, eléctricas, cerca perimetral en paredes de bloque de cemento con estructura de concreto armado, en una longitud de ochenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (83,82); portón eléctrico metálico de seis metros (6,00) de largo, apoyado en dos (2) columnas circulares de concreto armado. Dicha vivienda fue construida durante la sociedad conyugal en parte de los terrenos pertenecientes a la empresa mercantil Constructora Organización de los Andes Madureira, (CODAM S.R.L.) conforme a documentos registrador en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo en fechas 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, tomo 5, protocolo primero y 25 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 4, tomo 9, protocolo primero, que acompañó en la demanda, la demandada reconvenida, y el cual se encuentra en el expediente y que reproduce en base al principio de la comunidad de la prueba.
Sexto: el mobiliario que conformaron durante la unión matrimonial, que forma parte de su acervo común, ubicado dentro de la casa de habitación, tales como neveras, televisores, cocina, lavadora, equipo de sonido, juegos de cuarto, sillas y mesa de comedor, vitrinas, juego de recibo cuadros y otros muebles mas.
Que la demandante reconvenida Auxiliadora León Briceño, se ha negado a liquidar en forma amistosa esa comunidad, y en virtud de ello se ve obligado a proceder y solicitar la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, acudiendo para demandar a dicha ciudadana, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal constituidos por los bienes señalados anteriormente, correspondiendo a cada uno una cuota del cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes y en caso de negativa a ello sea condenada por el Tribunal.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón noventa mil bolívares (Bs. 1.090.000,00), que es el valor de la mitad de los bienes a repartir, que representan un mil doscientos once con once unidades tributarias (U.T. 1.211,11).
En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta. Folio 97.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio Prisco Briceño, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.119, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Auxiliadora León Briceño, identificada en actas, parte demandante reconvenida en la presente causa, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, la cual realizó de la siguiente manera:
Contradijo, negó y rechazó lo alegado por el demandado reconviniente en lo que llamó Capitulo I de su escrito presentado en fecha 19 de noviembre del año 2012, en especial lo que aparece en el expediente inserto al folio 83. En ese sentido, insistió en hacer valer y confirma lo dicho en la demanda sobre dos hechos concretos: La edificación de dos plantas, construida al lado de la casa que sirve de residencia a su representada, forma parte del elenco de bienes a partir; y la pared nueva que dividió el patio delantero de la residencia de su representada, fue levantada por el demandado sin consentimiento de su representada. Primero: Porque la contraparte se refiere a esta “…edificación de dos plantas, contenida en el capítulo tres (3) numeral cinco”, en realidad esta edificación se identificó en la demanda como 4.A, y no como erradamente señala, porque no está contenida en el numeral cinco del capitulo 3, y en consecuencia, indica dos hechos falsos, a saber: a) en primer lugar, “…que dicha edificación se encuentra todavía en construcción….”, afirmación falsa, porque en la planta baja de esa edificación, hace más de tres (03) años, la contraparte ha depositado herramientas, maquinarias y materiales propiedad de la comunidad conyugal que se pretende partir, incluso sirvió y sigue sirviendo en su planta alta como lugar de habitación de la contraparte desde hace más de tres (03) años, y b) en segundo lugar, dice la contraparte “…y no fue realizada durante el matrimonio, si no con dinero de su propio peculio,…”; afirmación que luce contradictoria, porque si afirma que no fue realizada durante el matrimonio, implica que hoy día está culminada, y no como falsamente dijo que se encuentra todavía en construcción; y es que efectivamente esta edificación si fue realizada durante el matrimonio, y con dineros de la comunidad conyugal, de los que la contraparte ni le rindió ni ha querido rendir cuentas a su representada.
Segundo: Porque la contraparte levantó sin consentimiento de su representada, la pared que dividió el patio delantero que existe frente a la vivienda que sirve de residencia de su mandante, negándole el acceso al resto de los terrenos adyacentes, las plantas frutales, el uso del servicio de agua blanca proveniente de una naciente natural, y en general perjudicó sus derechos e intereses de los cuales es legítima dueña, equivalente a la mitad de esos bienes.
Contradijo, negó y rechazó lo que el demandado reconviniente siguió afirmando en el referido Capitulo I de dicho escrito, en especial lo que actualmente aparece en el expediente inserto al folio 84, vale decir, que la contraparte rechaza que sean sujetos a partición los bienes indicados en la demanda con los numerales 11, 13 y 14 porque no forman parte del caudal de bienes adquiridos durante el matrimonio. Que el bien identificado con el número 11 es el predio rústico denominado “Tapada do Vale do Couto”, ubicado en la ciudad de Oporto de la República de Portugal; que ese bien fue adquirido en fecha 12 de enero del año 2006, cuando las partes se encontraban casados todavía; de manera que si forma parte del patrimonio conyugal. En consecuencia, insiste en que ese predio rústico del extranjero si forma parte del elenco de bienes a partir, insiste en hacer valer el documento marcado con la letra “N”.
Que el bien identificado con el número 13 se refiere a una Cuenta de ahorro del banco Portugués Internacional, cuyas siglas mercantiles son B.P.I. y está signada con el Nro. 4-1316228, y el estado de cuenta presentado en la demanda corresponde a la fecha 12 de enero del año 2006, cuando las partes se encontraban casados todavía, de manera que si forma parte del patrimonio conyugal. En consecuencia, insiste en que esa cuenta de ahorro si forma parte del elenco de bienes a partir, insiste en hacer valer la fotocopia marcada O.
Que el bien identificado con el número 14, es un vehículo que si forma parte del elenco de bienes a partir, por cuanto la contraparte lo compró cuando estuvo casado con su mandante; insiste en hacer valer la fotografía agregada a la demanda como “z1”, y agrega en ese registro fotocopia en idioma portugués donde se indican los datos de su registro y aparece el nombre del propietario como Manuel de Madureira Venancio, con su número de identificación 003696809.
Que en relación al conjunto de bienes englobados con el número 16, tienen conocimiento de parte del demandado reconviniente, y de familiares y personas cercanas a la contraparte, que han existido otros bienes, que obviamente el demandado reconviniente ocultó.
Contradijo, negó y rechazó lo alegado por el demandado reconviniente en lo que llamó Capitulo II de su escrito ante el Tribunal en fecha 19 de noviembre del año 2012. Que la presente demanda si cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Insiste en hacer valer el documento relacionado al bien 2) de la demanda. Del mismo modo, insistió en hacer valer los documentos relacionados a los bienes 3,4 y 5 de la demanda.
Con relación a los bienes identificados en la demanda con los números 6 y 7, se encuentran debidamente inscritos en el registro Público de Boconó, estado Trujillo, en consecuencia insiste en hacer valer esos dos (02) últimos documentos mencionados.
Contradijo, negó y rechazó la reconvención incoada contra la demanda, por no incluir la totalidad de los bienes que se pretende partir con la demanda, y que conforman el patrimonio conyuga, sobre todo la edificación de dos plantas ubicada al lado de la casa que sirve de residencia a su mandante, la cuenta de ahorro del banco Portugués Internacional (B.P.I.), y los bienes ubicados fuera de territorio Venezolano, en primer término; así como por aquellos bienes que aunque formen parte del patrimonio conyugal, su representada no los conoce. Que contradice las características y las dimensiones indicadas por la contraparte respecto al bien que pretende, señalado como quinto al folio 87, porque no son las características no las dimensiones reales, ni son las verdaderas UTM, las cuales rechaza, por ser otras las relativas a esa vivienda. Igualmente rechazó el bien que pretende como sexto al folio 88, porque la contraparte también se llevó mobiliario del acervo común, incluyendo obsequios de su boda, tales como joyas, dinero, cuadros, vajillas y otros muebles más.
En la oportunidad de Ley, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en la oportunidad procesal para ello, salvo su apreciación en definitiva, y ordenada su evacuación. Folios 131 al 162.
En fecha 14 de agosto de 2013, se reciben y agregan a los autos despacho de pruebas devuelto por el Juzgado comisionado, el cual fue debidamente cumplida por el mismo. Folios 167 al 214.
En fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para presentar informes en la presente causa. Folio 220
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada-reconviniente, alegó a su favor que señalados los hechos establecidos en la demanda como fundamento de la partición, los cuales rechazó, desde el punto de vista del derecho, la presente demanda no ha debido ser admitida, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 en sus numerales 4 y 6 en concordancia con el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, que establece como requisito que la demanda de partición esté apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Este Tribunal está en el deber procesal de pronunciarse, como punto previo, sobre tal defensa y al efecto lo hace:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir la demanda de partición, al disponer que tal demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así, debe precisarse antes que nada que la ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia de la comunidad y a este respecto el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002) señala que la demanda de partición debe contener, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, otros requisitos de carácter particular, indicados por el artículo 777 ejusdem.
En efecto, el catedrático supra mencionado expresa en su citada obra lo siguiente:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por acto entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o de autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad -compra, permuta, sociedad, etc.-.” (ibidem, pp. 490 y 491).
En consecuencia, habiendo la parte actora consignado a las actas copia de la decisión que disuelve el vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos Auxiliadora León Briceño y Manuel De Madureira Venancio, cursante a los folios 15 al 26, así como acta de matrimonio cursante al folio 13 de la presente, las cuales se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos de donde deriva la comunidad a liquidar, por lo que la presente defensa debe ser desechada. Así se decide.-
Seguidamente este Juzgado, pasa al análisis de todas las probanzas traídas por ambas partes a la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Junto a su escrito de demanda la misma consignó:
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Manuel de Madureira Venancio y Auxiliadora León Briceño, signada con el Nro. 57, del 19 de julio de 1990, expedida por el Registrador Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo, cursante al folio 13.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del vínculo matrimonial disuelto.
Copia simple de Assento de Casamento Nro. 318/2003, expedido por el Consulado Geral de Portugal, de los ciudadanos Manuel de Madureira Venancio y Auxiliadora León Briceño, cursante al folio 14.
Dicho documento no se encuentra traducido al idioma legal que es el castellano, como lo dispone el artículo 11 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, dicho documento no surte efectos legales en juicio, por cuanto a tenor del artículo 13 ejusdem, debe estar en idioma castellano, por lo que se desecha para sentencia el presente instrumento producido en esta oportunidad por la actora.
Copia debidamente certifica de sentencia de divorcio, junto a su auto de ejecución, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la causa Nro. 05959, promovido por Auxiliadora León Briceño contra Manuel de Madureira Venancio, cursante a los folios 15 al 26.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1384 del código Civil, como demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Auxiliadora León Briceño y Manuel de Madureira Venancio.
Copia debidamente certificada de acta constitutiva de Empresa Constructora Organización de los Andes Madureira (CODAM) S.R.L., expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, cursante a los folios 27 al 31.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la constitución de dicha empresa.
Copia debidamente certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, de fecha 20 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 65, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cursante a los folios 33 y 34.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de le venta realizada por Abdallan Jamil Atiee a la empresa “Constructora Organización de los Andes Madureira, S.R.L”, de un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión, ubicado en “El Cardón”, del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, signada como parcela Nº 1, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales, CABECERA: terrenos de Martín Hidalgo, separado por cerca de alambre, PIE: con propiedad del vendedor, separado por una pared de bloques de cemento; UN COSTADO: Terrenos de Martín Hidalgo, separado por un cimiento de piedras (potril) y POR OTRO COSTADO: Terrenos propiedad del comprador, separado por cerca de alambre. Y cuyos linderos específicos con una extensión de Cuatrocientos Noventa y dos metros cuadrados (492 Mts 2) son; FRENTE: Calle principal, FONDO: Martín Hidalgo, LADO IZQUIERDO: Nacho Urbina y por el LADO DERECHO: Parcela Nro. 2, señor Pedrañes.
Copia debidamente certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, de fecha 26 de abril de 2002, inserto bajo el Nro. 60, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cursante a los folios 35 y 36.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de le venta realizada por Abdallan Jamil Atiee a la empresa “Constructora Organización de los Andes Madureira, S.R.L”, de un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión, ubicado en “El Cardón”, del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, alinderado así CABECERA: Terrenos propiedad de Martín Hidalgo, separado por una cerca de pared bloques de cemento, en extensión de seis con noventa metros (6,90 mts); PIE: Con acera de concreto y vía principal en extensión de seis con noventa metros (6,90 mts); UN COSTADO: Terrenos propiedad de la CONSTRUCTORA ORGANIZACIÓN DE LOS ANDES MADUREIRA (CODAM , S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (20,50 mts) Y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos propiedad de Abdallah Jamil Atiee, separado por una cerca pared de bloques, en extensión de veinte con cincuenta metros (20,50 mts).
Copia debidamente certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, de fecha 27 de marzo de 2003, inserto bajo el Nro. 28, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cursante a los folios 37 y 38.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de le venta realizada por Abdallan Jamil Atiee a la empresa “Constructora Organización de los Andes Madureira, S.R.L”, de un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión, ubicado en “El Cardón”, del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, alinderado así: CABECERA: Terrenos de propiedad de Martín Hidalgo, separado por una cerca de pared bloques de cemento, en extensión de catorce metros (14 mts); PIE: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de catorce metros (14 mts); PIE: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de catorce metros (14 mts); UN COSTADO: Terrenos propiedad de la CONSTRUCTORA ORGANIZACIÓN DE LOS ANDES MADUREIRA (CODAM, S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (20,50 mts); Y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos propiedad de ABDALLAJAH JAMIL ATIEE, separado por una cerca de bloques en extensión de veinte con cincuenta metros (20,50 mts).
Copia debidamente certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, de fecha 31 de agosto de 2004, inserto bajo el Nro. 66, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cursante a los folios 39 y 40.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la venta realizada por ABDALLAH JAMIL ATIEE a la empresa Constructora Organización de los Andes Madureira (S.R.L.), de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón”, del lugar llamado “La Milla” o “Vega Arriba”, jurisdicción de la parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo, alinderado así: CABECERA: Con propiedad de la compradora separado por una pared de bloques de cemento, y propiedad de Martín Hidalgo, en una extensión de Cuatro Metros con cincuenta centímetros (Mts 4,50 mts); PIE: Una calle de la Urbanización “Las Trinitarias”, en una extensión de cincuenta metros de largo por ocho metros de ancho, que separa terreno propiedad que se reserva el vendedor; UN COSTADO: Con propiedad que también se reserva el vendedor, en una extensión, de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), Y OTRO COSTADO: con propiedad de Ovidio Vásquez, en una extensión de quince metros (15 mts) .
Copia simple de documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, bajo el Nro. 41, protocolo primero, tomo 5°, de fecha 10 de agosto de 2006; cursante a los folios 41 al 43.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de le venta realizada por Abdallan Jamil Atiee a la empresa “Constructora Organización de los Andes Madureira, S.R.L”, de un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión, ubicado en “El Cardón”, del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, en una extensión de un mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados, con linderos particulares: FRENTE: Con terrenos propiedad de Ranzy Al Choufi Chufi en una extensión Ocho metros lineales con cincuenta centímetros lineales (8,50 mts) aproximadamente y terreno que es o fue de Oswaldo Daniel Vásquez Balladares, en una extensión de Diecinueve metros lineales, con ochenta centímetros lineales (19,80 mts), FONDO: con terrenos que fueron de Martín Hidalgo en una extensión de Diez metros lineales (10 mts), POR UN COSTADO: que mira a Boconó con terrenos propiedad de la empresa compradora en una extensión de setenta metros lineales (70 mts); Y POR EL OTRO COSTADO: Que mira hacia la Vega Arriba, con calle El Higuerón en una extensión de once metros lineales (11 mts9, (antigua carretera que iba a Trujillo), y con terrenos que fueron de Rómulo Montilla en una extensión de Cincuenta metros lineales (50 mts) y terreno de Marco Tulio Urbina en una extensión de diecinueve metros lineales (19 mts)
Copia certificada de documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, bajo el Nro. 42, protocolo primero, tomo 5°, de fecha 10 de agosto de 2006; cursante a los folios 44 al 46.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de le venta realizada por Martín Hidalgo Hernández, a la empresa “Constructora Organización de los Andes Madureira, S.R.L”, de un lote de terreno que es parte de un lote de mayor extensión, ubicado en “El Cardón”, del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, en una extensión de un mil quinientos metros cuadrados, con linderos particulares: FRENTE: Terrenos del vendedor en una extensión de veinte metros lineales (20 mts) y cuarenta metros lineales (40 mts con terrenos del comprador; FONDO: Con terrenos de la sucesión Saavedra en una extensión sesenta metros lineales (60 mts) por este lindero corre una acequia que va desde la Milla para la Vega Arriba; POR UN COSTADO: con terrenos que son o fueron de Vicente Briceño, Fernando Alcasa y Aneida Saavedra en una extensión de veinticinco metros lineales; POR EL OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Juan Urbina en una extensión de veinticinco metros lineales.
Copia simple de comprobante de pago firmado por los ciudadanos José Gregorio Pacheco Toro y Manuel Madureira; cursante al folio 47.
Documental que no fue impugnada por la parte demandada-reconviniente, por lo que se aprecia como documento privado, demostrativo de pago realizado por Manuel Madureira a José Gregorio Pacheco Toro, con ocasión de venta de maquinaria de hacer bloques con cuatro moldes.
Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Boconó, estado Trujillo, autenticado bajo el Nro. 17, tomo 28, de fecha 28 de mayo de 2007, cursante a los folios 48 al 51.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil., como demostrativa de le venta realizada por Wuilmer José Algomeda Soler, a la empresa “Constructora Organización de los Andes Madureira, S.R.L”, de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa PAH923.
Copia debidamente certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, de fecha 03 de abril de 2007, inserto bajo el Nro. 69, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cursante a los folios 52 al 54.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de le venta realizada por Lucrecia de la Coromoto Granados de Marcaccio, a la empresa “Constructora Organización de los Andes Madureira, S.R.L”, de un retroexcavador Jhnon Deere, modelo 410C, año 1990.
Copia simple de sartorio Notarial, Notaría Lic. María Fátima de Vasconcelos Oliveira, cursante a los folios 55 al 57.
Dicho documento no se encuentra traducido al idioma legal que es el castellano, como lo dispone el artículo 11 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, dicho documento no surte efectos legales en juicio, por cuanto a tenor del artículo 13 ejusdem, debe estar en idioma castellano, por lo que se desecha para sentencia el presente instrumento producido por la actora.
Copia simple de Planilla de depósito del Banco Banesco Banco Universal, signado con el Nro. 83062023, cursante al folio 58.
Documento que no fue impugnado, y se tiene como demostrativo de depósito realizado a la cuenta Nº 134044616-4462051722, perteneciente a “Constructora Organización de Los Andes”.
Copia simple de estado de cuenta Nuc 4-1316228, de fecha 2006-01-12, cursante al folio 59.
Dicho documento no se encuentra traducido al idioma legal que es el castellano, como lo dispone el artículo 11 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, dicho documento no surte efectos legales en juicio, por cuanto a tenor del artículo 13 ejusdem, debe estar en idioma castellano, por lo que se desecha para sentencia el presente instrumento producido por la actora.
Fotografía de Retroexcavador y vehiculo cursante al folio 60.
Dichas fotografías fueron realizadas a instancia de parte, sin la fiscalización del Juez ni de la intervención de la parte contra quien fue opuesta.
“….No es posible evacuar esta prueba por vía de jurisdicción voluntaria; es decir, que un juez la ordene pero no inspeccione él, el objeto de prueba. Las captaciones así tomadas, independientemente de orden judicial, serán pruebas autónomas (como lo puede ser una fotografía) cuyo valor dependerá de la ratificación que de éllas dé el captador (fotógrafo, dibujante, etc.) como testigo, bajo juramento, con las garantías del contradictorio, según se deduce de la aplicación analógica del artículo 431 (cfr comentario al Art. 395)” (ob. Cit. Código de Procedimiento Civil, Dr. Ricardo Henríquez La Roche: Pg. 545-546).
Por lo que este Tribunal desecha tales probanzas de las actas.
Fotografías cursantes a los folios 70 y 71.
Dicha documental corre la misma suerte que la anterior probanza, por lo que se desecha de las actas.
Informe técnico de vivienda unifamiliar elaborado por la Ingeniero Civil Tatiana Leal Real, cursante a los folios 63 al 70.
Dicha documental no fue ratificada en su contenido y firma durante la etapa procesal presente juicio, por mandato del artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha de las actas.
Durante la etapa probatoria el mismo promovió:
Promovió los documentos, las fotocopias y las fotografías acompañadas al escrito de demanda.
Documentales que ya fueron analizados anteriormente.
Promovió los documentos, las fotocopias y las fotografías acompañadas al escrito de contestación a la reconvención, consistente en:
Fotografías cursantes a los folios 108 al 110.
Dichas fotografías fueron realizadas a instancia de parte, sin la fiscalización del Juez ni de la intervención de la parte contra quien fue opuesta, por lo que al no existir garantías del debido proceso, este Tribunal desecha tales probanzas de las actas.
Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.1.1852 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cursante a los folios 111 al 116.
Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.5.141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cursante a los folios 117 al 122.
Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.980, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.1.1851 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cursante a los folios 123 al 128.
Documentos que fueron analizados anteriormente, al ser producidos en forma autentica junto con la demanda.
Copia simple de Conservatoria Do Registro de Autoveis, cursante al folio 129.
Dicho documento no se encuentra traducido al idioma legal que es el castellano, como lo dispone el artículo 11 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, dicho documento no surte efectos legales en juicio, por cuanto a tenor del artículo 13 ejusdem, debe estar en idioma castellano, por lo que se desecha para sentencia el presente instrumento producido por la actora.
Promovió la traducción del documento identificado en el escrito de demanda con el Nro. 11, correspondiente a un bien inmueble al que se denominó “Predio Rustico”, ubicado en la República de Portugal, cursante a los folios 146 al 148.
Dicha documental sin traducción fue consignada junto con la demanda, y en la etapa probatoria consigna supuesta traducción, en copia simple, sin ningún tipo de sello ni legalización, sin embargo no fue impugnada por la parte demandada-reconviniente. Es en fecha 14 de marzo de 2013, que la parte consigna dicho documento debidamente traducida por interprete público autorizado para ello, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la existencia de dicho inmueble, y su adquisición por parte del ciudadano Manuel Madureira Venancio.
Promovió prueba de informes consistente en una cuenta de ahorro del banco Portugués Internacional, con sede en sabana de Mendoza, estado Trujillo, signada con el Nro. 4-1316228; prueba esta que a pesar de haber sido librada no fue posible evacuar la misma, tal como consta al folio 162 al 165., por lo que nada tiene que analizar al respecto.-
Inspección Judicial en una vivienda ubicada en el sector “Vega Arriba”, de la parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyas resultas constan a los folios 167 al 214.
Con dicha inspección se demuestra la existencia del inmueble ubicado en sector la Vega Arriba, calle El Higueron, casa Nro. 66, parroquia y municipio Boconó estado Trujillo, constituido pos dos niveles de construcción, de la existencia de una pared divisoria; sin embargo nada prueba con respecto a que dicho bien haya sido fomentado por alguno de los ex cónyuges durante la existencia de la extinguida comunidad conyugal.
Testimoniales, de los cuales fueron debidamente evacuados las de los ciudadanos Eva Rosa Gudiño Quevedo y José Ramón Montilla Zambrano.
De conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a analizar dichos testimonios así:
La ciudadana Eva Rosa Gudiño, manifestó que conoce a la ciudadana Auxiliadora León Briceño, que la misma vive en la Vega Arriba detrás de un autolavado, que le consta que reside ahí porque frecuentemente iba hasta su casa a realizar trabajo de estudio, porque estudiaban juntas, que al lado de esa casa había una estructura, ya del lado de arriba estaba en construcción y la de abajo estaba terminada, había un trompo, carretillas, entre otros y también había un patio grande donde se trasladaba a la parte de arriba donde había una parrillera, había huerto de frutales, había hasta una vaca que le impresiono bastante cuando llegaron, habían patos con su lugar donde nadaban y todo; que cuando ellos iban hacia la casa no había ninguna pared, que ahí no había ninguna división que después fue que la levantaron se quedaron sorprendidos; que le consta todo lo declarado porque estuvo en varias oportunidades en la casa de ella compartiendo con los otros compañeros en trabajos grupales y que dijo eso porque eso fue lo que observó.
El ciudadano José Ramón Montilla Zambrano manifestó que conoce a la ciudadana Auxiliadora León Briceño, que ella reside en la Vega Arriba; que le consta que reside ahí porque estudiaron juntos en la Misión sucre y se reunían para hacer trabajos, que eso fue en el 2007, siempre se asignaban un grupo y a veces les tocaba con ella y se reunían en la casa de ella; que le consta el haber observado una edificación de dos plantas al lado de la casa donde reside ella, que eso estaba en construcción, eso habían unas máquinas, trompos de construcción, eso era un depósito; que cuan do el fue la primera vez no había pared, eso era patio todo, sin embargo había unos carros ahí que estaban arreglando y el preguntó si lo vendían y le dijeron y le preguntó a la señora Auxiliadora y entonces dijo que si pero que lo estaban pintando, que le consta lo declarado porque el lo vio.
De una breve trascripción de lo declarado por los testigos, este Juzgador no encuentra elementos de convicción a los fines de dilucidar la litis planteada, como lo es el presente Juicio de Partición de Bienes, en consecuencia de ello, dichas testimoniales son desechadas por quien Juzga, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió aceptaciones realizadas por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, cursante a los folios 86 y 87.
A tal efecto, dispuso en Sentencia del 2 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia -Casación Social- lo siguiente: “..omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”
Por lo que dicha probanza se desecha de las actas, por carecer de valor probatorio a los efectos del dictamen de esta sentencia
PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE
En su escrito de contestación a la demanda la misma promovió:
Levantamiento Topográfico elaborado por el Ingeniero Santiago Caracas, cursante al folio 91.
Dicha documental no fue ratificada en su contenido y firma durante la etapa procesal presente juicio, por mandato del artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha de las actas.
En el lapso probatorio promovió: conforme al principio de la comunidad de la prueba, los documentos notariados y registrados que acompañó la demandante con el libelo de demanda, referidos a adquisiciones de bienes inmuebles, por parte de empresa Mercantil Constructora Organización de los Andes Madureira (CODAM, S.R.L.).
Documentales que fueron analizados ut supra, por lo que se hace inoficioso nuevo análisis.
Promovió copia fotostática de documento de propiedad de un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 8XAJ102G059504620; Placa: TAL34V; Marca: Daihatsu; serial del Motor: 4 Cilindros; Modelo Terios AWD MT; Año: 2005; Color Azul; según certificado de Registro de Vehículo emanado del Munisterio de Infraestructura de fecha 01 de febrero de 2006, identificado con la nomenclatura XAJ102G059504620-1-1; número 237754811, cursante a los folios Nros. 132 al 140.
Documento que se aprecia de conformidad a loo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia del bien mueble, adquirido dentro de la comunidad conyugal, ya extinguida.
SENTENCIA DE MERITO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la presente acción incoada por la ciudadana Auxilaidora león Briceño contra Manuel de Madureira Venancio por Partición de bienes, en virtud de la disoluciòn del vinculo matrimonial, asi como de la reconvención presentada por el mencionado ciudadano.
Dispone el artículo 156 del Código Civil que: “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”
La parte actora pretende a través del presente juicio la partición de una serie de bienes que señala como habidos durante la comunidad conyugal con el ciudadano Manuel de Madureira Venancio, y que fuera disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado; bienes que discriminó así:
1.- Noventa y cinco (95) cuotas de participación de las cien (100) totales, de la Empresa Mercantil denominada: “CONSTRUCTORA ORGANIZACIÓN DE LOS ANDES MADUEIRA”, que podrá utilizar las siglas “CODAM” S.R.L., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los 24 días del mes de septiembre de 1.992, bajo el Nro. 590, tomo LII, folio 205 del libro respectivo.
2.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, y cuyos linderos específicos con una extensión de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 mts2) son: frente: Calle principal, fondo: Martín Hidalgo, lado izquierdo: Nacho Urbina y por el lado derecho: Parcela Nro. 2 señor Pedreañez, según documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 65, tomo 22.
2.1. Que sobre el lote de terreno ubicado y deslindado en el anterior número 2, los excónyuges construyeron a sus propias expensas la vivienda que sirvió de hogar conyugal y que es su residencia actual, que consiste en una casa de habitación cuyas características son: Planta baja: hall de entrada, sala, pasillo, tres habitaciones, tres baños, dos cocinas, estacionamiento sin techo, depósito posterior con sala de baño, área social y de oficio parcialmente techado, paredes frisadas, dos áreas para despensas. Planta alta: escalera de acceso, sala comedor, cocina, área de servicio, tres habitaciones con balcón y tres baños, vivienda que no posee documento, y de la que la sala Nro. 02 del Tribunal de Primera Instancia en Materia de Protección del Niño, Niña y adolescente de la circunscripción Judicial del estado Trujillo previo traslado y constitución, levantó inspección judicial que presentó Informe Técnico Vivienda Unifamiliar.
3.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: cabecera: terrenos propiedad de Martín Hidalgo, separados por una cerca de pared de bloque de cemento, en extensión de seis con noventa metros (Mts. 6,90); Pie: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de seis con noventa metros (Mts. 6,90); un costado: terrenos propiedad de la Constructora Organización de los Andes (CODAM, S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50); y por el otro costado: Terrenos propiedad de Abdallah Jamil Atiee, separado por una cerca pared de bloques, en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50), según se evidencia de documento autenticado en Notaría Publica de Boconó, estado Trujillo, en fecha 26 de abril del 2002, bajo el Nro. 60, tomo 10.
4.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Cabecera: Terrenos propiedad de Martín Hidalgo, separados por una cerca de pared de bloque de cemento, en extensión de catorce metros (Mts. 14); Pie: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de catorce metros (Mts. 14); Un Costado: Terrenos propiedad de la Constructora Organización de Los Andes Madureira (CODAM, S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50); y por el otro costado terrenos propiedad de Abdallah Jamil Atiee, separado por una cerca pared de bloques, en extensión de veinte con cincuenta metros 8mts. 20,50), según documento autenticado en Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 07.
4.1- Sobre el mencionado lote de terreno ubicado y deslindado en el anterior número 4 y 5, los excónyuges construyeron a sus expensas una edificación de dos plantas distribuida de la siguiente forma: En la planta alta, un apartamento con las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una (01) sala – comedor, un (01) baño, una (01) cocina, escalera que comunica ambas plantas; y, en la planta baja un local para depósito, una (01) parrillera, un (01) lavadero.
5.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, y cuyos linderos son: Cabecera: con propiedad de la compradora separado por una pared de bloque de cemento, y propiedad de Martín Hidalgo, en extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros 8mts. 4,50); Pie: una calle de la Urbanización “Las Trinitarias”, en una extensión de cincuenta metros de largo por ocho metros de ancho, que separa terreno propiedad que se reserva el vendedor; un costado: con propiedad que se reserva el vendedor, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (Mts. 20,50); y por el otro Costado: con propiedad de Ovidio Vásquez, en extensión de quince metros (Mts. 15), según documento autenticado en Notaría Pública de Boconó estado Trujillo, en fecha 31 de agosto del 2004, bajo el Nro. 66, Tomo 13.
6.- Un lote de terreno que tiene una extensión de Mil Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (Mts. 1.425); ubicado en el sitio denominado La Milla o Vega arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Frente: con terrenos propiedad de Ranzy Al Choufi Choufi en una extensión de ocho metros lineales con cincuenta centímetros (Mts. 08,50), aproximadamente y terreno que es o fue de Oswaldo Daniel Vásquez Balladares, en una extensión de diecinueve metros lineales con ochenta centímetros lineales con ochenta centímetros, Fondo: con terrenos que fueron de Martín Hidalgo en una extensión de diez metros lineales (mts. 10), por un costado: que mira a Boconó con terrenos propiedad de la empresa compradora en una extensión de setenta metros lineales (Mts. 70; y por el otro Costado: que mira hacia La Vega Arriba, con calle El Higuerón en una extensión de once metros lineales (Mts. 11) (antigua carretera que iba a Trujillo), y con terrenos que fueron de Rómulo Montilla en una extensión de cincuenta metros lineales (Mts. 50), y terreno de Marco Tulio Urbina en una extensión de diecinueve metros lineales (19 mts), según se evidencia en copia certificada del documento inscrito en Oficina del registro público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, tomo 5, protocolo primero.
7.- Un lote de terreno que tiene una extensión de mil quinientos metros cuadrados (Mts. 1500); ubicado en el sitio denominado La Milla o Vega arriba, parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Frente: con terrenos del vendedor propiedad en una extensión de veinte metros lineales (Mts. 20), y cuarenta metros lineales (Mts. 40), con terrenos del comprador; Fondo: con terrenos de la sucesión Saavedra en una extensión de sesenta metros lineales (Mts. 60), por este lindero corre una acequia que va desde la milla para La Vega Arriba, por un costado: con terrenos que son o fueron de Vicente Briceño, Fernando Alcasa y Aneida Saavedra en una extensión de veinticinco lineales (mts. 25), y por el otro costado, con terrenos que son o fueron de Juan Urbina en una extensión de veinticinco metros lineales (Mts. 25), según documento inscrito en Oficina del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 5, protocolo primero.
8.- Una máquina de hacer bloques con cuatro moldes, comprobante de pago, en Boconó, a los ocho días del mes de mayo del 2007, suscrito por el señor José Gregorio Pacheco Toro, cedulado con el Nro. 13.117.164 y Manuel de Madureira Venancio.
9.- Un vehículo caracterizado de la siguiente manera: Serial de carrocería: FJ40904475, Placa: PAH 923; Marca: Toyota, Serial del Motor: 2F122544; Modelo: Land Cruiser; Año: 77; Color: Beige, Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona; Uso: Particular; según documento de adquisición autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 28 de myo de 2007, bajo el Nro. 17, tomo 28.
10.- Un retroexcavador Jhon Deere, Modelo: 410C; Serial: T0410CA774190; Año: 1990, según documento de adquisición autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha tres (3) de abril del 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 15
11.- Un predio rústico denominado “Tapada do Vale do Couto”, situado en la ciudad Oporto en la República de Portugal, en el lugar del Valle de Couto da Fraguesia de Vila Boa do Vispo de este Concelho de Marco de Canaveses, descrito en la conservatoria de Registro Predial de Marco de Canaveses sobre el Nro. Mil setecientos cincuenta y nueve (1759) de la Freguesia de Vila Boa do Bispo, registrado ahí a favor de los vendedores bajo la inscripción G-AP seis de veintinueve de diciembre de 2006, inscrito en la respectiva matriz sobre el artículo 882, según documento inscrito en el Cartorio Notarial de Marco de Canaveses, el 12 de enero de 2006, libro 14-A, Folio 29 y 30.
12.- Una cuenta de ahorros del Banco Banesco Banco Universal de Boconó, estado Trujillo, asignada con los números: 01340446164462051722, según planilla de depósito Nro. 83062023.
13.- Una cuenta de ahorro del banco Portugués Internacional (B.P.I.) signada con el Nro. 4-1316228; según copia del estado de cuenta del 12 de enero de 2006.
14.- Otros bienes ubicados en la ciudad de oporto como: un (01) vehículo de paseo, el cual demostrara con pruebas documentales la adquisición del mismo.
15.- Dos (02) mezcladoras de concreto que trabajan con gasolina.
16.- Otros bienes muebles e inmueble y cuentas de ahorro, ubicados en el territorio nacional y en el extranjero que su ex cónyuge Manuel de Madureira afirmo tener pero que ha sido difícil de identificar.
Por su parte, el demandado de autos, se opone a la partición alegando que no son ciertos los hechos narrados en el libelo, e infundado el derecho que se reclama sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, sobre los cuales existen imprecisiones de la demanda en cuanto a la cualidad y a la cuantificación de los mismos.
Hecha tal defensa procedió a reconvenir en la demanda, señalando que durante la comunidad conyugal extinguida se adquirieron los siguientes bienes:
1.- Noventa y cinco (95) cuotas de participación de la empresa mercantil Constructora Organización de los Andes Madureira (CODAM S.R.L), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 590, Tomo LIII.
2.- Un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ102G059504620; Placa: TAL 34V; Marca: DAIHATSU; Serial del Motor: 4 Cilindors; Modelo: Terios AWD MT; Año: 2005; Color: Azul; según certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 01 de febrero de 2006, identificado con la nomenclatura XAJ102G059504620-1-1; número 237754811.
3.- Un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería FJ40904475; Placa, PAH923; Marca: Toyota; Serial de Motor 2F122544; Modelo Land Cruiser; Año: 1977; Color: Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona; Uso: Particular.
4.- Un retroexcavadora John Derre; Modelo 410C; Serial T0410CA774190; Año 1990.
5.- Una vivienda de dos plantas y su jardín, situada en el sector La Milla o Vega Arriba de la ciudad de Boconó, cuya ubicación en coordenadas UTM es: 1.023.767 N y 359.402 E., con las siguientes características: Planta: ocupa un área de construcción de 131,90m2. Que dicha vivienda fue construida durante la sociedad conyugal en parte de los terrenos pertenecientes a la empresa mercantil Constructora Organización de los Andes Madureira, (CODAM S.R.L.) conforme a documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo en fechas 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, tomo 5, protocolo primero y 25 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 4, tomo 9, protocolo primer.
6.- El mobiliario que conformaron durante la unión matrimonial, que forma parte de su acervo común, ubicado dentro de la casa de habitación, tales como neveras, televisores, cocina, lavadora, equipo de sonido, juegos de cuarto, sillas y mesa de comedor, vitrinas, juego de recibo cuadros y otros muebles mas.
Ahora bien, este Juzgado procede a determinar mediante el presente fallo cuales bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la extinguida comunidad conyugal, y que sean objeto de partición y liquidación, y así tenemos:
Quedo probado en autos, que durante la vigencia de la comunidad conyugal, ya extinguida, los ciudadanos Auxiliadora León Briceño y Manuel de Madureita Venancio, adquirieron los siguientes bienes:
1.- Noventa y cinco (95) cuotas de participación de las cien (100) totales, de la Empresa Mercantil denominada: “CONSTRUCTORA ORGANIZACIÓN DE LOS ANDES MADUEIRA”, que podrá utilizar las siglas “CODAM” S.R.L., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los 24 días del mes de septiembre de 1.992, bajo el Nro. 590, tomo LII, folio 205 del libro respectivo.
2.- Un predio rústico denominado “Tapada do Vale do Couto”, situado en la ciudad Oporto en la República de Portugal, en el lugar del Valle de Couto da Fraguesia de Vila Boa do Vispo de este Concelho de Marco de Canaveses, descrito en la conservatoria de Registro Predial de Marco de Canaveses sobre el Nro. Mil setecientos cincuenta y nueve (1759) de la Freguesia de Vila Boa do Bispo, registrado ahí a favor de los vendedores bajo la inscripción G-AP seis de veintinueve de diciembre de 2006, inscrito en la respectiva matriz sobre el artículo 882, según documento inscrito en el Cartorio Notarial de Marco de Canaveses, el 12 de enero de 2006, libro 14-A, Folio 29 y 30.
3.- Un vehículo serial de Carrocería: 8XAJ102G059504620; Placa: TAL 34V; Marca: DAIHATSU; Serial del Motor: 4 Cilindors; Modelo: Terios AWD MT; Año: 2005; Color: Azul; según certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 01 de febrero de 2006, identificado con la nomenclatura XAJ102G059504620-1-1; número 237754811.
4.- Una vivienda de dos plantas y su jardín, situada en el sector La Milla o Vega Arriba de la ciudad de Boconó, cuya ubicación en coordenadas UTM es: 1.023.767 N y 359.402 E., con las siguientes características: Planta: ocupa un área de construcción de 131,90m2, que convienen las partes en que dicha vivienda fue construida durante la sociedad conyugal en parte de los terrenos pertenecientes a la empresa mercantil Constructora Organización de los Andes Madureira, (CODAM S.R.L.).
5.- Una máquina de hacer bloques con cuatro moldes, según comprobante de pago, suscrito por José Gregorio Pacheco Toro y Manuel de Madureira Venancio, de fecha ocho de de mayo del 2007.
Por lo que, estos bienes, al ser adquiridos dentro de la comunidad conyugal disuelta son objeto de partición, por ser comunes a ambos ex cónyuges. Así se decide.
Se hace forzoso para este Juzgador pronunciarse mediante el presente fallo, acerca de los demás bienes que fueron señalados por las partes como bienes comunes de la comunidad conyugal ya disuelta, tales como son:
2.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, y cuyos linderos específicos con una extensión de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 mts2) son: frente: Calle principal, fondo: Martín Hidalgo, lado izquierdo: Nacho Urbina y por el lado derecho: Parcela Nro. 2 señor Pedreañez, según documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio sucre del Estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 65, tomo 22.
3.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: cabecera: terrenos propiedad de Martín Hidalgo, separados por una cerca de pared de bloque de cemento, en extensión de seis con noventa metros (Mts. 6,90); Pie: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de seis con noventa metros (Mts. 6,90); un costado: terrenos propiedad de la Constructora Organización de los Andes (CODAM, S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50); y por el otro costado: Terrenos propiedad de Abdallah Jamil Atiee, separado por una cerca pared de bloques, en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50), según se evidencia de documento autenticado en Notaría Publica de Boconó, estado Trujillo, en fecha 26 de abril del 2002, bajo el Nro. 60, tomo 10.
4.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o Vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Cabecera: Terrenos propiedad de Martín Hidalgo, separados por una cerca de pared de bloque de cemento, en extensión de catorce metros (Mts. 14); Pie: Con acera de concreto y vía principal, en extensión de catorce metros (Mts. 14); Un Costado: Terrenos propiedad de la Constructora Organización de Los Andes Madureira (CODAM, S.R.L.), en extensión de veinte con cincuenta metros (Mts. 20,50); y por el otro costado terrenos propiedad de Abdallah Jamil Atiee, separado por una cerca pared de bloques, en extensión de veinte con cincuenta metros 8mts. 20,50), según documento autenticado en Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 07.
5.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Cardón” del lugar llamado La Milla o vega Arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo, y cuyos linderos son: Cabecera: con propiedad de la compradora separado por una pared de bloque de cemento, y propiedad de Martín Hidalgo, en extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros 8mts. 4,50); Pie: una calle de la Urbanización “Las Trinitarias”, en una extensión de cincuenta metros de largo por ocho metros de ancho, que separa terreno propiedad que se reserva el vendedor; un costado: con propiedad que se reserva el vendedor, en una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (Mts. 20,50); y por el otro Costado: con propiedad de Ovidio Vásquez, en extensión de quince metros (Mts. 15), según documento autenticado en Notaría Pública de Boconó estado Trujillo, en fecha 31 de agosto del 2004, bajo el Nro. 66, Tomo 13.
6.- Un lote de terreno que tiene una extensión de Mil Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (Mts. 1.425); ubicado en el sitio denominado La Milla o Vega arriba, parroquia y Municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Frente: con terrenos propiedad de Ranzy Al Choufi Choufi en una extensión de ocho metros lineales con cincuenta centímetros (Mts. 08,50), aproximadamente y terreno que es o fue de Oswaldo Daniel Vásquez Balladares, en una extensión de diecinueve metros lineales con ochenta centímetros lineales con ochenta centímetros, Fondo: con terrenos que fueron de Martín Hidalgo en una extensión de diez metros lineales (mts. 10), por un costado: que mira a Boconó con terrenos propiedad de la empresa compradora en una extensión de setenta metros lineales (Mts. 70; y por el otro Costado: que mira hacia La Vega Arriba, con calle El Higuerón en una extensión de once metros lineales (Mts. 11) (antigua carretera que iba a Trujillo), y con terrenos que fueron de Rómulo Montilla en una extensión de cincuenta metros lineales (Mts. 50), y terreno de Marco Tulio Urbina en una extensión de diecinueve metros lineales (19 mts), según se evidencia en copia certificada del documento inscrito en Oficina del registro público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, tomo 5, protocolo primero.
7.- Un lote de terreno que tiene una extensión de mil quinientos metros cuadrados (Mts. 1500); ubicado en el sitio denominado La Milla o Vega arriba, parroquia y municipio Boconó, estado Trujillo y cuyos linderos son: Frente: con terrenos del vendedor propiedad en una extensión de veinte metros lineales (Mts. 20), y cuarenta metros lineales (Mts. 40), con terrenos del comprador; Fondo: con terrenos de la sucesión Saavedra en una extensión de sesenta metros lineales (Mts. 60), por este lindero corre una acequia que va desde la milla para La Vega Arriba, por un costado: con terrenos que son o fueron de Vicente Briceño, Fernando Alcasa y Aneida Saavedra en una extensión de veinticinco lineales (mts. 25), y por el otro costado, con terrenos que son o fueron de Juan Urbina en una extensión de veinticinco metros lineales (Mts. 25), según documento inscrito en Oficina del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nro. 42, tomo 5, protocolo primero.
9.- Un vehículo serial de carrocería: FJ40904475, Placa: PAH 923; Marca: Toyota, Serial del Motor: 2F122544; Modelo: Land Cruiser; Año: 77; Color: Beige, Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona; Uso: Particular; según documento de adquisición autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 28 de myo de 2007, bajo el Nro. 17, tomo 28.
10.- Un retroexcavador Jhon Deere, Modelo: 410C; Serial: T0410CA774190; Año: 1990, según documento de adquisición autenticado ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha tres (3) de abril del 2007, bajo el Nro. 69, Tomo:
Bienes estos que, según documentales producidas a los autos, y apreciadas con anterioridad, pertenecen a una persona jurídica, como es la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORGANIZACIÓN DE LOS ANDES MADUREIRA, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los 24 días del mes de septiembre de 1.992, bajo el Nro. 590, tomo LII, folio 205 del libro respectivo, por lo que no pueden ser tenidos como bienes propios, ni comunes de la comunidad conyugal. Así se decide.-
Continuando con la determinación de otros bienes como no comunes de la comunidad conyugal, como es el inmueble de dos plantas, de lo cual la parte actora manifiesta que no posee título que acredite la existencia del mismo, y por ende la imposibilidad de acreditar propiedad sobre tal edificación, se establece:
Es así como el artículo 1924 del Código Civil dispone: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, por lo que al no haber probado la existencia del bien como fomentado dentro de la comunidad conyugal, el mismo no es objeto de partición. Así se decide.-
En relación a los bienes:
1.- Una cuenta de ahorros del Banco Banesco Banco Universal de Boconó, estado Trujillo, asignada con los números: 01340446164462051722, según planilla de depósito Nro. 83062023.
2.- Una cuenta de ahorro del Banco Portugués Internacional (B.P.I.) signada con el Nro. 4-1316228; según copia del estado de cuenta del 12 de enero de 2006.
3.- Otros bienes ubicados en la ciudad de oporto como: un (01) vehículo de paseo, el cual demostrara con pruebas documentales la adquisición del mismo.
4.- Dos (02) mezcladoras de concreto que trabajan con gasolina.
5.- Mobiliario que señala la parte demandada forma parte de su acervo común, ubicado dentro de la casa de habitación, tales como neveras, televisores, cocina, lavadora, equipo de sonido, juegos de cuarto, sillas y mesa de comedor, vitrinas, juego de recibo cuadros y otros muebles mas,
Al respecto, ninguna de las partes contendientes probaron la existencia de tales bienes, por lo que se desestima tal petición de partición de los mismos. Así se decide.-
En consecuencia, de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente con lugar la presente demanda y la reconvención, y se ordena la partición de los bienes que quedaron determinados como comunes de la extinguida comunidad conyugal León-De Madureira, como así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por Auxiliadora León Briceño contra Manuel De Madureira Venancio, por Partición.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÒN propuesta por el ciudadano Manuel De Madureira Venancio contra Auxiliadora León Briceño, por Partición.
TERCERO: HA LUGAR LA PARTICION de los siguientes bienes:
1.- Noventa y cinco (95) cuotas de participación de las cien (100) totales, de la Empresa Mercantil denominada: “CONSTRUCTORA ORGANIZACIÓN DE LOS ANDES MADUEIRA”, que podrá utilizar las siglas “CODAM” S.R.L., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los 24 días del mes de septiembre de 1.992, bajo el Nro. 590, tomo LII, folio 205 del libro respectivo.
2.- Un predio rústico denominado “Tapada do Vale do Couto”, situado en la ciudad Oporto en la República de Portugal, en el lugar del Valle de Couto da Fraguesia de Vila Boa do Vispo de este Concelho de Marco de Canaveses, descrito en la conservatoria de Registro Predial de Marco de Canaveses sobre el Nro. Mil setecientos cincuenta y nueve (1759) de la Freguesia de Vila Boa do Bispo, registrado ahí a favor de los vendedores bajo la inscripción G-AP seis de veintinueve de diciembre de 2006, inscrito en la respectiva matriz sobre el artículo 882, según documento inscrito en el Cartorio Notarial de Marco de Canaveses, el 12 de enero de 2006, libro 14-A, Folio 29 y 30.
3.- Un vehículo serial de Carrocería: 8XAJ102G059504620; Placa: TAL 34V; Marca: DAIHATSU; Serial del Motor: 4 Cilindors; Modelo: Terios AWD MT; Año: 2005; Color: Azul; según certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura de fecha 01 de febrero de 2006, identificado con la nomenclatura XAJ102G059504620-1-1; número 237754811.
4.- Una vivienda de dos plantas y su jardín, situada en el sector La Milla o Vega Arriba de la ciudad de Boconó, cuya ubicación en coordenadas UTM es: 1.023.767 N y 359.402 E., con las siguientes características: Planta: ocupa un área de construcción de 131,90m2, que convienen las partes en que dicha vivienda fue construida durante la sociedad conyugal en parte de los terrenos pertenecientes a la empresa mercantil Constructora Organización de los Andes Madureira, (CODAM S.R.L.).
5.- Una máquina de hacer bloques con cuatro moldes, según comprobante de pago, suscrito por José Gregorio Pacheco Toro y Manuel de Madureira Venancio, de fecha ocho de de mayo del 2007.
En consecuencia, se fija el DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, al presente fallo, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el nombramiento de partidor, una vez conste en autos la notificación que de las partes se ordena realizar.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dado que las partes no resultaron totalmente vencidas en sus pretensiones.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, a tal efecto, librense Boletas y remítanse con oficios al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de este Estado.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 008
|