REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente No.: 24.421 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTE: BENITEZ RODRÍGUEZ LENIN DE JESÚS y BENITEZ RODRÍGUEZ JOSÉ GUFATH, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.151.727 y 12.941.198, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal Gran Cacique Karachy, sector La Platera, casa S/N, Municipio carache, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida 9 con calle 8, edificio Greven, Nivel Mezzanina, apartamento único, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: EMPRESA INVERSIONES VALLE DE MOMBOY, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (sic), estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre del año dos mil siete (2007), bajo el Nro. 61, tomo 97, con domicilio en la residencia Bravos de Apure, UD4, Bloque 36, piso 11, apartamento 03, Caricuao, municipio Libertador del Distrito Capital (sic), inicialmente y posterior realizaron un cambio de domicilio, siendo el actual, final calle Industrias, prolongación de la avenida casanova Godoy, sector El Tierral, Galpones Nro. 1 y 2, municipio Santiago Mariño, Maracay, estado Aragua, en la persona de su presidente, ciudadano BENITEZ RODRÍGUEZ GUSTAVO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.618.554, domiciliado en Fundación Maracay II, edificio Nro. 49, piso 1, apartamento 1-11, Maracay, estado Aragua; y este a su vez en forma personal, MORENO VILLARROEL YRA THERESKOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.132.204, domiciliada en Fundación Maracay II, edificio Nro. 49, piso 1, apartamento 1-11, Maracay, estado Aragua.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado La Platera, parroquia Carache, municipio Carache, estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: Por el Este colinda con la avenida Gran Casique Karachy y mide cincuenta metros (50 mts), por el Oeste con el cerro San Juan mide sesenta y dos metros (62 mts), por el Sur con la sucesión Viloria y el cerro San Juan y mide sesenta y dos metros (62 mts), y por el Norte con el cerro San Juan y propiedad de Elsy de Fátima Rodríguez y mide veinticinco metros (25 mts), dicho lote de, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, registrado bajo el Nro. 16, folios 101 al 109, protocolo primero, tomo 05, segundo trimestre.
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que la demandada de autos “…que la empresa INVERSIONES VALLE DE MOMBOY, C.A., plenamente identificada, ES LA ÚNICA PROPIETARIA del inmueble consistente Un (01) lote de Terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado LA PLATERA, parroquia Carache, Municipio Carache del estado Trujillo,…” (Cursivas de este Tribunal), así como la nulidad de las ventas efectuadas sobre el mencionado lote de terreno por la referida empresa a la ciudadana YRA THERESKOVA MORENO VILLARROEL y esta a su vez al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRÍGUEZ, las partes suficientemente identificadas.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble identificado en el cuerpo de esta decisión y el cual se da por reproducido.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 035
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