LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 155°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

EXPEDIENTE: 23.962
SOLICITANTE: MORALES DE MENDOZA LIRIA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.212.911, domiciliada en Granados, municipio bolívar del estado Trujillo.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana MENDOZA MORALES NORAIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.541, del mismo domicilio.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana MENDOZA MORALES NORAIMA, ya identificada, presentada por la ciudadana MORALES DE MENDOZA LIRIA VIRGINIA, asistida de abogado.
En su escrito la solicitante, manifestó que en fecha 03 de febrero de 1973, nació la ciudadana MENDOZA MORALES NORAIMA, habida con su difunto esposo Mendoza Méndez Benito Rafael, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.046, según se evidencia en la partida de nacimiento Nº 136 expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Sucre, estado Trujillo; que dicha ciudadana ha padecido desde su infancia de RETARDO PSICOMOTOR Y HEMIPARESIA ESPÁSTICA POR ENCEFALOPATÍA ESTÁTICA, diagnosticado por especialistas y como consecuencia de ello, presenta series dificultades para comunicarse, para razonar, variaciones de carácter, discernimiento escaso así como dificultad para caminar, afecciones estas que constituyen un defecto que la hace incapaz para proveer a sus propias necesidades tanto respecto a su persona como a sus intereses, tal como se evidencia de las constancias médicas emitidas por los Dres. Joaquín Peña y Alfonso Guzmán Brito, Médico Neurólogo y Neurocirujano, anexadas al expediente.
Solicitando la Interdicción de la ciudadana MENDOZA MORALES NORAIMA, ya identificada, y se le nombrara tutor, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, se admitió la presente solicitud declarando abierto el procedimiento de interdicción de la ciudadana MENDOZA MORALES NORAIMA, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta, de conformidad a lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno debidamente firmada boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos presentados, ciudadanos: Merly Coromoto Mendoza Morales, ILSA María Mendoza Méndez, Enma Josefina Mendoza Méndez y Gilberto José Mendoza, quienes en la oportunidad de ley, rindieron sus declaraciones.
En fecha 11 de julio de 2011, se procedió a entrevistar a la presunta débil mental, ciudadana Noraima Mendoza Morales.
En fecha 15 de julio de 2011, se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Trujillo, para que procedieran a nombrar dos facultativos especialistas en el área de Psicología y Psiquiatría para la realización de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica de la ciudadana Noraima Mendoza Morales.
En fecha 18 de febrero de 2013, se consigna a las actas Informe Médico, suscrito por las ciudadanas, Dra. Leslie Ocariz, Médico Psiquiatra y Yasmín Rovira B., Psicólogo, médicos nombrados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MENDOZA MORALES NORAIMA, ya identificada, nombrándole como Tutora a la ciudadana MORALES DE MENDOZA LIRIA VIRGINIA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Procede este sentenciador al estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente.
Primero: Constancia expedida en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Dr. Alfonso Guzmán Brito, Neurocirujano, M.S.A.S. 8630- C.I. 3030207, Centro Clínico “Dr. Marcial A. Ríos Morillo” C.A., Mérida, quién manifestó que realizó valoración neurológica a la paciente Moraima (sic.) Mendoza de 37ª. Quién a la edad de 5 meses presento un severo cuadro de Meningo Encefalitis a partir de una infección supurativa del oído derecho. Tratada y controlada por el Dr. Joaquín Pena en la ciudad de Maracaibo, siendo los diagnósticos en esa oportunidad: Retardo Psicomotor y Hemiparesia Espástica por Encefalopatía Estática. La paciente Noraima Mendoza actualmente presenta como secuelas un severo retraso psicomotor que la hace dependiente en sus actividades habituales diarias (caminar, comer, bañarse) por lo que su mamá le asiste permanentemente le da la medicaciones requeridas. No ha presentado convulsiones, no otro cuadro médico. Ocasionalmente presenta problemas de incontinencia esfinteriana. Ocasionalmente presenta cuadro de agresividad aunque usualmente su comportamiento es adecuado en relación a su condición de paciente especial. Es intranquila periódicamente pero obedece órdenes. Tiene problemas de lenguaje, entiende y ejecuta órdenes sencillas, por su debilidad motora del hemicuerpo derecho no deambula independientemente.
Segundo: Informe Médico, realizado por la Dra. Leslie Ocariz, como médico Psiquiatra , y Yasmín Rovira Barreto, como Psicólogo.
El mismo consta en actas, en los siguientes términos: “Paciente de 39 años 11 meses. A los 5 meses enferma de Meningitis bacteriana. Es la menor de tres hermanas, su padre murió hace casi tres años. Estuvo 8 meses hospitalizada. Fue referida al Servicio de Fisiatría del Hospital de Niños de Maracaibo. Logra control cefálico al año, sentarse sale a los tres años gatear; tres años comenzó a caminar a los doce años y camino como dos años sola. Luego necesitó ayuda para caminar hasta hoy. Su pie derecho lo mete y usa botas ortopédicas. El lado derecho es el más comprometido; toma el vaso y cuchara con la mano izquierda. Requiere ayuda para cepillarse, bañarse, vestirse, asearse cuando va al baño. Su primera menarquia a los 12 años; actualmente le duele la cabeza casualmente, o cuando le va a venir la menstruación. Conoce 5 palabras: mamá, papá, toma agua (y una grosería). Estando sola con su mamá, es tranquila, pero con las hermanas y sobrinas se pone agresiva, les pega, les muerde. No toma medicamentos; convulsionó cuando tuvo la meningitis, y más nunca.
Al examen mental: Se aprecia paciente adulta, en la cuarta década de la vida; viste ropa de acuerdo a edad y sexo, limpias, con adecuado aseo y arreglo personal. Dentadura sin caries, amable cariñosa, agradable, simpática, cortés, sociable, presenta manierismo. No se para por si sola, y camina con ayuda de terceras. Se aprecia euténica, lenguaje de tono alto, con presencia de solamente 5 palabras, no responde preguntas sencillas. No se puede valorar orientación, pensamiento, senso-percepción, juicio. Inteligencia se encuentra por debajo de lo normal, clínicamente de severo a profundo no hay conciencia de enfermedad.
Tercero: La declaración de los ciudadanos: Merly Coromoto Mendoza Morales, Ilsa María Mendoza Méndez y Gilberto José Mendoza, quienes rindieron declaración en la oportunidad de ley de la siguiente manera:
La ciudadana Merly Coromoto Mendoza Morales, contestó que Noraima Mendoza es su hermana, que es enferma especial. Que cuando tenía meses de nacida le dio meningitis. Que su mamá es la persona que asume sus cuidados. Que tiene como 39 años. Que el motivo de solicitar su interdicción es por la pensión de sobreviviente.
La ciudadana Ilsa María Mendoza de Araujo, contestó que Noraima Mendoza es su sobrina, que es enferma desde pequeña le dio meningitis. Que le dio meningitis, desde pequeñita, no camina, no habla, le afecto el cerebro. Que su mamá desde que nació Liria Morales hasta la edad que tiene ahorita. Que tiene como 38 años. Que el motivo de solicitar su interdicción es por la pensión de sobreviviente de su papá quien murió era mi hermano.
El ciudadano Gilberto José Mendoza Méndez, contestó que es su sobrina Noraima que es especial. Que a ella le dio meningitis a los 5 ó 6 meses, que es una joven especial, discapacidad motrocidad gruesa y fina, y compromiso congnitivo, RM. Que la persona que asume sus cuidados es Liria Morales de Mendoza es su mamá. Que tiene 38 años, es una adulta con mente de niña. Que el motivo de solicitar su interdicción es por la pensión de sobreviviente de su papá.
Apreciados y valorados los hechos y derechos alegados para solicitar la Interdicción de la ciudadana Mendoza Morales Noraima, como son las declaraciones de los parientes cercanos, y de los Informes médicos consignados a los autos, se evidencia el estado de defecto intelectual de la mencionada Mendoza Morales Noraima, conducen a este Juzgador a Decretar la Interdicción Definitiva de dicha ciudadana. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MENDOZA MORALES NORAIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.541.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MORALES DE MENDOZA LIRIA VIRGINIA y como SUPLENTE de la misma a la ciudadana MERLY COROMOTO MENDOZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.212.911 y 10.316.385, respectivamente.
TERCERO: Para integrar el CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos: ILSA MARÍA MENDOZA DE ARAUJO y GILBERTO JOSÉ MENDOZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.325.384 y 5.503.779, quienes procederán con la ciudadana MORALES DE MENDOZA LIRIA VIRGINIA, ya identificada, conforme lo establece el artículo 324 del Código Civil, a fin de realizar la misión ordenada en este dispositivo.
Consúltese con el Juzgado Superior Civil de este Estado la presente decisión. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde Despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _____________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres


Sentencia Definitiva Nro. 005