EXP. N° 11836-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: YOLI JOSEFINA GRATEROL GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.000.939, con domicilio procesal en la avenida 2, casa Nº 27, sector Mendoza Fría, parroquia La Puerta del estado Trujillo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JERSON DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.297.
DEMANDADOS: FRANK ERNESTO MATOS ALBARRAN, DARLYS YLENIA MATOS ALBARRAN, CARLOS EDUARDO MATOS ALBARRAN, MARBELIS ISABEL MATOS ALBARRAN y FRANCISCO JAVIER MATOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización Morón, vereda 47, casa Nº 07, sector 01, del municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 08 de enero de 2.013, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, en contra de los ciudadanos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo. Este tribunal ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que desde el 14 de febrero de 1.994, se unió en concubinato con el ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt, y que durante la relación no procrearon hijos porque ya tenían una edad madura, y que dicha relación se prolongo y mantuvo hasta el día de su muerte, el 20 de mayo de 2.003.
Que durante dicha unión concubinaria adquirieron una serie de bienes, los cuales se titulaban a nombre del ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt, y los cuales fueron: unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa de habitación familiar, edificada sobre un lote de terreno que mide aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), seis metros (6mts) de frente, por ocho metros (8mts) de fondo. Bienes muebles que se encuentran dentro del anexo constituidos por las mejoras y bienhechurías construidas en un lado del inmueble principal. Y que las facturas de compra de estos bienes se encuentran en manos de los demandados.
Que a la muerte del ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt, sus hijos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo, han asumido una conducta no adecuada en su contra, al punto que la sacaron de manera forzosa del anexo, sin ningún tipo de orden judicial. Que además la han ofendido y amenazado con agredirla físicamente, y que se apropiaron de los bienes incluyendo la pensión de sobreviviente y demás beneficios.
Que para sustentar lo que dice presentó denuncia en contra de los demandados, realizada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público signada con el Nº 21-F1-277-2011, donde se señaló que dichos ciudadanos se introdujeron en su residencia y sin permiso alguno sustrajeron todos los documentos de propiedad de los bienes y otras cosas que detalló en la denuncia.
Que ha causa de todo esto ha tenido problema con su salud física y psicológica, presentando: "ACV. Cerebeloso Secuelas”, y “Síndrome Laberintitis, Síndrome Vertiginoso, Estado Depresivo, Estrés Postraumático, Alteración del Sueño, Trastorno Vertiginoso”, consignado copia simple de dichos diagnósticos.
Que diversas han sido las gestiones para que los demandados le entreguen su legitimo 50% del patrimonio, y la pensión de sobreviviente y demás beneficios, resultando las mismas inútiles e infructuosas.
Que por tales motivos procede a demandar a los ciudadanos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo, en su condicion de herederos conocidos del ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt, para que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Yoli Josefina Graterol Godoy y Francisco Antonio Matos Betancourt. Y para que reconozcan el 50% que le corresponde de los bienes muebles e inmuebles más la cuota hereditaria.
Que estima la presente demanda en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.), equivalente a UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.555 U.T), mas la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000,00 Bs.), equivalente A DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (277,77 U.T). Asimismo, demanda las costas y costos del juicio.
Y que en virtud de la conducta de los demandados solicita medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles supra identificados. E igualmente, solicita medida cautelar innominada consistente en oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones Valera estado Trujillo, con el objeto de que deje sin efecto la declaración sucesoral presentada a nombre del fallecido Francisco Antonio Matos Betancourt.
Solicita que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión que se produzca con la respectiva imposición de costas procesales.
En fecha 15 de enero de 2013, se libraron las boletas de citación de los demandados y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asimismo, se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó uno a la parte interesada para su publicación y otro al alguacil de este despacho para que lo fijara en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2.013, el alguacil de este Despacho publicó el edicto ordenado. Y el 22 de enero del mismo año la parte actora consignó el edicto publicado en el diario “Los Andes” del estado Trujillo.
En auto de fecha 12 de marzo de 2.013, el Tribunal ordenó formar pieza de medidas. Y en fecha 19 de marzo de 2.013, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada, y ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que a la mayor brevedad posible informara a este Despacho de la existencia o no de la declaración sucesoral presentada a nombre del de cujus Francisco Antonio Matos Betancourt por los demandados de autos. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2.013, la parte actora diligenció
solicitando nuevamente se le decretara el secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda, negándosele lo solicitado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.013.
En fecha 12 de abril de 2.013, se recibió resultas de la comisión, por parte del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual la parte demandante solicitó la citación por carteles por cuanto los demandados no se localizaron, y el Tribunal comisionado le expidió el mismo, publicándolo la parte actora y consignándolo, tal como se evidencia del folio 60 al 148.
En diligencia de fecha 13 de mayo del 2.013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad-litem a los demandados, y mediante auto de fecha 15 de mayo del mismo año el Tribunal proveyó lo solicitado, nombrando como defensora ad-litem de los demandados supra identificados a la abogada en ejercicio Adriana Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.411, librando en el mismo acto su boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo del 2.013, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación de la defensora ad-litem, previamente firmada, quien acepta el cargo y se juramenta; ocurriendo su citación en fecha 10 de junio del mismo año.
En diligencia de fecha 01 de julio de 2.013, la defensora ad-litem consignó acuse de recibo de telegramas enviados a los demandados de autos. Y posteriormente, el 04 de julio de 2.013, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó y rechazó que la demandante haya convivido por más de 09 años con el ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt. Asimismo, rechazó tanto en los hechos como en derecho la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas el 16 de julio de 2.013, y la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 23 de julio del mismo año, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
La accionante de autos, ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, plenamente identificada en autos, intenta una acción mero declarativa, manifestando haber convivido desde hace mas de nueve (09) años, específicamente desde el 14 de febrero de 1.994, con el causante Francisco Antonio Matos Betancourt, situación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían; que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, empero que el causante ya tenia cinco (05) hijos.
Ahora bien, observa este sentenciador que la demandante de autos consigna con su solicitud los siguientes documentos: Acta de Defunción del de cujus; el reconocimiento expreso del ciudadano Frank Ernesto Matos Albarran en el cual reconoce a la demandante como concubina del de cujus; copias simples del justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo; copia simple del documento de adjudicación del inmueble principal; copia simple de las boletas de citación en contra de los ciudadanos Frank Ernesto y Carlos Eduardo Matos Betancourt, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy; y copias simples de los informes médicos en el cual se especifica la enfermedad que padece la demandante de autos. Y dentro del lapso de pruebas promovió: copias certificadas de la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, en contra de los ciudadanos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo, emanadas del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial; original del Reconocimiento de Concubinato otorgado por el ciudadano Frank Ernesto Matos Albarran; copia certificada del Registro de Asegurado donde se deja constancia como concubina a la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy por el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt; Constancia de Convivencia expedida por la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo; Constancia de Concubinato emanada por el Consejo Comunal Guerreros de Morón XXI; el contenido de la causa Nº D21-4192-2011, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo, en virtud de la denuncia e investigación por maltrato continuo y el desalojo en contra de la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy; la evacuación de los testigos promovidos; la solicitud de información a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy fue incluida como concubina por el ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt como beneficiaria del Seguro Social; la solicitud de información a la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, si en fecha 20 de junio de 2.002comparecieron los ciudadanos Yoli Josefina Graterol Godoy y Francisco Antonio Matos Betancourt, a solicitar constancia de convivencia; la solicitud de información al Consejo Comunal Guerreros de Moron XXI, si en fecha 22 de mayo de 2.013, la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, solicitó constancia de concubinato. Documentos estos que corren insertos a los folios del 19 al 38, y del 178 al 248, ambos inclusive, y que este tribunal pasa de seguidas a analizar, en virtud de no haber promovido la accionante otros medios probatorios, como tampoco la defensora Ad Litem de los demandados.
En relación al Acta de Defunción de Francisco Antonio Matos Betancourt, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 19, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado de cujus.
Promueve la parte actora copia certificada del reconocimiento expreso del ciudadano Frank Ernesto Matos Albarran en el cual reconoce a la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy como concubina del de cujus Francisco Antonio Matos Betancourt, la cual corre inserta al folio 206 y 207, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, este tribunal lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Vielma Espinoza Maruja del Valle, Reyes Baron Edgardo Alfonso, Rivas Melitza, Espinoza de Vielma Maria Elvina, Graterol Godoy Elsida Rosa, Muñoz Matos Delcia Morelia, Graterol Espinoza José Daniel, Barrios de Quintero Yelixa Josefina, Rivas de Mendoza Alexandra Carolina, Hidalgo Perez Yudir Mari, y Velásquez Graterol Johana Karina, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.038.315, 3.071.401, 14.799.818, 2.623.513, 5.497.457, 9.324.794, 9.163.184, 12.797.704, 12.046.871, 4.273.092, y 19.795.951, respectivamente, siendo evacuadas las mismas a excepción de Reyes Baron Edgardo Alfonso, Graterol Godoy Elsida Rosa, Graterol Espinoza José Daniel, Hidalgo Perez Yudir Mari, y Velásquez Graterol Johana Karina, que de seguidas este Juzgador pasa a analizar:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Vielma Espinoza Maruja del Valle, Rivas Melitza y Espinoza de Vielma Maria Elvina, este Juzgador considera que las mismas fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al declarar que conocen a Yoli Josefina Graterol Godoy y al extinto Francisco Antonio Matos Betancourt de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que les consta que el ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt falleció el 20 de mayo de 2.003; que les consta que la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy y el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt convivieron en concubinato por mas de nueve (09) años; que les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en la urbanización Morón, vereda 47, casa Nº 07, sector 01, del municipio Valera del estado Trujillo; que les consta que los ciudadanos Yoli Josefina Graterol Godoy y el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt contrajeron un bien inmueble tipo estudio.
En relación a la declaración de la ciudadana Delcia Morelia Muñoz Matos, Yelixa Josefina Barrios de Quintero y Alexandra Carolina Rivas de Mendoza, considera este Juzgador, que las mismas fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al afirmar que conocen a Yoli Josefina Graterol Godoy y al extinto Francisco Antonio Matos Betancourt de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que les consta que el ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt falleció el 20 de mayo de 2.003; que les consta que la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy y el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt convivieron en concubinato por mas de nueve (09) años; que les consta que la relación entre dichos ciudadanos era muy unida, armoniosa, sincera y segura.
Las referidas testimoniales las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas le merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre ella y el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt, ya que se probó que mantuvieron una convivencia y una vida social de pareja con apariencia de matrimonio por mas de nueve (09) años, hasta el 20 de mayo de 2.003, fecha en la cual murió el ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt.
Con relación a las copias simples del documento de adjudicación del inmueble principal, este Tribunal desecha la misma, por cuanto este juicio solo corresponde al reconocimiento o no de un Estado y no a la adjudicación y partición de bienes.
Con relación a las copias simples de las boletas de citación en contra de los ciudadanos Frank Ernesto y Carlos Eduardo Matos Betancourt, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy; este tribunal las desecha, por cuanto nada prueban en su favor en el presente juicio.
Con relación a las copias simples de los informes médicos en el cual se especifica la enfermedad que padece la demandante de autos, y las cuelan corren insertas del folio 35 al 38, este Tribunal desecha las mismas, por cuanto nada prueba respecto al tema controvertido.
Con relación a las copias certificadas de la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta por la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, en contra de los ciudadanos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo, emanadas del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal desecha las mismas, por cuanto nada prueba respecto al tema controvertido.
Con relación a la copia certificada del Registro de Asegurado donde se deja constancia como concubina a la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy por el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt; dicha documental es desechada por este Tribunal, por cuanto dicha ciudadana fue incluida como beneficiaria del de cujus el 29 de marzo del año 2.012, es decir, posteriormente a su fallecimiento con lo que se demuestra que dicha inclusión no fue realizada por el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt.
Con relación a la Constancia de Convivencia expedida por la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera del estado Trujillo, y la cual corre inserta al folio 209 de este expediente, este sentenciador, considera que en la misma se puede comprobar que la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy y el extinto Francisco Antonio Matos Betancourt para el 20 de junio de 2.002, mantenían una relación concubinaria, toda vez que el referido documento de convivencia esta suscrito por el de cujus Francisco Antonio Matos Betancourt y por su concubina, lo cual evidencia que los mismos estaban de acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos Elsida Rosa Graterol y Yudir Mari Idalgo ante la mencionada prefectura, razón por la cual hace plena prueba de la relación concubinaria mantenida por dichos ciudadanos para el año 2.002, fecha que fue expedida la mencionada constancia.
Con relación a la Constancia de Concubinato emanada por el Consejo Comunal Guerreros de Morón XXI; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la valora como un indicio de que realmente existió la relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus.
Con relación al contenido de la causa Nº D21-4192-2011, llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo, en virtud de la denuncia e investigación por maltrato continuo y el desalojo en contra de la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, este Juzgador las desecha, por impertinentes ya que con ella solo se demuestra que los demandados de autos fueron objeto de un procedimiento penal y que se decreto Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, lo que no constituye tema controvertido en este procedimiento.
Con relación a la prueba de informe a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy fue incluida como concubina por el ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt como beneficiaria del Seguro Social. La respuesta a la información requerida fue emitida mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2.013, el cual corre inserto del folio 261 al 263, mediante la cual esa Institución informa que la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy si fue incluida como concubina beneficiaria del ciudadano Francisco Antonio Matos Betancourt, según se desprende de forma 14-02, Registro de Asegurado (Declaración de Familiares), de fecha 29 de marzo de 2.012, debidamente recibida, firmada y sellada por el Departamento de Afiliación de esa Oficina Administrativa, previa verificación con el funcionario que la recibió.
En relación a la información solicitada considera este Juzgador que la parte actora no logró demostrar la veracidad de dicha información a través de la prueba de informes, razón por la cual se desecha la misma y se le niega valor probatorio, toda vez que se confirma que la inclusión de la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy como beneficiaria del extinto Francisco Antonio Matos Betancourt, fue posterior al fallecimiento del mismo.
Con relación a la solicitud de información a la prefectura de la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo, si en fecha 20 de junio de 2.002 comparecieron los ciudadanos Yoli Josefina Graterol Godoy y Francisco Antonio Matos Betancourt, a solicitar constancia de convivencia. La respuesta a la información requerida fue emitida mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2.013, el cual corre inserto al folio 265, mediante el cual informa que efectivamente en ese año se expidió dicha carta de convivencia por los ciudadanos Yoli Josefina Graterol Godoy y Francisco Antonio Matos Betancourt.
En relación a la información solicitada considera este Juzgador que la parte actora logró demostrar la veracidad de dicha información a través de la prueba de informes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la valora como un indicio de que realmente existió tal relación concubinaria.
Con relación a la solicitud de información al Consejo Comunal Guerreros de Moron XXI, si en fecha 22 de mayo de 2.013, la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, solicitó constancia de concubinato. La respuesta a la información requerida fue emitida mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2.013, el cual corre inserto al folio 264, mediante el cual informa que efectivamente la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy solicitó constancia de concubinato y que la misma se le otorgó el 22 de mayo de 2.013, con numero de archivo 11, donde hicieron constar que ella vivió con el señor Francisco Antonio Matos Betancourt, en la vereda 47, casa Nº 07, del sector 01, de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, mejor conocida como Morón.
En relación a la información solicitada considera este Juzgador que la parte actora logró demostrar la veracidad de dicha información a través de la prueba de informes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil la valora como un indicio de que realmente existió tal relación concubinaria.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cujus Francisco Antonio Matos Betancourt existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el mes de febrero de 1994, prolongada en el tiempo por mas de nueve años (09) años, hasta el día 20 de mayo de 2003, fecha en la que falleció Francisco Antonio Matos Betancourt; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de mas de nueve (09) años, comprendido desde el mes de febrero del año 1994 hasta el 20 de mayo de 2003, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Yoli Josefina Graterol Godoy, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos Frank Ernesto Matos Albarran, Darlys Ylenia Matos Albarran, Carlos Eduardo Matos Albarran, Marbelis Isabel Matos Albarran y Francisco Javier Matos Araujo, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Yoli Josefina Graterol Godoy y Francisco Antonio Matos Betancourt por un lapso de nueve (09) años y tres (03) meses, desde el mes de febrero de 1.994 hasta el 20 de mayo de 2.003.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal José Pacheco.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AJP/nvam.-