EXP. 12010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 02 de abril de 2.014
203º y 154º
Vista la consignación de los documentos solicitados a la parte actora en auto de fecha 10 de marzo del año en curso, y vista la diligencia de fecha 13 de marzo de los corrientes, suscrita por la ciudadana Eglee del Carmen Carrillo Cáceres, asistida por la abogada en ejercicio Marilú Legón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.008, mediante el cual consigna los recaudos relativos a las partidas de nacimiento de los hijos; y por cuanto de la revisión de los mismos se observa que la parte actora solicita Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal con el ciudadano Fonseca Mazz Francisco José, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.614.753, con quién procreó tres (03) hijos de nombres Adrián Fonseca, de once (11) años de edad, Juan Fonseca, de nueve (09) años de edad y Anyelo Fonseca, de ocho (08) años de edad, tal y como se desprende en las actas de nacimiento, las cuales rielan del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) ambas inclusive, por lo que considera este juzgador que no es competente para conocer del mismo, toda vez, que siendo los hijos menores de edad, ello amerita la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo sería el Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido resulta oportuna traer a colación lo señalado en el artículo 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que dispone lo siguiente:
“… Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que es menester su declaratoria de incompetencia, y de manera oportuna se ABSTIENE de proveer sobre la admisión o no de la misma. Y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.

El Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal José Pacheco.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AJP/pdpp