REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Cuarenta y siete (47)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 25 de marzo del 2.014.-
203° y 154°
Visto el libelo de la demanda suscrita por la ciudadana Milagros del Valle Telles Araque, asistida por la abogada en ejercicio Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.686, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado Empresa “Centro YAMAHA del Zulia, C.A.”, en la persona de su Representante Legal ciudadano Fernando Jesús Méndez Gómez. Este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado ut supra señalado, observa, específicamente de los bauches de deposito, los cuales corren inserta a los folios 19 al 21, que existe una presunción de verosimilitud de la pretensión, es decir el fumus boni iuris; y ahora bien, en cuanto al periculum in mora, es decir, en el peligro que existe de que el demandado supra identificado pudiera insolventarse, pudiendo quedar ilusorio el cumplimiento de un posible a fallo a dictarse en el presente juicio, la solicitante pretende demostrar dicho requisito con declaraciones de prensa bajado de Internet, las cuales corren insertas del folio 39 al 41, en el cual la Cámara de Comercio de Autopartes reconoce que las empresas dedicadas a la comercialización de vehículos automotores y sus repuestos, actualmente se encuentran en una situación de desabastecimiento; y con justificativo de testigos, en el cual dichos testigos declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante Milagros Telles; que conocen a la empresa demandada “Centro Yamaha del Zulia, C.A.”,y saben a que se dedica; que han escuchado rumores de que van a cerrar dicha empresa a finales de marzo, por cuanto no tienen mercancía; que les constan que la demandante realizó negociación con la referida empresa por cuanto vieron las planillas de deposito; y que hasta los momentos la demandante no ha recibido las motos ni el reembolso del dinero.
En este sentido, el Tribunal no puede valorar las pruebas con la cual la parte pretende probar el periculum in mora, es decir, en el peligro que existe de que el demandado supra identificado pudiera insolventarse, toda vez, que con las declaraciones de prensa bajado de Internet, nada prueba con respecto al estado en que se encuentra la Empresa “Centro YAMAHA del Zulia, C.A.”. Y con relación al justificativo de testigos, la parte solicitante de la medida tampoco logro probar dicho requisito, por cuanto el hecho de que existan rumores de que la empresa vaya a cerrar, esto no es seguro. Y siendo que no se encuentra lleno uno de los requisitos para la procedencia de la medida, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Así se decide.
El…


…Juez Temporal,

Abg. Asdrúbal José Pacheco.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.


AJP/nvam.-